Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 368/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 219/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 368/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00368/2015
Rollo:219/2015
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 912/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 219/2015, en los que aparecen como partes apelantes Dª Piedad , Adolfina , Abelardo , Celestino Y Esmeralda , representados por la Procuradora Dª. Adolfina y Maria Pilar Vicario del Campo y apelados D. Isaac Y Pedro representados por la Procuradora Dª. Maria Pilar Artero Fernando y asistido del Letrado D. Enrique Garasa Turrau, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la impugnación efectuada por la Procuradora Dª Adolfina en representación de Dª Piedad y D. Celestino , por la Procuradora Dª Pilar Vicario del Campo en representación de Dª Esmeralda y estimando en parte la impugnación efectuada por la Procuradora Dª María Pilar Artero Fernando, en representación de D. Isaac y D. Pedro debo aprobar y apruebo el cuaderno particional elaborado por la contadora Dª Amalia con las siguientes salvedades:
1.- Retrato adjudicado a D. Isaac obra de Dorantes, su valor es de 260 euros en lugar de 0 y que se consigna en el cuaderno particional.
2.- Cuadros consulta dibujo lápiz R.Sierra pasillo, valorado en 180 euros, comprende los dos cuadros valorados por la perito judicial.
3.- Marco con foto de orla adjudicado a D. Celestino cuyo valor es de 120 euros en lugar de 0 y que se consigna en el cuaderno particional.
4.- Valoración del piso de la CASA000 NUM000 - NUM001 , oficina NUM002 y adjudicado a Dª Adolfina . El valora de este piso debe ser de 264.936,16 euros, en lugar del consignado en el cuaderno, tras la rectificación de la contadora, de 207.400 euros.
En su virtud, requiérase a la contadora partidora para que efectúe las correcciones necesarias en el cuaderno particional que tengan en cuanta estas salvedades.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este trámite.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Piedad , Adolfina , Abelardo , Celestino Y Esmeralda , se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 23 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivo común para los dos recursos de apelación es el relativo a las compensaciones por el uso que de determinados bienes han disfrutado los recurrentes. Ambos recurrentes conectan tales compensaciones con lo acordado en la pieza de administración, en la que se autorizó por el Juzgado en Auto de 29 de junio de 2009 la fijación de una compensación económica por el uso de unas plazas de garaje y una vivienda, sin efecto retroactivo de las mismas. Se defiende en el recurso que no habiéndose adoptado en su día las medidas autorizadas a la administración no procede ahora que la contadora las rescate para una finalidad distinta a la autorizada.
Se cita como infringido el art. 1063 C.Civil conforme al cual, y en lo que ahora interesa los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios. Se invoca también la reciente doctrina jurisprudencial que ha consolidado la consideración de que el uso exclusivo y excluyente de un bien del caudal hereditario o por uno de los coherederos le sitúa en el ámbito del precario.
SEGUNDO .- A criterio de la Sala no hay infracción del art. 1063 C.Civil sino una adecuada aplicación de tal precepto atendiendo al sentido material de la norma.
En efecto, el margen de la autorización que se pueda entender dada a la administración para su arrendamiento, la finalidad de la norma, del citado art. 1063 CC es, como afirma la STS de 21 de mayo de 1963 , la de evitar crear un acicate a los coherederos para beneficiarse de los bienes de la herencia, no solo en el momento de formalización de la partición sino antes ( STS de 17 de julio de 1995 ). De suerte que no hace falta un especial esfuerzo argumental para equiparar el valor de uso con el fruto o renta que se pudiera obtener de los aprovechamientos de bienes de la herencia, al margen de lo que se pudo acordar o autorizar en la pieza de administración. Atender a ese valor de uso en definitiva permite mantener el principio estructural de la partición y aun se diría de todo el proceso sucesorio, evitando el enriquecimiento de unos coherederos en perjuicio de otros.
La invocación de la reciente doctrina jurisprudencial a propósito de la condición de precarista del coheredero que de manera exclusiva y excluyente utiliza un bien del caudal en provecho propio no empaña la solución que se utiliza por la contadora sino que, antes al contrario, la refuerza, pues tal doctrina pone al descubierto que un coheredero, al actuar así, se está aprovechando sin título ni causa de un bien del caudal en perjuicio de los demás, por lo que no se encuentra dificultad jurídica alguna en que la contadora tenga en cuenta en la partición el valor de uso de ese bien.
