Última revisión
06/07/2015
Sentencia Civil Nº 368/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 343/2014 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 368/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100317
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2574
Núm. Roj: STS 2574:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Juan Luis , representado ante esta Sala por la procuradora Dª María Belén Lombardía del Pozo, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1053/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal nº 121/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona . Es parte recurrida la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Generalitat de Cataluña, que ha comparecido bajo la representación de la letrada de la Generalitat de Cataluña. También es parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
-Se declarase que el demandante era un menor en situación de desamparo y se acordara que dicha Dirección General realizase las gestiones necesarias para asumir la tutela.
-En el supuesto de que el demandante cumpliera los 18 años de edad antes de dictarse sentencia, no se considerase producida una pérdida de objeto de la pretensión sino que se declarase que la referida Dirección General había incumplido sus obligaciones legales sobre protección de una persona menor de edad y se acordara el reconocimiento de la situación jurídica del demandante como persona menor de edad que debería haber seguido bajo la tutela de dicho organismo por encontrarse en situación de desamparo.
Por su parte el Ministerio Fiscal se limitó a interesar que se dictara sentencia con arreglo a los hechos que en su día resultaran probados.
El recurso de casación se componía de un único motivo, fundado en infracción del art. 35 de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y del art. 190.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 , que la desarrolla.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
De los antecedentes del presente asunto resultan de interés los siguientes datos:
1. Juan Luis (nacional de Ghana) formuló demanda de oposición a la medida administrativa sobre protección de menores del artículo 780 LEC , en relación con la resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña (DGAIA) de 24 de enero de 2011 en la que, de acuerdo con el decreto de 4 de enero de la Fiscalía, se cesaba en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo, se dejaba sin efecto la guarda otorgada al director del centro de acogida «El Castell» y se cerraba el expediente de amparo del citado joven al considerar acreditado que era mayor de edad. En la demanda se ponía de manifiesto que el demandante estaba en posesión de un certificado de nacimiento válido, en ningún momento impugnado, por lo que, al no estar indocumentado, no deberían de habérsele practicado las pruebas médicas. El expediente administrativo de desamparo se inició a consecuencia de la personación de Juan Luis en las dependencias de los Mossos d'Esquadra aportando el referido certificado de nacimiento expedido en su país, en el que aparecía como fecha de nacimiento el NUM000 de 1993, pese a lo cual, por orden de la Fiscalía Provincial, se le practicaron pruebas médicas para determinar su edad, cuyo resultado fue que, en ese momento, la persona explorada tenía una edad mínima de 19 años.
2. A la demanda se opuso la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, pidió su desestimación por entender prevalente el criterio médico cuando la documentación aportada es dudosa, no oponiéndose al archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto al considerar que el demandante carecía del requisito de ser menor de edad.
3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la sentencia apelada. Se apoyó en el mismo criterio que venía manteniendo la propia Audiencia Provincial de Barcelona en anteriores resoluciones sobre la cuestión debatida, según el cual no procedía pronunciarse sobre la validez del documento aportado sino valorar la eficacia probatoria del mismo para determinar la edad del menor, con la conclusión (fundamento de derecho segundo, párrafo tercero) de que el certificado de nacimiento de Ghana, emitido el 29 de octubre de 2010, aunque pudiera considerarse un documento público de los previstos en el
art. 323 LEC , al carecer de los requisitos exigidos por dicho precepto no podía tener la fuerza probatoria de esta clase de documentos, pues no existía convenio con dicho país ni se trataba de un documento legalizado, y con menor motivo cuando su presunción de veracidad había quedado desvirtuada por las pruebas practicadas. En concreto, subrayó la sentencia que el certificado de nacimiento fue expedido diecisiete años después de la fecha que se recoge como del nacimiento del demandante, siendo informante su madre, situación que justificaría la práctica de la pericial médica, de la que se deducía que la edad mínima del joven era de 19 años y que, por ello, el ahora recurrente no gozaría de la protección dispensada en España a los menores extranjeros en situación de desamparo. Recalcó también la sentencia que, aunque las pruebas médicas tienen margen de error,
4. Contra dicha sentencia el demandante-apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los que, desde perspectivas diferentes (procesal y sustantiva), lo que se cuestiona es la conformidad a Derecho de la decisión administrativa de someter a pruebas de edad a menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en España para averiguar su edad real, prescindiéndose así del valor de los documentos aportados (en este caso un certificado de nacimiento) en los que conste su minoría de edad.
