Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 348/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 368/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100652

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3263

Núm. Roj: SAP C 3263:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00368/2016

RECURSO DE APELACIÓN 348/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

N10250

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

-

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

MA

N.I.G.15065 41 1 2016 0000082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2016

Recurrente: Susana

Procurador: DELFINA PARIENTE POUSO

Abogado:

Recurrido:

Procurador:S E N T E N C I ANº 368/16

En Santiago, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Abogado:

VISTO en grado de apelación ante estaSección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2016,en los que aparece como parte apelante, Susana , representado por elProcurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO,y comoparte apelada, Carina , GENERALI ESPEÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado por elProcurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ,siendo laMagistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Padrón, con fecha 27-6-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña Delfina Pariente Pouso, Procuradora de los Tribunales y de Dña Susana , y debo absolver y absuelvo de ella a Dña. Carina y a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Susana se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento deducida por Dª Susana frente a Dª Carina Y 'GENERALLI ESPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROA' se ejercita una acción de reclamación de cantidad dimanante de un accidente de circulación. La actora sostiene que cuando estaba esperando para cruzar una calle fue alcanzada por el espejo retrovisor exterior del vehículo que conducía la demanda lo que determinó que cayese al suelo ocasionándose lesiones. A su vez las demandadas afirman que el accidente se produjo única y exclusivamente por culpa de la víctima que cruzaba la calzada por un sitio inadecuado para ello y muy peligroso.

En la sentencia se desestima la demanda por entender que la única responsable del accidente fue la peatona, al infringir el art. 124 del Reglamento General de Circulación y cruzar por un lugar no habilitado. Conclusión que alcanza tras valorar la prueba desarrollada.

Recurre en apelación la parte demandante quien invoca como motivo principal error en la valoración de la prueba, insistiendo seguidamente en la reclamación del importe solicitado por incapacidad temporal, secuelas y gastos de desplazamiento.

SEGUNDO.- No se comparte la decisión. A la vista de la prueba practicada, consideramos que nos hallamos ante un caso de culpa compartida de ambas partes. Evidentemente no estamos ante un caso de culpa exclusiva, por lo que procede analizar la prueba desarrollada para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los implicados.

La tesis clásica del tribunal Supremo es que la culpa para poder ser exoneradora de responsabilidad debe ser única, exclusiva y excluyente, debiendo ser examinada con rigor dada la responsabilidad cuasi-objetiva en que nos movemos dentro del ámbito del seguro obligatorio, cuando de daños personales se trata, de forma que no concurra culpa alguna en el agente ni siquiera levísima.

Así, en invasión de carreteras por peatones para cruzarlas, no se atribuye la responsabilidad al conductor de un modo genérico y menos automático, sino atendiendo a las circunstancias concretas para poder apreciar la posibilidad de concurrencia de culpas, debiendo de ser observada también la conducta del peatón, si es posible o no ser avistado con antelación, y que un conductor medianamente diligente y atento pueda detener o desviar el vehículo evitando el atropello o causando resultados menores (STS. 27.I.2009, entre otros múltiples).

En el presente caso, no son hechos controvertidos el lugar en el que se produjo el accidente, ni las posiciones del coche y la peatón. La parte apelante no cuestiona el atestado confeccionado por la Guardia Civil, siendo, por tanto una cuestión aceptada que el accidente tuvo lugar sobre las 10:35 horas del día 20/6/2015 en el margen izquierdo del carril de salida de la rúa Castelao hacia la carretera N-550 a la altura de la biblioteca municipal. El lugar que, forma parte del casco urbano de Padrón, es conocido como 'las isletas' porque se trata de una intersección múltiple en la que confluyen además de diversas calles la carretera nacional N-550 y la antigua carretera, cumpliendo las isletas la función de distribuir el tráfico. Al margen de las referidas isletas, la calzada forma un tramo recto y llano, sin obstáculos visuales, que cuenta con tráfico abundante. El contacto entre el vehículo que conducía la demandante y la peatona se produjo en el vértice de la isleta central (tal y como reflejan el croquis del accidente obrante al folio 11 vuelto y se haya marcado en bolígrafo en una de las fotografías obrantes al folio 12), en cuyo lugar se hallaba antirreglamentariamente la demandante, y al que accedía Dª Carina , tras haber cedido el paso a los vehículos que provenían por su derecha.

