Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 368/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 356/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 368/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100377
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16824
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0193237
Recurso de Apelación 356/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Liquidación de Regímenes Económicos Matrimoniales 1565/2013
APELANTE:D. Isaac
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN
APELADO:Dña. Esperanza y D. Sebastián
PROCURADOR: D. AGUSTÍN SANZ ARROYO
Dña. Tamara
SENTENCIA Nº 368
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Liquidación de Gananciales 1565/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante e impugnado D. Isaac , representado por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN y defendido por Letrado, y de otra, como demandados-apelados e impugnantes Dña. Esperanza y D. Sebastián , representados por el Procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO y defendidos por Letrado, yDña. Tamara no personada en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de febrero de 2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ACUERDO:Que DEBO DECLARAR Y DECLARO que la disuelta sociedad de gananciales que regía el matrimonio de D. Hugo y Dª Esperanza , la conforman los bienes que se reseñan en el siguiente INVENTARIO:
ACTIVO
1.- Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , vivienda NUM001 , puerta NUM002 , finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid.
2.- Apartamento sito en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 planta, puerta NUM006 , finca registral nº NUM007 , del Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid.
3.- Almacén estacionamiento de la CALLE002 nº NUM008 - NUM009 de Tomelloso, finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Tomelloso.
4.- Vehículo BMW, matrícula .... SNS .
5.- Saldo de 642,27 Â? de la cuenta naranja nº NUM011 en ING DIRECT.
6.- Fondo de Inversión BBVA PLAN RENTAS 2016B FI ( NUM012 ), por importe (capital) de 6.000 Â?, más los rendimientos que se han ingresado desde el 7/05/2013 en la cuenta titularidad de la Sra. Esperanza nº NUM013 , a razón de 47,34 Â? trimestre.
7.- Saldo que pudiera existir a fecha 14/03/2013 en el depósito nº NUM014 en el BBVA.
8.- Saldo de 85,01 Â? de la cuenta ganancial del BBVA NUM015 .
9.- Saldo de 0,08 Â? de la cuenta ganancial NUM016 del Banco Popular.
10.- Saldo de 48,53 Â? de la cuenta titularidad de D. Hugo del Banco Santander nº NUM017 .
11.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a los herederos de D. Hugo , por importe de 5.600 Â? (origen disposiciones fraudulentas).
12.- Saldo de 4.259,67 Â? de la cuenta titularidad de Dª Esperanza nº NUM018 del Banco de Santander.
13.- Mobiliario, electrodomésticos y ajuar habidos en las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM019 , de Madrid, y C/ CALLE001 nº NUM004 de Madrid: 3% del valor catastral de cada vivienda.
14.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Esperanza por importe de 601,01 Â? (origen gastos notariales, impuesto de sucesiones e inscripción en el Registro de la Propiedad).
15.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Esperanza por importe de 2.950 Â? (origen disposiciones fraudulentas).
No se hace expresa imposición de las costas procesales originadas por este incidente.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, oponiéndose al mismo los codemandados Dña. Esperanza y D. Sebastián , quienes, además formularon impugnación de la misma, contestada de contrario; y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso y la impugnación por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de D. Isaac , quien en su condición de albacea contador-partidor designado en el testamento de D. Hugo , presentó solicitud de inventario de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por el citado causante y Dª Esperanza , y que ha sido tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid (autos nº 1.565/13), contra la sentencia dictada en el citado procedimiento, en fecha 11 de febrero de 2015, en la que se acuerda que en el activo del referido inventario se incluyan las quince partidas que han quedado reseñadas al trascribir, en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, el fallo de la citada sentencia.
