Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 368/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1044/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 368/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100507
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0109805
Recurso de Apelación 1044/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 981/2013
Apelante/Demandante: DOÑA Raquel
Procuradora: Doña Mónica Ana Liceras Vallina
Apelado/Demandado: DON Martin
Procurador: Don José María Torrejón Sampedro
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 981/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Raquel , representada por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina.
De otra, como apelado, Dº. Martin , representado por el Procurador Dº. José María Torrejón Sampedro.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Da MONICA ANA LICERAS VALLINA en nombre y representación de Da Raquel formulada contra D. Martin representado por el Procurador D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 y 1392.1 del Código Civil , la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho con la firmeza del presente pronunciamiento.
4.- En concepto de derecho compensatorio a favor de Dª . Raquel , D. Martin deberá entregarle un pensión mensual en cantidad de 400€. Mensuales que serán pagadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al ario. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 10 de enero de cada ario una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E., llevándose a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2015.
5.- se atribuye a ambos litigantes el uso alternativo de la vivienda sita en Madrid AVENIDA000 n° NUM000 , por periodos de un ario, hasta que se proceda a su liquidación o venta. De manera, que comenzando por Dª. Raquel , cuyos ingresos son más bajos que los del esposo, ésta permanecerá en el domicilio familiar durante un periodo de un año, salvo que la vivienda se vendiese antes. El cambio de domicilio deberá hacerse a fecha 1 de mayo de cada anualidad, hasta la venta, de manera que cada litigante deberá dejar libre y expedita la vivienda el 1 de mayo de cada ario, según corresponda y a disposición del otro excónyuge.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Téngase en cuenta a la hora de recurrir en apelación según la Ley 10/2012 de 20 de noviembre art. 7 deberán abonar las tasas que correspondan en su caso.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado n°: 2678 0000 89 0981 13 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).
Así lo pronuncio, mando y firmo. E/.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Raquel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dº. Martin , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de abril de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Raquel , actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 21 de abril de 2.014 , con la pretensión de que le sea atribuido el uso del domicilio familiar hasta que tenga lugar la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o hasta su venta, y se vincule al ex marido al abono de los gastos derivados del uso, así como los de suministros, comunidad de propietarios y cargas inherentes a la propiedad.
SEGUNDO.- En lo que respecta al uso del domicilio familiar, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso, con lógica confirmación de la disentida, como absolutamente correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y criterio reiteradamente mantenido en la materia por esta Sala, pues a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, no se advierte el interés de Dª. Raquel el necesitado de mayor protección, toda vez que ambos ex consortes se encuentran en semejante situación en orden a la posibilidad de dar cobertura a esta básica necesidad, tanto por edad, como por estado de salud, que no se ve tan precario en la ex esposa, o medios con los que atender el sustento, por más que los ingresos de Dº. Martin , sean superiores a la pensión compensatoria reconocida en beneficio de la ex esposa, en la cantidad por ella misma solicitada en el escrito generador del proceso.
Es al caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , a cuyo tenor:
'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar, que no es otra que aquella en la que se estuviere residiendo al tiempo de la quiebra o ruptura, ha de hacerse en interés de los hijos comunes menores de edad de los litigantes, y no tanto en beneficio de uno u otro de los ex consortes, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le haya confiado la guarda y custodia.
Es acertada esta postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, ya que sus intereses son los más necesitados de protección, y asimismo, es acertado que atraigan hacia sí al cónyuge que va a convivir y cuidar de ellos, pues de ese modo se consigue una cierta continuidad en la cohesión familiar, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confíe su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria (en este sentido, sentencia de esta misma Audiencia, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2.006 ).
En el supuesto de autos, no existen hijos menores de edad, los 3 habidos del matrimonio son ya mayores de edad y han alcanzado la plena independencia respecto de sus progenitores.
En otro orden de cosas, la vivienda resulta ahora excesiva para la cobertura de la necesidad de una sola persona, cuando constante la convivencia pacífica se alojaba en ella la totalidad de la familia, compuesta por 5 miembros. Carece el inmueble de características especiales, como pudiera ser la supresión de barreras arquitectónicas para su adaptación a minusvalía, y le es factible a Dª. Raquel , a quien no le viene reconocida discapacidad, alojarse en cualquier otra, incluso en régimen de alquiler, sin que resulte que perentoriamente deba hacerlo en la familiar. Tampoco el ex esposo dispone de otro inmueble en el que habitar.