La discrepancia entre las partes radica en la parte demandante sostiene que Dª Susana estaba parada esperando a que pasase el móvil y parte demandada afirma que la peatona cruzaba la calle y se introdujo en la calzada al paso del vehículo conducido por Dª Carina .

La cuestión es trascendente puesto que es determinante del grado de responsabilidad de las partes. En la sentencia, tras analizar la prueba llevada a cabo se concluye que no es posible atribuirle responsabilidad alguna a la conductora demanda, siendo la única responsable del accidente la peatóna al cruzar por un sitio antirreglamentario a escasos metros de un paso de peatones.

Como se ha indicado, este tribunal discrepa de ese parecer. Es cierto que el atestado de tráfico atribuye toda la culpa a la peatona por las razones expuestas y que ese criterio fue mantenido por los agentes que declararon en la vista, añadiendo que a la conductora no se le podía exigir mayor diligencia pues miró a su derecha que era el lugar por donde podía esperar coches a los que ceder el paso, siendo la presencia de la peatóna a su izquierda totalmente inesperable.

No hay testigos presenciales del accidente y en la vista no han declarado ninguna de las partes, por ello no es posible saber si la peatona estaba parada o irrumpió en la calzada para cruzarla. En cuanto a las diligencias policiales, en el atestado únicamente se recibió declaración a la conductora Dª Carina , destacando de la misma que 'estaba estacionada en batería y se dirigía hacia la carretera N- 550 para lo cual tenía que bordear la isleta que separa los diversos carriles de circulación. En ese momento detuvo su marcha para permitir el paso de otro vehículo que venía en sentido contrario. Cuando inició de nuevo el movimiento y comenzaba a girar hacia su izquierda, escuchó el ruido de un impacto en el espejo retrovisor del lado izquierdo y vio a una señora que... ... ...

Es una lástima que no se haya interrogado a la conductora, no obstante de lo expuesto se deduce con claridad que cuando la misma inició la marcha (tras ceder el paso al vehículo que provenía en sentido contrario) iniciando el giro hacia su izquierda, no miró hacia tal lado, puesto que en caso contrario al no existir obstáculos visuales y dada la escasa distancia entre ella y la peatona hubiera tenido que verla.

En este concreto caso, tal y como se admite en la contestación y en la oposición al recurso, Dª Carina no llegó a ver a la peatona en ningún momento, ni cuando inició la marcha, ni con anterioridad, lo que evidencia, a juicio de este tribunal que no actuaba con la necesaria diligencia, puesto que de estar atenta a las circunstancias, hubiera advertido su presencia.

Lo expuesto, conculca el deber de cuidado que impone a los conductores el art. 9 y concordantes del Reglamento de la Circulación que imponen al conductor la obligación de adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.

En el presente caso no debemos olvidar que nos hallamos en casco urbano, a una hora (10:35) con abundante tráfico y en una zona peligrosa pues se trata de un cruce con varias isletas.

Expuesto lo cual, consideramos que la conductora ha incurrido en una mínima responsabilidad al no extremar las precauciones cerciorándose de que no había ningún obstáculo en el conjunto de su campo visual y especialmente en el vial al que se dirigía sito a su izquierda. Hecho este que ha quedado acreditado por la propia manifestación de la conductora en el atestado (antes transcrita) pues arrancó y comenzó a girar hacia su izquierda, sin percatarse de la presencia del peatón a escasos metros.

