Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 368/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 527/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 368/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100367

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00368/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2014 0032666

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2014

Recurrente: Teofilo Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: ESTHER RIVERA AULLOL

Recurrido: ARIDOS GILETE E HIJOS SL

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ

Abogado: SOFIA VELA IGLESIAS

S E N T E N C I A NÚM.- 368/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 527/2015 =

Autos núm.- 406/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 406/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Teofilo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano,y defendido por la Letrada Sra. Rivera Aullol, y como parte apelada, la demandada, ARIDOS GILETE E HIJOS, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín Fernández, y defendido por la Letrada Sra. Vela Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 406/2014, con fecha 11 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D. Teofilo con Procurador Sra. Cristina María Moreno Serrano con letrada Sra. Esther Rivera Aullol y de otra como demandado la entidad Aridos Filete e Hijos S.L. con procuradora Sra. Fátima Quintana Martín Fernández y letrada Sra. Sofia Vela Iglesias. Absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Diciembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de DON Teofilo demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad fundada en un reconocimiento de deuda; y se dictó sentencia que desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de los pedimentos contra el formulados y con imposición de costas al actora.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración probatoria, por cuanto de lo actuado se deduce la obligación de pago de la entidad demandada ARIDOS GILETES E HIJOS SL, que se funda en el reconocimiento de deuda aportado con la demanda, basado causalmente en las relaciones comerciales existentes entre ambas partes y derivadas de que el actor como agente de seguros y gestor ha llevado la tramitación de los seguros de la parte demandada desde hace años, así como los expedientes del consorcio de compensación de seguros, actuando también en las tramitaciones de los siniestros ante dicho consorcio.

Aunque no se expresa con claridad, también se plantea con carácter subsidiario, la infracción del art. 394 de la LEC -aunque sorprendentemente no se cita- en relación a la imposición de costas a la demandada, que pide sea reconsiderada en la alzada ante el proceder del Sr. Franco en cuanto al reconocimiento de la firma estampada en el documento litigioso.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Planteándose como motivo de apelación el error en la valoración probatoria, hemos de recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena ŽcognitioŽ de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Por otro lado, es preciso significar que doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil -, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que ' el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba' ( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992 ).

Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal , viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta. Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, se dice, ' lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil ' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995 ). Como sostiene DÍEZ PICAZO 'el sistema del art. 1277 del Cc lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda'.Esta línea de afirmación de carácter eminentemente procesal del artículo 1.277 del Código Civil es seguida de forma mayoritaria por la doctrina (DE CASTRO, DIEZ PICAZO y GUILLÉN, entre otros).En este mismo sentido, deben igualmente señalarse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 y de 22 de julio de 1.996 . En este sentido debe destacarse, más recientemente, la sentencia STS de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un 'contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado',aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.

Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento.

Pues bien, en el caso de autos, la parte actora reclama a la demandada la cantidad de 24.000 euros derivado de las relaciones comerciales que dice existieron entre ambas y funda tal reclamación en el reconocimiento de deuda de fecha 1 de diciembre de 2012. Dicho documento está firmado por el actor y por DON Franco , quien dice, según el documento, actuar en nombre y representación de ARIDOS GILETES E HIJOS SL. En dicho documento se expone que ' como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambos, el deudor tiene contraída una deuda de 24.000 € con el acreedor',añadiendo que ' el deudor reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a Don Teofilo , acreedor, quien a su vez acepta el citado reconocimiento'. Se añade en el documento, concretamente en el apartado de 'estipulaciones', que la citada deuda será efectiva de una sola vez antes del 1 de mayo de 2013, añadiendo que ' el pago de las mensualidades establecidas en la anterior estipulación será efectivo entre los (sic) en metálico en la fecha indicada, o bien en la cuenta establecida por el acreedor',así como que ' vencida y no pagada la cantidad fijada en la primera estipulación, podrá el acreedor desde el día siguiente al último en que debió abonar se la cantidad, sin mediar aviso ni diligencia de ningún tipo, interponer procedimiento judicial en reclamación de la cantidad total adeudada'.

La juzgadora de la primera instancia, aun cuando reconoce que la firma que obra en el citado documento pertenece a DON Franco , tal y como ha resultado de las pruebas periciales practicadas, sin embargo, también sostiene que existen diferencias entre el documento aportado con la solicitud de monitorio y el que se adjunto en la audiencia previa. El primero de ellos se aportó por fotocopia en el procedimiento monitorio y después, en el juicio ordinario presente, concretamente en la audiencia previa, se adjuntó el original. Estas dudas surgen de la propia confrontación de los dos dictámenes periciales emitidos en el proceso, indicándose en uno de ellos que la copia no es fiel reflejo de su original, dudándose así de este documento original. Desde esta perspectiva, uno de los peritos sostuvo que la palabra ' estipulaciones ' aparece de una manera diferente en uno y otro documento , como puede apreciarse a simple vista cuando se examinan los dos documentos. A partir de aquí, se cuestiona la veracidad del documento aunque se constate la veracidad de la firma del Sr. Franco . El Sr. Franco por su parte en el acto del juicio reconoció la firma del documento original y la de la copia, aunque no reconoció haberla estampado concretamente en el documento de reconocimiento de la deuda reseñado. Todo esto hizo concluir a la juzgadora de la primera instancia la existencia de una importante duda respecto al documento presentado.

