Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 418/2016 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 368/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100352

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2039

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00368/2016

N10250

-

Tfno.: Fax:

N.I.G.07033 42 1 2016 0000929

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000092 /2016

Recurrente: Leonor , Ángel Daniel

Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS, ANTONIO SASTRE GORNALS

Abogado: , MIGUEL VICENTE BORRAS RODRIGUEZ

Recurrido: Rosana

Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA

Abogado: MIGUEL ANGEL POU GELABERT

S E N T E N C I A Nº 368

En Palma de Mallorca a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOSpor D. Gabriel Oliver Koppen, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 92/2016,Rollo de Sala núm. 418/2016,entre las partes, como demandante-apelante D. Ángel Daniel y Dª. Leonor , representadas por el procurador D. Antoni Sastre Gornals y dirigidos por el letrado D. Miguel Borrás Rodríguez, y de otra, como demandada-apelada, Dª. Rosana , representada por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida y dirigida por el letrado D. Miguel Ángel Pou Gelabert. La parte demandada ha presentado recurso de apelación por vía de impugnación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2016 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por Ángel Daniel y Leonor contra Rosana , condenando a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (2.288'06€), junto con los intereses legales que dicho importe hubiera devengado desde la interposición de la demanda, que deberá compensarse con la cantidad deNOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (956'30€) debida por los demandantes a la demandada.

No se efectúa expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. La parte demandada formuló recurso de apelación por vía de impugnación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a D. Gabriel Oliver Koppen.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Los hechos en los que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.- D. Gerardo , hermano de los demandantes y esposo de la demandada, falleció el día 12 de mayo de 2014 y era propietario de la vivienda sita en planta NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM001 de Sa Ràpita.

Los demandantes son propietarios de las viviendas sitas en planta NUM002 del citado edificio.

2.- Tanto D. Gerardo como los demandantes, sus hermanos, son propietarios de sus respectivas partes determinadas en virtud de escritura de división horizontal y donación efectuada por su padre en fecha 6 de mayo de 1998. En ella se estableció el régimen comunitario y de estatutos del edificio.

3.- D. Gerardo falleció habiendo otorgado testamento en cuya virtud designaba heredera universal a la demandada, Sra. Rosana en todos sus bienes derechos y obligaciones, a excepción del legado a favor de los sobrinos del causante respecto de la vivienda en planta baja antes referida.

La Sra. Rosana procedió a la aceptación pura y simple de la herencia de su difunto esposo mediante escritura otorgada en fecha 24 de julio de 2014, en la que procedió a la entrega del legado dispuesto por el testador a favor de sus sobrinos.

4.- Durante el tiempo en que los demandantes y su difunto hermano formaron parte de la comunidad de propietarios sobre el inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM001 de Sa Ràpita, se devengaron un conjunto de gastos que afectaban a los elementos comunes del edificio, así como los tributos relativos a la propiedad del total inmueble, que fueron abonados por los actores, pese a que al difunto D. Gerardo le correspondía el pago de un 50%.

Tras el fallecimiento de D. Gerardo y al tomar conocimiento de que su esposa había aceptado la herencia, se le dirigió un burofax en fecha 5 de septiembre de 2014 reclamando el total de tales gastos, que ascendían a la suma de 4.346'35 euros. Ante la falta de respuesta, se remitió un nuevo burofax en fecha 12 de febrero de 2015 recordatorio del anterior y por el que se ponía en su conocimiento el devengo de nuevos gastos, el IBI de 2014 y la luz.

El importe total adeudado y que se reclama en la demanda asciende a un total de 4.465'23 euros.

La parte demandada contestó y se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de los actores. Se niega que por D. Gerardo se aprobara, encargara o autorizara la ejecución de trabajo alguno de mantenimiento, conservación y reparación de elementos comunes del edificio, ni que se convocara o asistiera a ninguna reunión con tal finalidad. Se niega también la realización de tales trabajos. Tratándose de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, los trabajos debían haber sido encargados por la comunidad de propietarios. De forma correlativa, la obligación de responder o pagar los trabajos encargados por la comunidad recae exclusivamente sobre ésta y no sobre los propietarios a título individual. De esta manera, sostiene la parte demandada, la única legitimada para encargar los gastos relativos a elementos comunes sería la comunidad de propietarios y, consecuentemente, la única legitimada para reclamar el pago de las cuotas o el derramas para hacer frente a los mismos sería, el también, la propia comunidad de propietarios.