No obstante, dadas las circunstancias, entendemos que no le corresponde toda la responsabilidad en el resultado, siendo la contribución de la demandante muy importante, dado que la misma se hallaba en un lugar al que nunca hubiera podido acceder. Es un hecho no controvertido que intentaba cruzar la vía por el centro de la misma, bordeando una isleta reservada exclusivamente para la circulación rodada. A tenor de lo establecido en los art. 121 , 124 y concordantes del Reglamento de la Circulación , los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, imponiéndoles el último precepto citado a los que se dispongan a atravesar la calzada el deber de hacerlo precisamente por los pasos de peatones,'sin que puedan efectuarlo por las proximidades'.

Expuestos todos los datos, es el parecer del tribunal que a la producción del resultado final contribuyeron ambas partes, considerando que el porcentaje de participación de la peatona es de un 75% y el de la conductora de un 25%.

TERCERO.-En el ámbito de la responsabilidad civil, las posturas de las partes también son discrepantes. La demandante, ha aportado como único medio de prueba los informes de asistencia sanitaria y la declaración de la doctora Adoracion que fue quien le atendió en el CHUS. La parte demandada aportó además un informe de valoración del daño corporal elaborado por D. Vicente y defendido por el mismo en la vista.

La demandante solicita:

a/ como incapacidad temporal: 106 días impeditivos y 28 no impeditivos, lo que junto con el factor de corrección del 10% arroja un total de 7.778,65 euros (106 x 58,41 = 6191,46 más 28 x 31,43 = 888,04)

b/ incapacidad permanente: 2 puntos , sin indicar la secuela que invoca, lo que junto con el factor de corrección importa 1336,67 euros

c/ gastos de desplazamiento; solicita la cantidad de 175,56 euros, que se corresponde con 36 viajes de ida y vuelta desde su domicilio sito en Carcacía a Padrón para recibir tratamiento rehabilitador (14 km a razón de 0,19 euros) y 79,8 euros por 6 viajes desde su domicilio a Santiago de Compostela para revisiones médicas.

La parte demandada con base en el informe del Dr. Vicente , a tenor del cual, se considera como fecha de consolidación el 6/11/2015 en que fue dada de alta en el CHUS, entiende que tardó en curar 134 días, de los cuales considera que son impeditivos los 41 primeros hasta la fecha en que le quitaron el yeso y no impeditivos los restantes 93 días. Como secuelas entiende que le corresponde un punto por artrosis postraumática/antebrazo muñeca doloroso.

Con relación a la incapacidad temporal, tras el examen del conjunto de la prueba, se considera que es más acertada la petición de la parte actora, puesto que las anotaciones del curso clínico y las afirmaciones de la doctora en el plenario, permiten constatar que a pesar de la retirada del yeso, la demandante no logró la funcionalidad de la mano.

A tenor del apartado A) de la Tabla V del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (vigente en la fecha del accidente)«se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual».

Lo cual ha de ponerse en relación con las anotaciones del curso clínico del que cabe destacar que en exploración de 10/9/15 se constata que la paciente se quejaba fundamentalmente de limitación de la movilidad apreciándose en la exploración 'no puño DPP globalmente 3 cm' y 'pinza con 2º y dificultad con 3º', 'no pinza con 4º y con 5º'. Posteriormente en la asistencia del 9/10/2015 se anota que se halla mucho mejor y que 'faltan los últimos grados de la flexión MTCF de 1º, 2º y 3º dedos'; 'consigue puño, dificultad en pinzas'.

Es claro por tanto que la demandante a pesar de que le habían quitado el yeso, no se hallaba en condiciones para desarrollar las ocupaciones fundamentales, puesto que tenía rigidez en la mano y limitación de la movilidad, lo que determinaba que le faltaba funcionalidad; de hecho en el último reconocimiento de 9/10/2015 se le recomendaron más sesiones de rehabilitación.

