Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 368/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 5/2014 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 368/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100368

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 5/2014

PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 1245/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 368/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 1245/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, (Caixabank, S.A.), representado por el Procurador Sr. Ignacio Valenti Nin, contra el Sr. Calixto , representado por el Procurador Sr. Pol Sans Ramírez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona representada por la Procuradora Mª Teresa Coll Rosines, contra Calixto , representados por la Procuradora Gema Arnon Jiménez y condeno a la expresada parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.988,60 euros de principal, más los intereses pactados en los contratos de crédito de fechas 24 de septiembre de 2008 y 30 de septiembre de 2008 desde la fecha de reclamación extrajudicial, esto es desde el diecinueve de febrero de 2009 y las costas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el demandado, actor en reconvención Don Calixto , se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba, dado que de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el propio demandado y por el testigo Eloy se deduce que el demandado fue objeto de amenazas y coacciones para suscribir los contratos relacionados con las tarjetas de crédito VISA CLASSIC y VISA GOLD.

En el fondo el recurso se funda en que el demandado actuó bajo la presión, amenazas y coacciones de un tercero, llamado D. Ezequias , quien le habría obligado incluso mediante la exhibición de una pistola a que formalizara la suscripción con la entidad LA CAIXA del contrato, por el que se le concedieron dos tarjetas VISA en sus modalidades de VISA CLASSIC y VISA GOLD. En realidad bajo estas premisas fácticas se aduce la alegación de las coacciones, amenazas o maquinaciones dirigidas por el tal Ezequias contra el demandado, lo que nos plantea los supuestos de anulabilidad contractual previstos en los artículos 1.267 a 1.270 del Código Civil . El párrafo segundo del artículo 1.267, al referirse a la intimidación, precisa 'hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado en sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona y bines de su cónyuge, descendiente o ascendiente', agregando más adelante 'para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona' (párrafo tercero) y que 'el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato' (párrafo cuarto', supuesto este último que no es aplicable a este caso, pues de ningún modo el demandado debía sumisión a don Ezequias , por lo que la cuestión se circunscribe a si existió intimidación ejercitada por medio de coacciones o amenazas.

El planteamiento de la intimidación como también la del dolo (dolo incidental) nos obliga a examinar previamente el tema de los vicios del consentimiento y su influencia en la validez del contrato, debiendo indicarse que no puede confundirse la inexistencia del contrato (casos de carencia de alguno de sus elementos esenciales) con la anulabilidad del mismo, puesto que el contrato inexistente como el nulo, generalmente confundidos, se caracterizan por su consecuencia peculiar, a saber,la carencia de efectos específicos (quod nullum est nullum producit effectum), mientras que el contrato anulable, en cuanto no se inste su anulabilidad mediante acción o excepción es válido y surte los efectos propios de todo acto válido. El contrato es inexistente cuando falta alguno de sus elementos esenciales para su formación, a saber, consentimiento, objeto, causa y forma respecto los contratos en que ésta tiene un carácter esencial, no precisando de impugnación pues, al no reconocersele efectos nada tienen que hacer los institutos jurídicos de la prescripción ni de la caducidad. El contrato anulable, a diferencia del anterior, no se refiere a la falta de los elementos esenciales del contrato,sino a alguno de los vicios que afectan a los requisitos esenciales para su validez, que expresa el artículo 1.261 del Código Civil , considerándose como supuestos de anulabilidad los vicios del consentimiento (la violencia, la intimidación, el dolo y el error), la falsedad de la causa - aunque este supuesto hay que restringirlo en cada caso, ya que la doctrina ha mantenido que la falsedad de la causa puede hacer en realidad el contrato nulo en vez de anulable - y el defecto de capacidad civil. Precisamente, cuando se plantea el supuesto de anulabilidad del contrato, lo procedente es ejercitar la acción de anulabilidad dentro del plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( artículo 1.310, párrafo tercero del Código Civil ), pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984 'el cómputo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato de compraventa por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato'. En el presente caso se plantea el tema del vicio del consentimiento por intimidación, que se habría causado mediante amenazas, coacciones y empleo de violencia.