El uso repetido es siempre de carácter temporal, y su atribución viene basada en presupuestos genéricos y no específicos, a fines de mero alojamiento tras la crisis, sin conferir al beneficiario superiores derechos de los que deriven del propio título de ocupación.
Por todas las razones expuestas, se puede afirmar que el interés de ninguno de los ex consortes es necesitado de mayor protección, ni se advierte razón que a tenor del artículo 96 del Código Civil aconseje la atribución del uso de manera exclusiva y excluyente a Dª. Raquel , siendo lo más adecuado a las concretas circunstancias concurrentes, la atribución de uso de vivienda efectuada en la instancia, a uno y otro titular, alternativamente por los periodos allí indicados, y comenzando por la ex esposa que viene en el momento actual ocupando el domicilio, atendiendo igualmente a la elevada conflictividad de tal medida de asignación a uno u otro litigante en exclusiva, por el riesgo evidente de que el beneficiario despliegue medios obstruccionistas de la liquidación o división de cosa común, o de la venta, que harían ilusorios los derechos dominicales del ex consorte no favorecido por el mismo (En este sentido cabe citar, entre otras, la sentencia de esta misma Audiencia de 29 de abril de 2.003, sec. 22 ª).
TERCERO.- Resta por examinar la problemática referida al pago de los gastos derivados del uso de la vivienda, de los suministros y consumos, y cargas inherentes a la propiedad.
Ha de ser parcialmente estimado el motivo de recurso, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, que el ex consorte al que en cada momento le corresponda la ocupación, afronte los gastos propios del uso, cuales son los suministros y consumos, las cuotas mensuales de la comunidad ordinaria de propietarios y la tasa de recogida de residuos urbanos o de basuras, debiendo sufragarse por mitad el seguro del hogar, el IBI, las derramas y demás inherentes a la propiedad, todo ello hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o de la venta, o división de la cosa común, según el caso, y con efectos desde la fecha de la disentida.
Por lo que respecta a la tasa de basuras, el pago de este impuesto municipal sin duda corresponde al usuario del inmueble, tal y como viene estableciendo este Tribunal, entre otras, en resolución de 27 de octubre de 2006, respecto de las cuotas de la comunidad de propietarios. Y allí se decía en orden a aquellas obligaciones comunitarias:
'No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio'.
Tales consideraciones son sin duda plenamente aplicables a cuanto se dispone respecto del impuesto de basuras y a lo que da forma y sustento legal lo dispuesto en los artículos 20.4 y 23 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo , en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de dicho tributo, determinando al efecto al usuario del inmueble.
Con esta decisión no se ocasiona perjuicio económico a Dª. Raquel en sus derechos dominicales, pues al tiempo de la efectividad de la liquidación a que tantas veces hemos aludido, le serán compensadas todas las aportaciones que anticipadamente efectúe en concepto de cargas del inmueble, las que podrán ser computadas en su día, si procediere, al igual que al ex marido.
No es por lo demás factible vincular al ex marido a sufragar los gastos derivados del uso, suministros, consumos y demás, en los periodos en que a Dª. Raquel corresponda alojarse en la vivienda familiar, toda vez que la economía de Dº. Martin es igualmente precaria, y habrá de desembolsar un alquiler para dar cobertura a su básica necesidad de vivienda, así como atender el propio sustento con suficiencia y dignidad, para lo cual, no cuenta sino con un líquido de 729 € al mes, debiendo Dª. Raquel acomodar sus gastos y consumos a los efectivos ingresos.
CUARTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raquel frente a la sentencia de 21 de abril de 2.014, recaída en proceso de divorcio número 981/2.013 seguido contra Dº. Martin ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: El litigante al que en cada momento corresponda el uso de la vivienda familiar, habrá de abonar todos los gastos derivados del uso, suministros, consumos, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, tasa de recogida de residuos urbanos...etc., siendo al 50 % los inherentes a la propiedad, I.B.I., seguro de hogar, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios...etc., con efectos desde la fecha de la disentida, y hasta la efectividad de la liquidación de su sociedad ganancial, de la venta del inmueble o división de la cosa común.
Se confirma en lo restante la sentencia recurrida, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1044- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