Sobre el importe que se reclama en concepto de IBI, se alega por la parte demandada que la titular de la cuenta bancaria en la que se ha encargado los recibos es Doña Rebeca , que sería la única legitimada para reclamar las sumas hipotéticamente pagadas por ella por cuenta de Don Gerardo .

Se esgrime también la prescripción de la acción con fundamento en los artículos 1966.3 y 1984.2 del Código civil , así como que la reclamación va contra los propios actos de los actores consistente en la adopción de una conducta reitera y persistente en el tiempo de la considerase acreedores en cantidad alguna y Don Gerardo , mantenida durante más de seis años.

Niega la parte demandada que en vida de Don Gerardo se devengarán gastos afectantes a los elementos comunes del edificio, así como tributo relativos a la total propiedad del edificio de la AVENIDA000 número NUM001 de Sa Ràpita.

Efectúa también la parte demandada una impugnación concreta de cada uno de los gastos reclamados.

Finalmente, con carácter subsidiario, se alega la excepción de compensación de la deuda reclamada con las sumas que Don Gerardo satisfizo en concepto de recogida de basuras y tasa de alcantarillado y en concepto de consumo eléctrico de todo el edificio. El importe a compensar ascendería a la suma de 956'30 euros.

En la sentencia de instancia se rechaza la excepción de falta legitimación activa alegada en relación a la comunidad de propietarios sobre los gastos por trabajos de conservación y mantenimiento del edificio. Se estima la falta de legitimación para reclamar el importe del IBI correspondiente los años 2009 a 2014 dado que era titular de la cuenta bancaria la que se efectuaron los cargos que dicho impuesto que es Rebeca , esposa de Ángel Daniel , de manera que no puede considerarse acreditado que los demandantes (y no un tercero) los abonar. El IBI de 2008 se abonó directamente en ventanilla y el recibo del impuesto se halla en poder de los demandantes.

Es rechazado excepción de prescripción de las facturas, al ser aplicable el plazo de quince años establecido en el artículo 1964.2 con anterioridad a la reforma que entró en vigor en el mes de octubre de 2015.

Desestima también la alegación referente a la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Sobre los gastos relativos a los trabajos efectuados en el edificio, rechaza el documento de 20 de junio de 2010, ya que no se trata de una factura y no existe mención a su pago. Sobre el resto de los gastos acepta tan solo los que se refieren a trabajos en fachadas, terrazas o muro medianero. Estima también justificada el importe reclamado en horarios de letrado.

Finalmente en lo referente a la compensación alegada, la estima en su integridad. De esta manera, condena la demandada a abonar los actores la suma de 2288'06 euros que deberá compensarse con la cantidad de 956'30 euros debida por los demandantes a la demandada.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia interpone recurso de apelación la parte demandante, con fundamento en los siguientes motivos:

1.- Indebida apreciación de falta de legitimación activa de los demandantes para reclamar el impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los años 2009 a 2014.

2.- Error en la valoración de la prueba respecto a la no consideración como gasto repercutible por obras en elementos comunes del documento de fecha 20 de julio de 2010.

3.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la compensación de los importes abonados por la demandada respecto las tasas de residuos sólidos urbanos y alcantarillado.

4.- Improcedencia de descontar por compensación a lo reclamado por los demandantes la suma estimada en concepto de gastos de consumo eléctrico del edificio.

La parte demandada se opuso al recurso y formuló recurso de apelación por vía de impugnación con las siguientes alegaciones:

1.- Infracción de la doctrina de los actos propios.

2.- El error en la inclusión de la factura de 22 de abril de 2013 y nota de letrado en las cantidades a pagar por la Sra. Rosana .

SEGUNDO.-La legitimación activa ha sido definida por nuestra jurisprudencia señalando que: «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar' y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 que se citan en la misma» (Sentencia de 27 de junio de 2007 con cita de la de 28 de febrero de 2002 . En el mismo sentido la sentencia de 18 de diciembre de 2009 ).

La primera consideración que debe hacerse es que no se ha puesto en duda de que el impuesto se abona en un recibo para la totalidad del edificio, por lo que el reparto del importe del mismo debe hacerse entre los propietarios de conformidad con las reglas establecidas en la escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal, de la que resulta que D. Gerardo debía hacerse cargo del abono del 50% de los mismos.