Al respecto, al tratar de los requisitos de la intimación para que produzca eficacia en la prestación del consentimiento y consiguiente anulabilidad del contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 , en su fundamento jurídico tercero, declaró: 'El artículo 1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1268 que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato. Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla «voluntas coacta voluntas est» ( Sentencias de 18 de marzo de 1958 , 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2002 ). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuridicidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944 , 4 de julio y 28 de octubre de 1947 , 27 de febrero de 1964 , 15 de diciembre de 1966 , 21 de marzo de 1970 , 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985 , 5 de abril y 21 de julio de 1993 , 6 de noviembre de 1994 , 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002 ). El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación. El primer aspecto sólo es cuestionable en casación a través del error en la valoración de la prueba, por lo que la apreciación es normalmente función del tribunal de instancia. Por el contrario la calificación jurídica es casacionalmente revisable como «questio iuris». La doctrina expuesta es la que viene manteniendo reiteradamente esta Sala -así Sentencias, entre otras, de 20 de febrero de 1947 , 21 de marzo de 1950 , 17 de octubre de 1955 , 21 de marzo de 1970 , 31 de diciembre de 1979 , 26 de noviembre de 1985 , 21 de julio de 1993 , 6 de octubre de 1994 , 5 de octubre de 1995 , 21 de julio de 1998 y 13 de diciembre de 2000 -'.

En el presente es un hecho certero que el demandado firmó sendos Contratos de Productos y Servicios con la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (en adelante LA CAIXA), por el cual se le concedieron una tarjeta VISA CLASSIC y una tarjeta VISA GOLD. Alega el demandado que el Sr. Ezequias le presionó. Al respecto debe indicarse que no se ha acreditado que el citado Sr. Ezequias estuviera presente cuando se firmó el contrato y menos cuando se le entregaron las tarjetas de crédito. El testigo Don Pio , que era empleado y subdirector de la sucursal en dicha época, declaró que 'el demandado en aquella época no tenía problemas y por eso se le concedieron las tarjetas; y que la madre, que no era cliente, habló con el Director de la Oficina, pero conmigo no'. Por otro lado, el demandado en el juicio declaró que 'Denuncié la coacción a la Policía; tarde 6 o 7 meses en poner la denuncia, creo que denuncié antes de la demanda de La Caixa, pero no lo recuerdo porque tengo muchas otras demandas. Encontré las tarjetas al salir de LA CAIXA. Se la quitó fuera de LA CAIXA. Estaba coaccionado, como se lo iba a decir a alguien; fui una vez a pedir las tarjetas y otra a recogerlas, pero no denunció entre medio a la Policía por las amenazas. El Sr. Ezequias cuando perdí el trabajo me dijo de abrir unas empresas; pensaba que era una persona con dinero, pero le amenazaba. Cuando quise dejarlo me amenazó físicamente y después enseñó la pistola para las amenazas hacia su familia. Sentía miedo hacia mí y hacia mi Madre; la primera. la Visa Classic la cogí; la Visa Gold me pidió que se la entregara, pero después me la devolvió; la sorpresa es cuando esa tarjeta desapareció; la anulé; cuando le detuvieron el coche encontraron su tarjeta y el carnet de conducir. Yo no tenía las tarjetas'. Estas afirmaciones coinciden con las que efectuó el testigo Don Eloy , pero las manifestaciones de este testigo no resultan creíbles, pues no sólo dijo que era amigo del demandado, sino que a él le había ocurrido lo mismo con el Sr. Ezequias , agregando que todo lo que sabía era porque se lo había contado el demandado, por lo que realmente no presenció los hechos, ni tuvo constancia inmediata de los mismos, sino que todo es de mera referencia.

Por último, debe indicarse que de la documental aportada por ambas partes, así como del contenido de la causa criminal, instada mediante querella del demandado contra el Sr. Ezequias , que concluyó por medio de Auto de archivo por extinción de responsabilidad criminal, no se ha acreditado tampoco la existencia de las supuestas amenazas y coacciones del Sr. Ezequias al demandado, actor en reconvención, por lo que no puede apreciarse la existencia de vicio del consentimiento por intimidación, pues no se ha acreditado el hecho básico o generador de una amenaza injusta o ilícita,, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el demandado, actor en reconvención Don Calixto , contra la Sentencia de 16 de julio de 2013, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manresa , confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el demandado, actor en reconvención Don Calixto , contra la Sentencia de 16 de julio de 2013, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manresay , en consecuencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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