TERCERO. - Ahora bien para que ese valor de uso pueda operar como el mecanismo reparador y de equivalencia que se previene en el art. 1063 C.Civil es necesario que quede claro ese aprovechamiento y disfrute del bien para la finalidad que le es propia. Porque en el supuesto de autos ciertamente lo que se denuncia respecto de la clínica o consulta del causante es de acoger. Pues una cosa es que se haya disfrutado de un bien del caudal, haya existido un aprovechamiento de unos herederos en perjuicio de otros y otra que se haya mantenido simplemente una disponibilidad y accesibilidad a alguno de los bienes, que es cosa diferente. De la consulta, como del garaje, que no hubieran sido de fácil aprovechamiento por terceros en régimen de arrendamiento, no resulta con claridad que existiera un aprovechamiento del uso que les es propio y ordinario por un coheredero en concreto, de manera que aquí sí excedería de la inmediata y directa equiparación o identificación del mero acceso a los mismos, como un valor de uso equiparable de una manera directa e inmediata a una renta.
CUARTO. - El motivo primero del recurso presentado por la representación de Piedad , Celestino y Esmeralda no puede ser objeto de acogimiento. Y ella porque (i) porque se incumple el art.458 LEC que exige la exposición de las alegaciones en que se basa la impugnación, sin que sean admisibles las ralizadas por remisión a otros escritos cuando lo que se intenta censurar por la recurrente es la argumentación del Juzgado, no la de la contadora, y (ii) por cuanto no se pide nada en concreto sino que la contadora 'se aclare y consiga (sic) identificar correctamente las fincas', o que 'repase los gastos, así como los ingresos...'. Al margen del anexo presentado por la contadora en que se realiza una subsanación, con lo que queda indefinido el objeto de la apelación. Ello no obstante como ambas partes denuncian errores al respecto y como quiera que se va a ordenar una rectificación en las adjudicaciones se mandataría una revisión última de la imputación de gastos.
La específica actualización de los gastos abonados por D. Isaac (4498,13 euros), no especialmente relevante, han merecido un tratamiento específico con su actualización que el tribunal considera razonable atendiendo a la naturaleza y carácter único del pago, gasto que siempre ha merecido un tratamiento privilegiado en el ordenamiento jurídico, destacable además de los demás gastos ordinarios y periódicos.
QUINTO .- En la alegación tercera de los mismos recurrentes se atacan los criterios de adjudicación utilizados por la contadora, y en concreto, (i) se pone en cuestión que esté completo el informe de la Sra. Valle , y (ii) que no es aceptable el criterio de la contadora de adjudicar los muebles siguiendo la adjudicación que se hace de los inmuebles. Se defiende así que con el reparto actual se produce un agravio comparativo ya que, frente a los bienes y recuerdos familiares que recibirían los adjudicatarios de la vivienda familiar (fotografías, documentos, libros, vajillas, plata, recuerdos familiares, etc..., propios de cualquier vivienda familiar), los adjudicatarios del resto de los inmuebles no recibirian más que utensilios de montaña o playeros propios de una segunda residencia de tipo estacional. Y más se incrementa obviamente el agravio en relación a coheredera Dª Esmeralda que resulta adjudicataria de un inmueble vacío de contenido (Chalet de Torres de San Lamberto) o de Dª Adolfina , adjudicatoria del piso que ocupa en alquiler, cuyos inmuebles son de su exclusiva propiedad.
SEXTO .- Para responder a esta última cuestión primero conviene hacer alguna reflexión sobre los principios que rigen las adjudicaciones, aún también la formación de lotes. Y en particular el principio de igualdad o de equivalencia cualitativa en la formación de lotes. Para el caso de las particiones realizadas por contador, en el art.1061 del CC viene a acogerse la regla de la equivalencia de los lotes, hijuelas o adjudicaciones, de conformidad con la regla propia de nuestro Derecho histórico: ' en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada un de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie'.
Este precepto establece un principio de equivalencia material en la formación de los cupos, frente a la equivalencia económica que resulta de las previsiones de los art. 1074 y 1075 del CC en orden a prevenir y, en su caso, a fundar, la posible rescisión por lesión.