El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción del
art. 35.3 de la LO 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y del
art. 190.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 , que la desarrolla. En su argumentación se aduce, en síntesis, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el hecho de la práctica de las pruebas médicas cuando el extranjero se encuentre en posesión de un pasaporte válido del que resulte su minoría de edad. Para justificar el interés casacional se citan por su fecha, número y número de recurso, en sentido contrario a la recurrida, las
sentencias de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2007 y
23 de julio de 2012 ,
las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22ª, de 9 de enero y
2 de febrero de 2012 y
las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18ª, de 7 de junio y
1 de octubre de 2012 , según las cuales las pruebas médicas quedan reservadas a menores indocumentados. Y en el mismo sentido que la sentencia recurrida se citan las
sentencias de la misma Sec. 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de junio y
12 de octubre de 2012 . Del conjunto del recurso se desprende como argumento de impugnación que, en materia de edad del extranjero documentado, no cabe desvirtuar lo que se afirma en un documento público como el pasaporte, expedido válidamente por funcionarios públicos extranjeros, acudiendo a la práctica de pruebas médicas de escasa fiabilidad. En consecuencia, los
arts. 35.3 de la ley y 190.2 del citado reglamento no resultan de aplicación al extranjero con pasaporte, dado que no puede ser considerado
«indocumentado», deduciéndose del primer precepto una presunción
iuris et
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de casación con base en la jurisprudencia reciente de esta Sala (SSTS de 23 de septiembre de 2014, rec. nº 1382/2013 , y 24 de septiembre de 2014, rec. nº 280/2013 ) sin que considere necesario el examen del recurso extraordinario por infracción procesal.
La Administración recurrida se ha opuesto a ambos recursos alegando, en primer lugar, la concurrencia de causas de inadmisión como la falta de justificación del interés casacional (por plantearse la infracción normativa desde la falta de respeto a los hechos probados) y de debida indicación de la jurisprudencia que ha de ser fijada, y en segundo lugar, en cuanto al fondo, que aunque esta Sala haya dictado las sentencias mencionadas en el informe del Ministerio Fiscal, su doctrina no resulta de aplicación por las especiales circunstancias del caso, ya que el demandante no entró legalmente en España por un puesto fronterizo y, además, lo hizo sin pasaporte, de manera que cuando se presentó en dependencias policiales solo tenía un certificado de nacimiento que había sido expedido 17 años después a instancias de una hermana (porque la madre informante no sabía leer ni escribir). Estas circunstancias determinarían que la sentencia recurrida acertara a la hora de cuestionar su valor probatorio y que, en su juicio de proporcionalidad, tuviera que apoyarse en el valor de las pruebas médicas para la determinación de la edad. Además de lo anterior, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal ha alegado que la prueba fue correctamente valorada y que la doctrina jurisprudencial impide revisar dicha valoración cuando es el resultado de la soberanía del tribunal de instancia para valorar la prueba en su conjunto.
Esta doctrina ha sido posteriormente aplicada por dos sentencias de 16 de enero de 2015 (rec. nº 1406/2013 y 214/2014 ) y otras posteriores como la de 23 de marzo de 2015 (rec. nº 2223/2013 ) con el mismo resultado de estimar los recursos interpuestos y de reconocer que el demandante en cada caso debió ser considerado menor y por tanto debió haber quedado bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados. Además, la fijación de doctrina jurisprudencial es consecuencia de que para la Sala el interés casacional está sobradamente justificado en estos casos, lo que permite rechazar, sin mayor esfuerzo de motivación, las razones de inadmisibilidad que se alegan por la Administración recurrida (en algunos de los asuntos resueltos se justificaba el interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales con base en las mismas sentencias que ahora se invocan).
Aplicando esta doctrina a los presentes recursos (los cuales, por las cuestiones planteadas, esta Sala viene considerando merecedores de un tratamiento conjunto), procede estimarlos conforme a los razonamientos de la citada STS de 23 de septiembre de 2014, rec. nº 1382/2013 , dada la similitud de los respectivos casos, porque también entonces estaba afectada una persona nacional de Ghana, con la única diferencia de que ya contaba con pasaporte mientras que en el presente caso, igual que en el examinado por la STS de 16 de enero de 2015, rec. nº 1406/2013 , el pasaporte se expidió después, con base en el certificado de nacimiento presentado en las dependencias policiales. Tales razonamientos son los siguientes:
1.- El pasaporte es un documento con validez internacional expedido por las autoridades del país de origen o procedencia de su titular, cuya finalidad primordial es la de facilitar la entrada y salida de un ciudadano en un estado que no sea el suyo propio. Como tal, vale o no vale, con o sin visado, conforme a los Convenios internacionales, al margen de la consideración que pueda tener en España como documento público o no, teniendo en cuenta que los artículos que se citan de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen carácter procesal y sirven para otorgar valor y eficacia probatoria de documento público a un documento extranjero, pero nada establecen sobre la validez del pasaporte, de tal forma que se trata de una valoración que no corresponde hacer a los funcionarios encargados de su recepción para autorizar la entrada o salida de nuestro país, pues no depende de que tenga o no la fuerza probatoria que nuestra ley atribuye a los documentos expedidos en el extranjero, sino de que sea válido conforme a los requisitos exigidos en el país de origen y que contenga datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de su titular.