Consecuente, entendemos acertado conceder 106 días de carácter impeditivo (hasta el 9/10/2015) y los restantes 28 de carácter no impeditivo. Lo que supone una indemnización total por tal concepto 7.071.86 euros.

No se alcanza igual conclusión con referencia a la incapacidad permanente, como se decía, el demandante solicita 2 puntos pero ni siquiera indica en que casilla del baremo ha de encajarse la solicitud, ni mucho menos la justifica; sin que de las manifestaciones de Doña Adoracion quepa deducir nada al respecto, puesto que la misma contestó como testigo, limitándose a ratificarse en el curso clínico, dando las oportunas explicaciones.

En cambio, si parece justificada y suficiente la postura de la parte demandada que ofrece un punto. Al respecto el Dr. Vicente ha explicado que le ha apreciado la secuela a la demandante, única y exclusivamente, porque refiere dolor. Manifestó que la fractura está radiográficamente consolidada, sin desplazamiento, está bien alineada, en los servicios de rehabilitación se indica que tiene movilidad en todos los arcos y antes de iniciar la rehabilitación no refería dolor. Todo lo cual significa que la paciente podría haber quedado sin secuela alguna, atribuyéndole la de artrosis postraumática/antebrazo muñeca dolorosa tan solo por la manifestación de dolor.

Consecuentemente por este concepto se concede 607,58 euros.

La solicitud de gastos de desplazamiento para asistir a las citas médicas y a rehabilitación no es controvertida, al no rebatirse la solicitud, ni en la contestación a la demanda ni en la oposición al recurso. Por tanto por este concepto se indemnizará en 175,56 euros.

CUARTO.-Ha de prosperar por el contrario la solicitud que se verifica en la contestación a la demanda en el sentido de que no se aplique a la indemnización el porcentaje del 10% por perjuicios económicos previsto en la Ley 1/2004, precisamente porque Dª Susana es pensionista a tenor de la documentación que obra en autos y cuenta con 71 años. En este sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones este tribunal como las sentencias de esta Sección 6ª nº 178/2006, de 4/9/2006 ; nº 126/12 de 20/12/2012 ; 27/9/2006 , 5/2/2009 etc. En ellas se pone de manifiesto que el mandato legal obedece a que la víctima que no se halla en edad laboral no padece merma de ingresos por razón de la incapacidad temporal.

QUINTO.-Se discute finalmente en la oposición la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , argumentando al respecto la aseguradora que su exención se haya amparada en el apartado 8º del art. 20, dado que a la vista del informe del atestado en el que se atribuía a la peatona la culpa exclusiva del accidente, no le era exigible la consignación.

El citado apartado 8º de la Ley de Contrato de Seguro establece que'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

En el caso que nos ocupa, entendemos que a la vista de la documentación obrante en autos, especialmente del atestado de la guardia civil que ha sido claro y tajante en el sentido de atribuir de modo exclusivo toda la responsabilidad del accidente a la peatona, no procede la condena al abono de intereses moratorios; puesto que la falta de consignación está plenamente justificada.

QUINTO.-En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Susana y se condena a la parte demandada a abonar como indemnización la cantidad de 1.963,75 euros que supone un porcentaje del 25% del total de las cantidades concedidas como incapacidad temporal, incapacidad permanente y gastos de desplazamiento (7071,86 euros, 607,58 euros y 175,56 euros) .

No se hace pronunciamiento en las costas de la primera instancia al estimarse en parte la demanda, tal y como autoriza el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco se hace pronunciamiento en las costas del recurso dada la parcial estimación del mismo ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por la Dª Susana contra la sentencia de 27/6/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Padrón en los autos de Juicio Ordinario nº 31/16, la revocamos.

Y con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Susana , frente a Dª Carina y la compañía 'GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenamos a los demandados a abonar a la actora en la cantidad de 1.963,75 euros.

No se hace pronunciamiento en las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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