Tampoco existe controversia sobre el hecho de que D. Gerardo , de quien la demandada es heredera, no ha abonado cantidad alguna por ese concepto.

El pago de los recibos del IBI queda acreditado a través de la documentación que se acompaña a la demanda y que figura anexa a los burofaxes que se remitieron a la demandada.

Se aportan los distintos recibos, librados algunos de ellos a nombre del propio D. Gerardo y otros a nombre de D. Ángel Daniel , uno de los demandantes, y figuran domiciliados en una cuenta de la que es titular Dª. Rebeca , quien se ha reconocido que es la esposa de D. Ángel Daniel .

La presentación de los recibos acreditativos del pago determina la legitimación suficiente para reclamar, aun cuando el efectivo abono se haya hecho a cargo de la cuenta de la que es titular la esposa de uno de los demandantes. Si se observa el extracto de cuenta aportado junto con el escrito de demanda, el mismo muestra cargos que son propios de la gestión de una economía familiar, de manera que la domiciliación de los recibos del IBI en dicha cuenta no excluye la legitimación activa para reclamar de los actores, cuando no se ha puesto en cuestión el efectivo abono del recibo.

Lo anterior conduce a la estimación del primer motivo de apelación formulado por la parte demandante y a la inclusión entre las cantidades que debe abonar la demandada a los demandantes el importe de los recibos del IBI excluidos en la sentencia de primera instancia. El importe total de la cantidad adeudada por este concepto asciende a la suma de 1.816'86 euros.

La parte demandada opone la existencia de una conducta reiterada y persistente en el tiempo de los demandantes de no considerarse acreedores de D. Gerardo , pues ninguna reclamación anterior le habían dirigido. Se hace mención a la doctrina de los actos propios.

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, bastando que los actos propios , para vincular a su autor, sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ).

Deberían existir elementos que permitan valorar esa falta de reclamación como permisiva de la actuación de la otra parte y como clara e inequívoca renuncia de derecho. No existe elemento alguno en los autos que permita alcanzar esa conclusión, por lo que el mero retraso en la reclamación no debe considerarse como demostrativo de la voluntad de no reclamar.

TERCERO.-El siguiente motivo de apelación hace referencia al rechazo de la cantidad que refleja el documento de fecha 27 de julio de 2010.

Su importe asciende a la limitada suma de 119'60 euros.

En el acto de la vista declaró su autor, D. Leoncio , quien lo reconoció y manifestó que fue Ángel Daniel quien había abonado la cantidad. Se han aportado otros documentos del mismo autor que han sido aceptados y no existe razón justificada para excluirlo toda vez que ha sido reconocido en la vista.

Debe estimarse el motivo, lo que conduce a incrementar el importe correspondiente a los trabajos realizados en el edificio en la suma de 59'80 euros.

CUARTO.-Un nuevo motivo de apelación hace referencia a la compensación de los importes abonados por la demandada respecto a tasas de residuos sólidos urbanos y alcantarillados.

La reclamación que se hace por la parte demandada se basa en los recibos que se aportan con el escrito de contestación a la demanda y en los que figura como referencia catastral la misma que obra en los recibos del IBI, que lo son de todo el edificio. Ahora bien, en el acto del juicio la parte demandante presentó recibos correspondientes a tasa de residuos urbanos y de alcantarillado en los que aparece la misma identificación catastral, pero que van referidos al piso. Los recibos aportados con el escrito de contestación a la demanda especifican que el domicilio al que se refiere es al sito en los bajos del edificio. De esta manera, acreditado que se emiten recibos en relación a los tributos relativos a los pisos, la coincidencia de la identificación catastral no es elemento del que pueda resultar que se emite un solo recibo respecto a todo el edificio, que es la afirmación que sustenta la petición de compensación, por lo que deben ser excluidas tales cantidades, con estimación del recurso de apelación en este punto.

QUINTO.-Muestra la parte demandante apelante su disconformidad con la compensación de los importes abonados por D. Gerardo por el suministro eléctrico del total edificio.

Con el escrito de contestación a la demanda presentó la parte demandada las facturas emitidas por la entidad ENDESA relativas al consumo eléctrico que no se ha discutido que se correspondan con el total del edificio que conforma la comunidad de propietarios.

