Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 368/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 384/2013 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 368/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100551

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:1114

Núm. Roj: SAP TO 1114/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00368/2015
Rollo Núm. ............. 384/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. 383/2009.-
SENTENCIA NÚM. 368
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 384 de 2013, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 383/2009, en el que
han actuado, como apelantes HERENCIA YACENTE DE Camino , representada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendida por Letrado Sr. Pérez Moreno; y Concepción , representada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado, y defendida por la Letrado Sra. Guadamillas Gómez;
y como apelados ACTUACIONES URBANISTICAS GONHER S.L. y CONSTRUCCIONES ELISA GARCIA
S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendidos por el Letrado Sr.
Gonzalo Hernandez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de Enero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Belén Parra Martín en nombre y representación de ACTUACIONES URBANISTICAS GONHER S.L, y CONSTRUCCIONES ELISA GARCÍA S.L. contra DOÑA Camino y DOÑA Concepción , en representación de su hijo menor Basilio , debo condenar y condeno a éstas a que hagan pago, solidariamente, a la actora de la cantidad de 250.030,67 euros, más el 6% de intereses moratorios desde el 24 de Noviembre de 2008 hasta la fecha de la presente resolución, más el interés legal desde esta sentencia hasta el completo pago, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas; comprometiéndose Actuaciones Urbanísticas Gonder S.L. y Construcciones Elisa García S.L. a otorgar la corresp9ondiente escritura pública de compraventa.

Y que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Coral Manceras Ramírez, en nombre y representación de DOÑA Camino y DOÑA Concepción en representación de su hijo menor Basilio CONTRA ACTUACIONES URBANÍSTSICAS GONHER S.L. Y CONSTRUCCIONES ELISA GARCÍA S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estas últimas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional; y ello con expresa imposición a la parte reconviniente de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por HERENCIA YACENTE DE Camino y Concepción , dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: En primer lugar se ha de decir que los dos recursos interpuestos por ambas representaciones procesales de los compradores fallecidos contienen alegaciones similares por lo que se estudiaran en conjunto. De esta forma, se ha de estudiar como primer motivo de recurso la alegación de la imposibilidad sobrevenida, pues se alega que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art.1184 del CC , al entender que en el caso de autos se cumplen los presupuestos de que las circunstancias sobrevenidas son fortuitas y no imputables al obligado, equiparándose la dificultad extraordinaria.

En virtud de lo expuesto , entienden los apelantes que la metástasis detectada al comprador pro indiviso Epifanio y su posterior fallecimiento no le es imputable al mismo, y tal hecho alteraron gravemente las circunstancias para los compradores en 'pro indiviso'. Ante ello, se debe tener en cuenta, como bien se expresa en la sentencia de instancia, que dicha imposibilidad alegada debe reputarse como temporal , no definitiva, pues pese a la desgraciada muerte no sólo de dicho comprador Epifanio , sino, posteriormente al dictado de la sentencia de instancia, de la otra compradora pro indiviso Camino , lo cierto es que tanto uno como otro tienen herederos, de forma que adquieren por ley los derechos y obligaciones de los contratos privados firmados de compraventa que se suscribieron en fecha 29 de mayo de 2006 (docs nº 1 y 2 de la demanda), al ser transmisibles estos en virtud de lo dispuesto en el art.1257 del CC .

Igualmente, los demandados reconvenientes debieron acreditar su situación económica, no solamente con el hecho del fallecimiento de Epifanio , sino la capacidad de los herederos del fallecido y de Camino de adquirir las viviendas. No hay documentos en los autos que demuestren tal situación económica. Se alega como única causa para resolver el contrato el fallecimiento posterior de Epifanio , y ante ello se debe tener en cuenta que la desgraciada enfermedad de dicho demandado ya existía en el año 2005, antes de firmar los contratos privados de compraventa objeto de autos. De esta forma , no consta en autos documentación alguna sobre la real situación económica de los compradores al momento de la venta . Tampoco los herederos han presentado en el proceso judicial la escritura pública de aceptación de la herencia con el inventario de la misma. Consta solamente el acta de declaración de herederos abintestato y el certificado literal de defunción.

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba y la no aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', e infracción de los arts.1281 y 1288 del CC , conforme a lo expuesto anteriormente, es obvio que los compradores, que instan la resolución del contrato alegando la imposibilidad sobrevenida, fueron incumplidores de sus obligaciones con respecto a los contratos firmados al no acudir a la Notaría a elevar a público la compra de las viviendas. Queda acreditado en autos que dichas personas recibieron un primer burofax el día 27 de octubre de 2008 ( doc nº15 de la demanda) y no contestaron al mismo. Tampoco acudieron a la Notaría el día 24 de noviembre de 2008 ( doc nº16) sin que el estado de salud delicado de Epifanio pueda considerarse como causa de justificación para, al menos, haber puesto en conocimiento de la parte vendedora tales circunstancias. Igualmente, en fecha 20 de enero de 2009 se le envió un nuevo burofax. De todo ello se deduce que es evidente que los riesgos derivados de las circunstancias personales de los compradores no tenían que ser asumidos por la parte vendedora, cuando éstos habían mantenido una relación comercial buena con los compradores, los cuales , no se puede obviar, eran dueños de una agencia inmobiliaria y se dedicaban precisamente al negocio de la compraventa de inmuebles y que Epifanio padecía su penosa enfermedad desde el año 2005, por lo que calificar de justificado el incumplimiento por los compradores debió exigir la concurrencia de unas circunstancias que no hubieran podido ser previstas por aquellos, cosa que indudablemente no es el caso, pues Epifanio había padecido la enfermedad en el año 2005 y seguía bajo supervisión médica en el momento de la firma del contrato.

Como tercer motivo se alega, de forma subsidiaria, la vulneración de lo dispuesto en el art.1137 y 1138 del CC , en relación con el principio 'iura novit curia' y 'da mihi factum dabo tibi ius', al estimar la Juez ' a quo' la condena solidaria de los compradores, pues entienden los apelantes que de la lectura del contrato no consta que se establezca una obligación solidaria de los compradores 'pro indiviso', por lo que la deuda, el precio pactado, debe estar dividido entre dos, debiendo reputarse dichos compradores como mancomunados y no solidarios.

Es indudable que en el petitum de la demanda consta la petición de condena solidaria a los demandados y que tal motivo de recurso en ningún momento fue debatido en la instancia, por lo que debe ser considerada como una cuestión nueva que debe ser rechazada en esta instancia. En todo caso, de los contratos firmados por las partes se constata que no se especifica el porcentaje con el que cada uno adquiere la vivienda, teniendo en cuenta que las dos partes lo hacen en cada una de las viviendas adquiridas, por lo que los argumentos expuestos en el recurso deben decaer igualmente.

Por ultimo, se impugna la imposición de las costas de la instancia. Motivo este que debe ser también desestimado al ser confirmada la sentencia de instancia íntegramente y aplicar correctamente el art.394 de la LEC ,sin que se puedan tener en cuenta las alegaciones respecto a 'los factores de hecho y de derecho' que sirven a los demandados a plantear esta cuestión ante los Tribunales.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Camino representada por sucesión procesal ( fallecimiento) por Marí Juana , Rodolfo como legal representante de la hija menor Candelaria , Jose Luis y el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Epifanio representado por sucesión procesal ( fallecimiento) por Concepción como legal representante del hijo menor Basilio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2012 , en el procedimiento núm. 383/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a ocho de enero de dos mil dieciséis.

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