Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 297/2015 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 368/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100363
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13203
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0104527
Recurso de Apelación 297/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 798/2013
APELANTES-APELADOS:SDH SIGLA SL
PROCURADOR D. /Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
EL ASADOR EN CASA SL
PROCURADOR D. /Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 798/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Apelado: El Asador en Casa S.L., y de otra, como Apelante-Apelado: SDH Sigla S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO la demandaformulada por el Procuradora doña SILVIA URDIALES GONZÁLEZ, en nombre y representación de EL ASADOR EN CASA, S.L. contra SDH SIGLA, S.L., representada por el Procurador don MANUEL LANCHARES PERLADO, y en consecuencia decreto la resolución del contrato de suministro de mercancías y prestación de servicios, suscrito por ambas partes con fecha 18 de marzo de 2009, a consecuencia de los incumplimientos en que ha incurrido la demandada, debiendo ésta estar y pasar por dicha declaración; y asimismo, condeno a la expresada demandada, a que pague a la demandante la suma de SETENTA Y UNO MIL NOVENCIENTOS VENTIDÓS EUROS CON NOVENTAY NUEVE CENTIMOS (71.922,99 euros) más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la interpelación judicial hasta esta sentencia y adelante los art. 576 L.E.C .
DESESTIMO la compensación de créditosopuesta por esta última contra la primera.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El 18 de marzo de 2009 la demandante El Asador en Casa SL concertó un contrato denominado de suministro de mercancías y prestación de servicios con diversas sociedades del Grupo Vips, que contenía unas condiciones generales de compra y unas condiciones particulares. En este contrato se contemplaba el pago mediana confirming, y se establecía un descuento por volumen de compras (rappel) del 6% fijo por la totalidad de la cantidad comprada, si bien no se determinaba la forma de pago de este descuento, conviniéndose como duración del contrato la de un año, con prórroga automática por periodos anuales, salvo denuncia expresa y por escrito de cualquiera de las partes notificado a la otra fehacientemente con una antelación mínima de tres meses previos a la resolución anticipada que figurase en la notificación.
Es un hecho admitido que la demandada SDH Sigla SL dejó de abonar las cuatro facturas que se reclaman en la demanda. La primera es de fecha 11 de diciembre de 2012 por un importe de 12.692,30 euros. La segunda de fecha 13 de diciembre de 2012 por importe de 12.692,30 euros. La tercera de fecha 18 de diciembre 2012 por importe de 16.923,04 euros, y la cuarta de fecha 21 de diciembre de 2012 por importe de 29.615,36 euros. Por el impago de estas cuatro facturas se va a reclamar en la demanda la cantidad de 71.922,99 euros, más los intereses legales previstos en la ley 3/2009.
Pero aparte de lo anterior, como desde el suministro a que se refieren las cuatro facturas anteriores la demandada dejó de realizar pedidos de la actora, lo que se tiene por acreditado en la sentencia recurrida, entiende la actora que la demandada dió por resuelto de hecho el contrato sin ajustarse a los términos establecidos en el contrato. Por ello también se va a solicitar en la demanda que se declare la resolución del contrato convenido a causa de los incumplimientos contractuales de la parte demandada, pero siendo de significar que no se interesa una indemnización en la demanda por estos incumplimientos contractuales que motivarían la resolución del contrato. Lo que se mantiene en la demanda es que el incumplimiento de la demandada respecto al cese de los pedidos sin respetar el plazo de preaviso para la resolución del contrato operaría como una excepción de incumplimiento contractual ante la pretensión de la demandada de compensar el importe adeudado de las cuatro facturas con el rappel por volumen de compras.
Consta acreditado que por un correo electrónico de la demandada dirigido a la actora le solicitó la facturación del año 2012, el valor de rappel, y que se confirmara la forma de pago, a lo que contestó la demandante en otro correo electrónico de 8 de enero del mismo año cifrando la facturación del año 2012 en 1.059.107,49 euros y el rappel en 63.546,50 euros. También aparece acreditado que por comunicación de fecha 19 de marzo de 2013 que obra en los folios 56 a 59 la actora dió por resuelto el contrato que le vinculaba con la demandada.
La demandada, al contestar a la demanda alegó un crédito compensable de 71.922,99 euros, en base a una facturación para el año 2012 de 1.149.500,95 euros, aunque en esta facturación se comprenden no solo facturas de la demandada sino de otra sociedad del grupo Vips (British Sandwich Factory SLU). Aplicado un descuento del 6% a la facturación de 1.149.500,95 euros resultan 73.285,44 euros, de los que se pretenden compensar en el proceso 71.922,99 euros renunciando al exceso.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima que la demandada dejó de cumplir con la obligación sustancial de realizar pedidos de suministros, por lo que decreta la resolución del contrato de suministro de mercancías y prestación de servicios, y en cuanto a la cantidad reclamada por las cuatro facturas dejadas de abonar, entiende que el incumplimiento de la demandada impide la compensación alegada por aplicación de la excepción de incumplimiento contractual, y en consecuencia, condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 71.922,99 euros, más los intereses previstos en la Ley 3/2004 desde la interpelación judicial.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por ambas partes. La demandante va a cuestionar en su recurso dos concretos extremos, la aplicación del interés previsto en la Ley 3/2004 desde la interpelación judicial y la no imposición de costas procesales. La demandada no va a recurrir el pronunciamiento de la sentencia que decreta la resolución del contrato de suministro de mercancías y prestación de servicios por incumplimiento suyo, centrando su recurso en el rechazo de la compensación opuesta.