El apelante muestra su disconformidad con dos de las partidas recogidas en el inventario aprobado: 1) En relación con la partida nº 11 del inventario, en la que se aprueba un'Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a los herederos de D. Hugo , por importe de 5.600 euros (origen disposiciones fraudulentas)', considera el apelante que la sentencia infringe los artículos 1.318 , 1.319 , 1.362 , 1.397 , 1.390 y 1.391 del Código Civil , además de suponer algo que entiende no tiene justificación, como es que durante los últimos tres meses de vida el causante, Sr. Hugo , éste vivió gratis o a costa de sus padres, y 2) En cuanto a la partida recogida en el nº 14 del inventario'Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Dª Esperanza por importe de 601,01 euros (origen gastos notariales, impuesto de sucesiones e inscripciones en el Registro de la Propiedad)', considera que no es acertado el importe recogido, en el entendimiento de que del documento nº 4 de los aportados en el acto de la vista por la Sra. Esperanza -la escritura de partición y adjudicación de la herencia de su padre- se desprende que abonó a su hermano cuanto menos la cantidad de 2.000.000 pesetas. En definitiva, se solicita en el recurso que la partida nº 11 del inventario se deje sin efecto y se incluya en la partida nº 14, además de los gastos que contiene, la cantidad de 12.000 euros.
La demandada Dª Esperanza y su hijo mayor de edad D. Sebastián , que han actuado bajo la misma representación y defensa jurídica (la hija menor Tamara ha estado representada por su tío, D. Juan Pablo ), se oponen al recurso solicitando su íntegra desestimación, e impugnan la sentencia solicitando que se reconozca una deuda por importe de 18.000 euros de los herederos del Sr. Hugo frente a la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- Comparte la Sala los argumentos que el demandante-apelante efectúa al fundamentar elprimero de los motivosdel recurso. No se alcanza a entender la razón por la que sin mayor aditamento o prueba que corrobore que las disposiciones efectuadas en los últimos días de la vida del Sr. Hugo , en cuanto miembro de la comunidad de gananciales cuya liquidación se pretende (entiéndase desde el 28 de enero de 2013 hasta el día de su fallecimiento, el día 14 de marzo de 2013), contra la cuenta abierta a su nombre en el Banco Santander nº NUM017 y que se nutría de su sueldo o pensión, tuvieran un destino distinto al propio de las necesidades o atenciones de él y de su familia, se acuerde su carácter fraudulento.
Es cierto, como se dice en el recurso, que la forma de proceder contra la cuenta citada cambió en ese periodo de tiempo en relación con la que tuvo lugar en los meses previos y desde la apertura de la cuenta el 9 de abril de 2012. Al principio, se observan no sólo disposiciones en cajero sino en la propia oficina, pagos a compañía telefónica y en concepto de cuotas a la seguridad social, transferencias a la propia esposa del titular de la cuenta, a otros miembros de la familia (hermana, hermano, madre), a la persona que atendía su cuidado o incluso al albacea demandante, en cuanto letrado que intervino en la tramitación del divorcio de los cónyuges -luego sobreseído por carencia sobrevenida del objeto-, siendo que a partir del 28 de enero de 2013 y salvo los pagos en concepto de teléfono y cuotas de la seguridad social, dos transferencias de escaso importe a favor de D. Jon (su empleado) y dos gastos por el concepto de alquiler de material ortopédico, el resto son disposiciones por vía tarjeta y cajero, por importes de 300 euros (una), 500 euros (una) y 600 euros (ocho), pero ello en modo alguno autoriza a pensar, como antes hemos indicado, que tales importes no fueran destinados a cubrir las atenciones del Sr. Hugo y su familia. Quizá el modo operado -disposiciones en cajero- frente al anterior -transferencias y disposiciones indistintas en cajero u oficina- viniera motivado por la imposibilidad de hacerlo por sí mismo, debido a su enfermedad; pudiera ser que las disposiciones se efectuaran a través de cajero por el propio Sr. Hugo o por algún miembro de su familia, autorizado por aquél. Se desconoce este extremo y cualquier reflexión que hiciéramos al respecto entraría de lleno en el terreno de las meras hipótesis o suposiciones y no debemos hacerlo; pero de lo que no hay duda es de que el Sr. Hugo desde el día 28 de enero de 2013 hasta el día de su fallecimiento el 14 de marzo de 2013 necesitó atenciones (comida, productos de aseo, ropa, traslados, pagos a la persona que lo atendía) y debe entenderse que también debió atender las obligaciones que se impuso para con sus hijos y que en los meses previos al periodo al que nos venimos refiriendo lo hizo mediante transferencia a la cuenta de su todavía esposa. Sin duda, esas atenciones u obligaciones, que es cierto que no están documentadas pero que en todo caso existieron o debieron existir, no pudieron atenderse con la cantidad de 60 euros que, efectuada también por cajero el 11 de marzo de 2013, es la única que el Juzgador de instancia no considera fraudulenta.