Que la igualdad particional que proclama el precepto es de naturaleza meramente cualitativa es afirmación compartida por reiterada jurisprudencia del TS (entre otras, Sentencias de 13 de junio de 1992 y de 8 de febrero de 1996 . Precisamente la Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1988 (RJ 1988/9464) apreció infracción del principio de igualdad cualitativa de los lotes que se consagra en el art. 1061 del CC , en un supuesto en que en un único juicio de testamentaria se habían acumulado dos herencias distintas (la materna y la paterna).
El Código Civil no contiene ninguna indicación sobre las reglas generales a las que deba acomodarse la práctica de la partición. Lo único que se contiene en los arts 1061 a 1066 son normas, más de fondo que de forma que atañen a la partición en cuanto a su contenido y consecuencias secundarias.
En todo caso, el art.1061 del CC no exige la atribución de parte en todos los bienes de la herencia a cada uno de los herederos (en este sentido se pronuncian las Sentencias del TS de 30 de junio de 1970 y de 17 de junio de 1980 y es que, frente al dogma de la igualdad como el 'alma' de la partición hereditaria, el mencionado precepto no puede considerarse como una norma de carácter imperativo, sino de naturaleza orientadora de las operaciones particionales, de aplicación no discrecional si es posible obtener el resultado al que propende, pero no de ineludible aplicación.
SEPTIMO .- Desde esta perspectiva la impugnación no puede ser acogida. En primer lugar porque no es exacto que el único principio que se haya utilizado sea el de asociar cada bien mueble al inmueble en el que se ubica, siguiendo a este según su adjudición, lo cual no dejaría de dotarle de una cierta razonabilidad, sino que como reiteradamente explicó la contadora en la vista se realizó una entrevista a cada heredero para que expresaran sus preferencias sobre los bienes en concreto, circunstancia que no se niega en el recurso, y que a tales preferencias procuró atender en las adjudicaciones, siguiendo el criterio de la ubicación con un carácter residual. No pueden las partes sustituir sus subjetivos criterios, por razonables que puedan ser, por los que funcionalmente se solidarizan legalmente al ejercicio del cargo de contador ( art.786 LEC ).
Tampoco puede ser objeto de acogimiento la denuncia relativa al carácter incompleto del informe de Doña Valle , pues aparte que la Magistrada en el acto de la vista lo consideró completo, tal denuncia tendría que haber conducido a una petición de prueba en esta alzada para aclarar los términos y alcance de la tasación, lo que, además no genera ninguna tutela específica en el suplico del recurso.
En sentido inverso no cabe atender tampoco una también genérica denuncia de que se han incluido bienes no inventariados, denuncia que se hace en esta alzada otra vez de manera genérica y abstracta, entremezclando bienes del causante con los de uno de los coherederos que se dice convivía en la vivienda familiar, lo que tampoco se traduce en una petición concreta en el suplico.
Y en esta línea tampoco cabe acoger la específica denuncia en el recurso de Dª Adolfina respecto a la adjudicación de la plaza de garaje, pues su argumentación se basa en consideración subjetivas, que aun respetables, no pueden prevalecer sobre los de la contadora.
OCTAVO. - Ya en fin el último motivo (el cuarto) del recurso de D. Abelardo y Dª Adolfina , a propósito de la valoración de la vivienda que se adjudica a esta última, que se pretende tenga una minoración por el desvalor que supone el que exista un arrendamiento. Argumentación incomprensible pues dejando de lado las condiciones económicas de ese arrendamiento, siendo como es la propia adjudicatoria la arrendataria hay extinción por confusión de derechos al coincidir en la misma persona la doble condición de arrendador y arrendatario, por lo que lo pretendido es una artificiosa minusvaloración del bien que operaría en perjuicio de los demás coherederos.
Ya en fin tampoco cabe atender al criterio subjetivo respecto a la concesión de la sepultura perpetua, pues vuelve a intentar imponer criterios subjetivos sobre los que han guiado, actuación de la contadora, que utilizó a tal efecto un criterio razonable que no hay razón para modificar.
NOVENO .- Que al estimarse parcialmente los recursos de apelación no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que al estimarse parcialmente los recurso de apelación interpuestos por Dª Adolfina , D. Abelardo , Dª Piedad , D. Celestino y Dª Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, en el proceso judicial de división de patrimonio nº 912/2008, se revoca la misma en el sentido de excluir de la adjudicación el valor de uso de la consulta del causante y de la plaza del garaje. Al realizar las correcciones que resalten de esta exclusión la contadora procederá a revisar la imputación de gastos. Sin costas por este recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir, debiendo la contadora proceder a las correcciones pertinentes.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