2.- Dispone el
artículo 35.3 de la Ley 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que
En cuanto a los artículos 6 y 190 del Reglamento de Extranjería , según el primero, para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de alguno de los documentos que cita, entre ellos el pasaporte expedido por las autoridades competentes del país de origen o procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y nacionalidad de los titulares. Conforme al segundo, y en lo que aquí interesa, cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o de su apariencia física, este será puesto a disposición de los servicios de protección de menores competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los datos de identificación del menor serán inscritos en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
En el caso de que la minoría de edad de un extranjero indocumentado no pueda ser establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto tengan conocimiento de esa circunstancia o localicen al supuesto menor en España, informarán a los servicios autonómicos de protección de menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor.
Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá, en el plazo más breve posible, la determinación de su edad, para lo que deberán colaborar las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.
3.- Pese a la claridad de la regulación sustantiva, la interpretación que hace la sentencia recurrida es contraria a la misma. La correcta interpretación de los artículos de la Ley y del Reglamento de Extranjería permite mantener que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte legalmente expedido por el país de origen cuya validez no ha sido cuestionada ni ha sido invalidado por ningún organismo competente. Se hace necesario, por tanto, realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad.
4.- En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las pruebas médicas para la determinación de la edad, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad, con la precisión de que cualquier duda sobre la minoría de edad basada en la simple apariencia física de la persona deberá resolverse a favor del menor habida cuenta el hecho de que las técnicas actuales no permiten establecer con total precisión la edad de un individuo y el debate existente al respecto, como han apuntado distintas Defensorías del Pueblo. La emigración provoca por si misma, inevitablemente, un desequilibrio que se agrava para los menores cuando la duda se resuelve en su contra y se les sitúa en el circulo de los mayores de edad con evidente desprotección en cuanto a los derechos y obligaciones y consiguiente situación de desamparo desde el momento en que no quedan bajo la tutela de los servicios de protección correspondientes.
5.- Un menor no acompañado, como expresa la resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013 sobre la situación de los menores no acompañados en la UE (2012/2263 (INI), es ante todo un niño expuesto a un peligro potencial, y la protección de los niños, y no las políticas de inmigración, deben ser el principio rector de los estados miembros y la Unión Europea en este ámbito, respetándose el interés superior del niño. El interés superior del menor, tal y como se establece en la legislación y en la jurisprudencia, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración en todos los actos adoptados en este ámbito, tanto por las autoridades públicas como por las instituciones privadas.
La misma resolución deplora, además, el carácter inadaptado e intrusivo de las técnicas médicas que se utilizan para determinar la edad en ciertos Estados miembros, pues pueden resultar traumatizantes, por lo que aconseja otras pruebas distintas, por expertos y profesionales independientes y cualificados, especialmente en el caso de las niñas.
Estos razonamientos resultan de aplicación al presente caso, dado que cuando el demandante
Juan Luis se presentó en dependencias policiales (24 de diciembre de 2010) disponía de un certificado de nacimiento (folio 59), tratándose de un documento oficial que, además de acreditar su identidad, también establecía la fecha de su nacimiento (
NUM000 de 1993), de forma que también acreditaba su minoría de edad, pues no cumplía los 18 años hasta el
NUM000 de 2011. De hecho, dicho documento sirvió de base para la expedición de pasaporte a favor del demandante (folio 124). En atención a la doctrina expuesta, que en línea con el
art. 6.1 c) del Reglamento de Extranjería no solo se refiere al pasaporte sino también a cualquier otro
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente:
Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, tampoco procede imponérselas especialmente a ninguna de las partes, pues el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido estimado, con la consiguiente aplicación del art. 398.2 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.
3º.- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por Juan Luis y revocando en consecuencia la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona en las actuaciones de juicio verbal nº 121/2011 , estimar la demanda formulada por Juan Luis contra la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña, declarando que cuando se dictó la resolución de 24 de enero de 2011 dicho demandante era menor de edad y debía haber quedado bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
4º.- Reiterar como doctrina jurisprudencial la siguiente:
5º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos ni las de ambas instancias.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubrica. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