Si examinamos el extracto de la cuenta y los movimientos relativos a los meses anteriores, en los que se atendió el sueldo de la persona que entró al cuidado del Sr. Hugo , comprobamos, como se dice en el recurso, que los gastos que éste tuvo superaron con creces los 2.000 euros por mes; es por ello que las cantidades que la sentencia de instancia recoge como fraudulentas no considera la Sala que tengan ese carácter, salvo que consideremos que el Sr. Hugo vivió los dos meses y medio anteriores a su fallecimiento sin gasto alguno o de la caridad de los miembros de la casa a la que se trasladó para vivir el último periodo de su existencia.
Es por ello que la Sala, en aplicación de los preceptos que el recurrente considera infringidos, considera que las disposiciones efectuadas por cajero por el propio Sr. Hugo o por alguna persona comisionada por él y debidamente autorizada para hacerlo, lo fueron para solventar necesidades y atenciones propias y de su familia -como hasta ese momento había venido atendiendo- y acomodadas a los usos y circunstancias en las que se encontraba.
Hay que tener en cuenta, además, que el Juzgador de instancia se pronuncia sobre el carácter fraudulento de disposiciones que ni siquiera habían sido atacadas por la Sra. Esperanza en el acto de la vista; la vista se celebró en la instancia en fecha 17 de julio de 2014 y en esa fecha la demandada Sra. Esperanza ya tenía conocimiento del extracto de la cuenta a la que nos venimos refiriendo, pues fue incorporado a los autos con la diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2014, de la que se dio puntual traslado a las partes, siendo que en el referido acto de la vista la defensa letrada de la Sra. Esperanza , de forma un tanto general, se limitó a mostrar su disconformidad con las disposiciones efectuadas desde el último de los ingresos hospitalarios del Sr. Esperanza , que dijo acaecido el día 27 de febrero de 2013 (además de otra disposición por importe de 4.000 euros a favor de D. Juan Pablo , respecto de la que nos pronunciaremos al resolver la impugnación de la sentencia), por todo lo expuesto y por no haberse, en definitiva, acreditado que las disposiciones cuestionadas en la sentencia hayan ido destinadas a un fin incompatible con las necesidades personales, familiares y médicas del Sr. Hugo , procede estimar el motivo examinado, eliminando, pues, la partida nº 11 del inventario.
TERCERO.- No procede, sin embargo, estimar elsegundo de los motivosesgrimidos en el recurso. No comparte la Sala la lectura que el recurrente hace del documento nº 4 de los aportados de contrario en el acto de la vista.
En el citado documento, unido a las actuaciones al folio 385 y siguientes, se procede a la partición y adjudicación de la herencia dejada a su fallecimiento por D. Anselmo , padre de la demandada Dª Esperanza . En el mismo, se hacen las correspondientes valoraciones de los bienes que integran el caudal inventariado, se liquida la sociedad de gananciales y se hacen las correspondientes adjudicaciones a los herederos; en modo alguno se hacen compensaciones en metálico como indica el recurrente.
Es por ello, que la manifestación contenida en el testamento que el Sr. Hugo otorgó el 4 de abril de 2012 (documento nº 5 de la solicitud de inventario y liquidación de gananciales), en el apartado undécimo'Deja constancia el testador, a efectos de la partición que haya de hacerse, de que en la herencia recibida de sus padres por su todavía esposa existían bienes inmuebles que le fueron adjudicados en la partición, siendo necesario compensar económicamente al resto de coherederos, compensación que hizo su esposa con dinero ganancial de su matrimonio con el testador', debe considerarse una mera manifestación de parte, no justificada. En la misma se habla de herencia de'sus padres'y de'bienes inmuebles', cuando la partición que se ha acreditado haber existido es sólo de uno de los progenitores de la Sra. Esperanza (su padre) y en la misma sólo se computó un bien inmueble y el mobiliario y ajuar existente en el citado bien inmueble; además, el referido testador no hace expresa mención a cantidad concreta alguna. El motivo, como decimos, debe ser rechazado.