La presentación de las facturas acredita de forma suficiente su pago, sin que exista elemento alguno del que pueda derivarse que el pago no lo haya hecho el Sr. Gerardo , ni razón alguna por la que deba entenderse que hayan sido abonadas por un tercero.

Finalmente, una elemental razón de coherencia con lo antes resuelto en relación al IBI debe conducir a la desestimación de la apelación en este punto.

SEXTO.-La parte demandada formula recurso de apelación por vía de impugnación.

Alega en primer lugar la vulneración de la doctrina de los actos propios, cuestión que ya ha sido tratada en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, a cuyo contenido hay que remitirse.

En segundo lugar, muestra su disconformidad con la inclusión de determinados gastos de los reclamados entre las cantidades que deben ser abonadas por la parte demandada.

Uno de ellos es la factura de fecha 22 de abril de 2013. Se trata de una factura por trabajos de carpintería que se describen de la siguiente manera: 'Por cambiar marco vidrieras fachada trasera, reparar vidrieras, poner escupidores en ventanas y barrera para algibe'.

Alega la parte demandada que son gastos de los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de los estatutos de la comunidad, debería hacerse cargo la propiedad de la planta piso, dado que la fachada trasera sólo tiene vidrieras y marco en el piso de la planta NUM002 .

En los artículos 3 y 4 se establece la regla de participación de los propietarios de cada uno de los departamentos al pago de los gastos causados por los servicios comunes del inmueble en relación a sus cuotas. En el artículo 4 se prevé como excepción quelos gastos ordinarios causados por el mantenimiento, utilización, limpieza, reparación, etc. de aquellos elementos comunes que sean de uso exclusivo de uno o varios departamentos, tales gastos sólo se prorratearán entre los departamentos que los usen y se sirvan de ellos con exclusión de los demás.

El objeto de la factura es la realización de trabajos en la vidriera de la fachada trasera. Con independencia de que la vidriera pueda encontrarse solo a nivel de la planta piso, no puede negarse que se trata de un elemento común, la fachada y que no se trata, por tanto, de un elemento que pueda considerarse de uso exclusivo de uno de los departamentos en el sentido establecido en la excepción, pues su correcta conservación afecta a la integridad del elemento común.

La segunda objeción que realiza la parte demandada en relación a los gastos incluidos en la sentencia lo es acerca de los honorarios de letrado por importe de 200 euros. Del tenor literal del recibo, no se desprende que uno de los actores satisficiera de su propio peculio el importe total, sino que el pago se hizo por todos los hermanos. No ha demostrado la parte actora que el recibo fuera sufragado por uno de los reclamantes con dinero propio.

Este punto sí que merece ser estimado. Como justificación del abono de los honorarios que se reclaman se aporta un recibo en el que se indica que se recibe de D. Ángel Daniel y hermanos la cantidad de 600 euros. Del tenor literal del documento se desprende que fueron los tres hermanos quienes efectuaron el pago y si la parte pretendía que el abono se hizo con el dinero de solo los demandantes, debía haberlo acreditado. Es un hecho constitutivo de la demanda que se abonó por ellos el importe de los honorarios del letrado. La única prueba presentada es el recibo que, como se ha señalado, es insuficiente a los efectos que se pretenden, por lo que debe ser excluida esta cantidad de la que debe ser abonada por la demandada.

SÉPTIMO.-Es conclusión de todo lo expuesto que debe dictarse una sentencia parcialmente estimatoria de los recursos de apelación interpuestos por vía principal y de impugnación y adecuar la cuantía que debe ser abonada por la demandada a lo resuelto en los fundamentos de derecho anteriores.

La suma de las cantidades correspondientes al IBI, 1.816'86 euros, más la de gastos de mantenimiento, 1.930'31 euros, arroja un total de 3.747'17 euros. De esta suma debe deducirse lo abonado por el consumo eléctrico del total edificio, 423'30 euros, de manera que la cantidad que debe abonar la demandada a los demandantes asciende a 3.323'87 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

OCTAVO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación, no procede hacer especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos presentados por Dª. Rosana y D. Ángel Daniel y Dª. Leonor contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que la demandada deberá abonar a los actores la suma de 3.323'87 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.


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