Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 258/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 368/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100334
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8109
Núm. Roj: SAP M 8109/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0005283
Recurso de Apelación 258/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 505/2014
APELANTE:: D./Dña. Demetrio y D./Dña. Celsa
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
APELADO:: CUEVAS GRIMA OBRAS Y SERVICIOS SLNE
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 368/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
505/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de D./Dña.
Celsa y D./Dña. Demetrio apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. RICARDO
LUDOVICO MORENO MARTIN y defendidos por Letrado, contra CUEVAS GRIMA OBRAS Y SERVICIOS
SLNE apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 01/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de D. Demetrio Y Celsa , representada por el D. LUDIVICO MORENO MARTÍN-RICO contra CUEVAS GRIMA, OBRAS Y SERVICIOS S.L.N.E. representado por el Procurador D. JOSÉ Mª RICO MAESSO, de reclamación de cantidad, debo condenar a CUEVAS GRIMA,OBRAS Y SERVICIOS S.L.N.E. a que abone a D. Demetrio y Celsa la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (3.263'36 €), los intereses de esta cantidad incrementados en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Demetrio y Doña Celsa contrataron a 'Cuevas Grima, Obras y Servicios, SLNE' para la instalación de parquet en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 pta. NUM002 de Madrid; habiendo abonado por ello la cantidad de 4.480 €.
La obra contratada no se ejecutó correctamente, apreciándose juntas abiertas entre tablas y despagado de las mismas, encuentro incorrecto entre tablas y cenefa; dichos defectos se extienden por el pasillo, los tres dormitorios y el salón.
En la demanda iniciadora del presente procedimiento se reclama el importe de 7.181,64 € por la reparación de las deficiencias, gastos de pernocta fuera del domicilio, de traslado de muebles y acopio de los mismos, por el incremento de precio del mueble que se iba a instalar en el salón y por daños morales.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la errónea valoración de la prueba pericial, medio de prueba que ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Atendiendo al contenido del informe pericial aportado con la demanda y según las reglas de la sana crítica, el Juzgador 'a quo' ha tenido en cuenta, exclusivamente, el importe de las partidas relativas a la reparación de los defectos apreciados en la instalación del parquet, incluyendo la protección de elementos de cercos y hojas de puertas y rodapié, levantado de tablas que presentan juntas abiertas, despegado y encuentro defectuoso, instalación de tablas retiradas, acuchillado y barnizado de toda la superficie y pulido y aplicación de la última mano de barniz, así como la retirada de protecciones y limpieza. Se desestiman las partidas referentes al aumento del precio por no haber podido colocar, en su momento, un mueble de cerezo, el gasto de desmontaje y acopio de mobiliario, depósito de muebles, gastos de alojamiento de la familia durante nueve días y daños morales.
TERCERO.- No se plantea controversia en esta instancia sobre la valoración de los trabajos de reparación de los defectos.
Con respecto a las partidas que han sido desestimadas, nos referimos a continuación a cada una de ellas: La valoración por desmontaje y acopio de mobiliario, así como el posterior montaje, que asciende a 668 € más gastos generales y beneficio industrial e IVA, no puede ser acogida por esta Sala, puesto que no contamos con prueba alguna acreditativa del número de muebles existentes en la vivienda y la imposibilidad de acumularlos en las estancias donde no haya que realizar reparaciones, como en el baño y la cocina.
Mantenemos la desestimación de 572 € por no haberse podido colocar un mueble de madera de cerezo, ante la ausencia de prueba sobre el incremento del precio.
La misma suerte desestimatoria ha de aplicarse a los daños morales, debiendo acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencias de 29 de enero de 1.993 , 9 de diciembre de 1.994 , 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , señalando la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .
Sobre dicha cuestión, esta Sala comparte el criterio de la sentencia apelada, que no 'aprecia la existencia de una especial situación de angustia por parte de los actores', entendiendo que no cabe fijar cantidad alguna por dicho concepto.
CUARTO.- Con respecto a la reclamación de 810 € por estancia de la familia fuera de la vivienda durante 9 días, hemos de tener en cuenta que las deficiencias afectan a todas las estancias del inmueble, es decir al pasillo, al salón y a los tres dormitorios; siendo necesario, tras las reparaciones, llevar a cabo el 'acuchillado y barnizado de la superficie total del pavimento de parquet (61,33 m2), aplicando dos manos de barniz ureaformol' y posteriormente el 'pulido y aplicación de última mano de barniz de poliuretano brillante, de la superficie total del pavimento de parquet'.
No cabe duda que para la realización de los trabajos referidos es necesario que la familia se ausente durante unos días de la vivienda, aproximadamente una semana, debiendo añadirse los días previos dedicados a las reparaciones que han de llevarse a cabo. Ahora bien, consideramos que resulta excesivo el importe de 810 € por dicho concepto, que equivale a 45 € diarios por una habitación de hotel; considerando que resulta más adecuado reducir la cantidad reclamada por este concepto a 500 €.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, aumentando la condena de la demandada en la cantidad de 500 €.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia ni con respecto a las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en representación de D. Demetrio y Doña Celsa , como actores, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe , en autos de procedimiento ordinario nº 505/2014; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín- Rico, en representación de D. Demetrio y Doña Celsa , como actores, contra 'Cuevas Grima, Obras y Servicios, SLNE', como demandada; se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 3.763,36 €, más los intereses de esta cantidad, incrementados en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no se efectúa pronunciamiento en relación a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0258-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 258/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