CUARTO.- Laimpugnacióntampoco puede prosperar; sorprende que impugne la sentencia el hijo y heredero del fallecido Sr. Hugo , D. Sebastián , que aunque llamado por el albacea contador-partidor al procedimiento a los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley Procesal Civil , fue tenido como parte demandada por el Juzgador de instancia, según consta en la grabación audiovisual del acto de la vista celebrada el día antes citado, y ello porque con el pronunciamiento acordado en la instancia y que se combate, él como heredero junto con su hermana habrían de abonar a la sociedad de gananciales la cantidad de 5.600 euros, sin embargo, con el recurso se pretende que ese importe se eleve a 18.000 euros.
Sin duda, lo que se pretende por su parte no tiene cabida en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil que regula el'Ámbito y efectos del recurso de apelación', pues este recurso tiene exclusivamente como objeto que se revoque un auto o una sentencia para que se dicte otro u otra más favorable para el recurrente, lo que en el presente caso nunca acontecería.
Tampoco puede prosperar la pretensión que se formula por medio de la impugnación que realiza la Sra. Esperanza , con la que se pretende que no sólo las disposiciones referidas al resolver el primero de los motivos del recurso sino otras hasta la suma de 18.000 euros, se reputen fraudulentas, y ello por dos motivos:
El primero, ya lo expusimos al resolver el primero de los motivos del recurso y lo indica el Juzgador de instancia en la sentencia que ahora se combate; la Sra. Esperanza no concretó en el acto de la vista cual de las disposiciones contenidas en el extracto de la cuenta del Banco Santander, en la que aparecía como titular exclusivamente el Sr. Hugo , y que ya obraba en autos, no había sido destinada al levantamiento de las cargas familiares; se limitó a referirse con carácter genérico a las efectuadas a través de cajero tras el último ingreso hospitalario que tuvo lugar el 27 de febrero de 2013, y una de 4.000 euros efectuada a favor de un hermano del Sr. Esperanza en el mes de diciembre. Ahora, no puede incluir otras partidas como fraudulentas (como también intentó en el acto de conclusiones), pues ello debe reputarse claramente extemporáneo, dado que al no haber efectuado manifestación alguna en la vista, impidió que la parte contraria pudiera hacer alegaciones y proponer prueba para desvirtuar las mismas.
En segundolugar y centrándonos en las partidas efectivamente cuestionadas, hemos de reiterar en cuanto a las disposiciones por cajero lo ya expuesto al resolver el recurso de apelación y ratificar lo expuesto en la sentencia de instancia en cuanto a la disposición/transferencia de 4.000 efectuada a favor de D. Juan Pablo (en realidad 3.000 euros, pues luego éste reintegró a la citada cuenta, el 21 del mismo mes y año, la cantidad de 1.000 euros); hubiera sido ilustrativo que el citado hermano del fallecido hubiera declarado al respecto del objeto y destino de tales apuntes contables en la cuenta a la que venimos haciendo mención, por lo que no habiéndolo hecho a instancia de la parte que pone en cuestión tal movimiento, no se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.390 del Código Civil .
En definitiva, procede estimar en parte el recurso de apelación y desestimar la impugnación.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley Procesal Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada respecto del recurso de apelación, al haber sido estimado en parte; debiendo imponerse a los impugnantes las costas de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 del texto legal citado .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación deD. Isaac contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid , en los autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial (Gananciales), nº 1.565/13, seguidos a instancia del antes citado contra Dª Esperanza y sus hijos D. Sebastián y Dª Tamara (ésta menor de edad y representada por su defensor judicial D. Juan Pablo ) y desestimando la impugnación de la referida sentencia formulada por Dª Esperanza y D. Sebastián , DEBEMOS REVOCAR y revocamos dicha resolución en el único extremo de eliminar del inventario aprobado en la instancia la partida nº 11, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación, e imponiendo a los impugnantes las causadas por la impugnación.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0356-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