SEGUNDO.-Un ordenado análisis de los recurso planteados aconseja el examen primeramente del formulado por la parte demandada, que en términos generales debe prosperar.
No deja de tener una cierta razón esta parte cuando manifiesta que con el planteamiento de la actora la posible indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento resolutorio del contrato se obtiene anulando la compensación del crédito existente a favor de la demandada por el rappel.
La imposibilidad en este caso de evitar la compensación del crédito por aplicación de la excepción de incumplimiento contractual resulta de la propia naturaleza de esta excepción, y a ella se refiere precisamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 , citada en la sentencia impugnada, cuando expresa que 'la excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin de contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso, sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)'.
Posteriores resoluciones del Alto Tribunal, como las sentencias de 18 de mayo de 2012 y 4 de marzo de 2013 insisten en que la excepción del incumplimiento contractual frente a la exigencia del cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, pues si ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan solo podría valorarse si se opone con efectos resolutorios, siempre que equivalga a un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato, o bien para reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.
Como la propia actora resolvió por comunicación de 19 de marzo de 2013 el contrato de suministro de mercancías y prestación de servicios, habiendo cesado esta sociedad en su actividad, no concurren los requisitos precisos establecidos jurisprudencialmente para que una excepción del incumplimiento contractual anule el efecto compensatorio del crédito existente a favor de la demandada por el rappel.
Ahora bien, admitiendo la relación de compras a la actora en el año 2012 que se contiene en el escrito de contestación a la demanda, habrá que excluir a los efectos del crédito compensable las ordenadas por una entidad distinta de la demandada (British Sandwich Factory SLU), por lo que queda un volumen de compras de 1.077.823,74 euros y un crédito compensable por rappel de 64.669,42 euros, aplicado a la cifra anterior un 6%. Si a la cantidad reclamada por las cuatro facturas dejada de abonar de 71.922,99 euros deducimos la suma compensable de 64.669,42 euros todavía queda un resto a favor de la actora de 7.253.57 euros.
Nos parece claro que no se pueden incluir en el crédito compensable descuentos aplicables a una sociedad distinta, aunque se halle comprendida en el mismo contrato marco, al tratarse de relaciones jurídicas diferentes.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandada SDH Sigla SL, y revocar, también en parte la sentencia recurrida, para confirmando el pronunciamiento de la misma que decreta la resolución del contrato de suministro de mercancías y prestación de servicios, condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.253,57 euros.
TERCERO.-Resuelto el recurso de apelación de la parte demandada podemos analizar el formulado por la actora.
Tiene esta parte razón en que la cantidad demanda debe devengar el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, desde el vencimiento de las facturas (artículo 5 de la citada Ley), pero como la cantidad adeudada solo supone 7.253,57 euros, inferior a cualquiera de los cuatro facturas, nos parece que la solución más razonable es que el mencionado interés se devengue desde la fecha de vencimiento de la última de dichas facturas, la de 21 de diciembre de 2012.
Por lo que afecta a la no imposición de costas procesales, encontrándonos en virtud de esta resolución ante una estimación parcial de la demanda, el pronunciamiento de la sentencia recurrida no efectuando expresa imposición de las costas de la primera instancia se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por esta parte debe ser estimado parcialmente, revocándose también en parte la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento señalado de los intereses a devengar conforme a la Ley 3/2004.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente ambos recursos de apelación no se efectúa especial imposición de las costas originadas en esta segunda instancia por los mismos ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por El Asador En Casa SL como el formulado por SDH Sigla SL, ambos contra la sentencia que con fecha dieciséis de febrero de dos mil quince pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y cuatro de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para confirmando los pronunciamientos de la misma relativos a la resolución del contrato de suministro de mercancías y prestación de servicios y a la no imposición de las costas de la primera instancia, condenar a la demandada SDH Sigla SL a pagar a la actora la suma de siete mil doscientos cincuenta y tres euros con cincuenta y siete céntimos (7.253,57 euros), más los intereses de la indicada cantidad previstos en la Ley 3/2004 desde el vencimiento de la factura de 21 de diciembre de 2012; sin especial imposición de las costas de los recursos a ninguna de las partes.
Devuélvase a cada parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