Además, la juez a quo señala que en el propio documento no se determina ni especifica la causa y que se refiere solamente al concepto genérico de 'relaciones comerciales', sin que la parte actora haya acreditado que se deriva de una deuda que tenga la consideración de vencida , líquida y exigible y en todo caso sin que el concreto importe reclamado de 24.000 € se derive de ninguno de los documentos presentados por la actora, desconociéndose de donde viene esa cantidad y en que conceptos o servicios se funda.

La parte actora presenta en aras a probar las relaciones comerciales con la demandada, una serie de documentos como los whatsapps acompañados realizado en un periodo de tiempo que abarca años del 2.012, 2.013 y 2.015 , correos electrónicos con el consorcio y expedientes con el consorcio, de los cuales no resulta el negocio causal base del reconocimiento de deuda , sino actuaciones del agente de seguros o gestor, que no se sabe si provienen de una actuación profesional propiciada por la compañía o se hacía a consecuencia de mediación privada con la demandada. En todo caso el importe reclamado de 24.000 euros en el presente procedimiento no se deriva de ninguno de los documentos presentados por la parte actora, desconociendo de dónde viene concretamente dicha cantidad y porqué conceptos o servicios.

Pues bien, a la vista de lo actuado, entendemos que la valoración efectuada por la juzgadora de la primera instancia es correcta, lógica, coherente y ajustada al acervo probatorio. En efecto, para comenzar no puede por más está Sala que compartir las dudas de la juez a quo respecto de la realidad del reconocimiento de deuda que sirve de soporte a la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Sin negar la certeza de la firma, contrastada pericialmente, si existen serias dudas sobre la autenticidad del documento y la inserción en el mismo de la firma del Señor Franco . En definitiva, existen dudas al respecto de que el referido Señor estampara su firma precisamente en el documento en cuestión. Es llamativa la falta de coincidencia en el cotejo entre la copia y el documento original, en especial en la palabra estipulaciones. Por otro lado, algunos apartados del mismo son extraños, como sobre todo las estipulaciones segunda y tercera del mismo, que son radicalmente contradictorias con la primera. Así, mientras en esta se hace referencia a que la deuda se hará efectiva de una sola vez, en las otras dos se indica el pago por mensualidades, con el efecto que del impago de una de ellas se permitirá la reclamación de la cantidad total. Todo esto, sin necesidad de más consideraciones, contribuye a la desestimación de la demanda, pues por más que doctrina y jurisprudencia, en la forma que antes expusimos, hayan destacado la fuerza y trascendencia del reconocimiento de deuda, es evidente que el mismo debe ser claro en su autenticidad y aquí esa claridad no se da.

Pero es que además, la ausencia total de especificación del negocio jurídico que funda la supuesta deuda, sin que la genérica expresión 'relaciones comerciales' aporte luz al documento, sino mucha incertidumbre. Esas especificaciones se revelaban importantes desde la perspectiva de la propia confusión existente en la intervención del actor en relación al que el mismo sostiene como soporte causal del negocio jurídico, es decir su actuación como agente de seguros y gestor. Y decimos que es importante esa clara delimitación para deslindar dicha actuación de la del mero agente de seguros de la compañía de seguros con la que la demandada concertó sus operaciones de seguro.

Todas esas circunstancias conducen inexorablemente a la desestimación del recurso apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Como expusimos, también se plantea con carácter subsidiario, la infracción del art. 394 de la LEC , en relación a la imposición de costas a la demandada, que pide sea reconsiderada en la alzada ante el proceder del Sr. Franco en cuanto al reconocimiento de la firma estampada en el documento litigioso.

Debe suponerse que el demandado realiza tal invocación desde la perspectiva de la existencia de dudas de hecho y justificaría la no imposición de costas a pesar de haberse visto desestimada la demanda. Esa falta de concreción podría ser suficiente para rechazar este motivo del recurso. Pero es que además, la imposibilidad de su acogimiento deriva de la evidente necesidad de valerse de los dictámenes periciales caligráficos a efectos de la impugnación del documento de reconocimiento de deuda, que además ha dado un resultado desfavorable para el demandante.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Teofilo contra la sentencia núm. 154-2015 de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres , en autos núm. 406-14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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