Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 700/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 368/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100245

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13808


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0154086

Recurso de Apelación 700/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1308/2014

APELANTES: D. Marino , D. ª María Antonieta y D. Teodulfo

PROCURADOR: D. Javier Fraile Mena

APELADO: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. Joaquín María Jañez Ramos

SENTENCIA Nº 368/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1308/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandantes-apelantes,D. Marino , D. ª María Antonieta y D. Teodulfo ,representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, como sucesores procesales de la demandante inicial Dña. Frida ; y de otra, como demandada-apelada, la entidadBANKIA, S.A.,representada por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2016, se dictó sentencia número 19/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Frida , fallecida, sucedida por sus herederos DON Marino , DON Teodulfo Y DOÑA María Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena y dirigidos por el Letrado don Jesús María Ruiz de Arriaga Remírez, contra BANKIA S.A. representada por el Procurador doña María Fernández García y asistida del Letrado doña María José Cosmea, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes Bancaja Serie A objeto de esta litis, CONDENANDO a la demandada a restituir a la parte actora la suma de 69.900 euros, a los que habrá de restar los intereses netos abonados por BANKIA a su cliente, con la consiguiente obligación de la parte demandante de devolver la titularidad de las acciones suscritas a la mercantil demandada.

La cantidad que resulte de los cálculos mencionados habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la adquisición de las Participaciones Preferentes y hasta su completo pago, siendo de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 LEC a partir de la Sentencia, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Con anterioridad al dictado de dicha Sentencia, dado el fallecimiento de la demandante inicial Dña. Frida , por el Juzgado de Instancia, tras los trámites oportunos, con fecha 22 de octubre de 2015 se dictó Decreto teniendo por personados a D. Marino , Dña. María Antonieta y D. Teodulfo como sucesores procesales de aquélla.

TERCERO.- Contra la Sentencia citada se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de julio de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:

1.-La parte demandante interesó la nulidad radical y, subsidiariamente, la anulabilidad por error invalidante en el consentimiento, dolo in contrahendo y violación de normas imperativas, de la orden de adquisición de 115 títulos correspondientes a participaciones preferentes de Bancaja Serie A, y de la suscripción de acciones de Bankia, S.A., con las consecuencias previstas en el art. 1303 del Código Civil y el consiguiente regreso al status inicial; esto es, con la restitución a la parte actora del capital total invertido (69.000 €) minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada. Así como la restitución de la propiedad y titularidad de las acciones suscritas a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de la sentencia y con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión incrementados en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC ».

2.- La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad, y con ello, la anulabilidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes, condenando a Bankia, S.A., en lo que aquí interesa, a restituir la cantidad de 69.000 €, a la que habrían de restarse los intereses netos abonados por Bankia a su cliente, con la consiguiente obligación de la parte demandante de devolver la titularidad de las acciones suscritas a la mercantil demandada. La cantidad que resulte de los cálculos mencionados habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la adquisición de las Participaciones Preferentes y hasta su completo pago, siendo de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 LEC a partir de la Sentencia, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.

3.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, Bankia, S.A., se conforma de un solo motivo por el que se pretende que se condene a la parte actora a que devuelva los rendimientos brutos obtenidos y el interés legal de estos.

4.- La demandante apelada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con expresa condena en costas en ambas instancias a la demandada apelante.

SEGUNDO.- Motivo único:errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad. Art.1303 del Código Civil .

En su desarrollo argumental sostiene la apelante que la sentencia recurrida ha valorado erróneamente los efectos de la declaración de nulidad respecto a los rendimientos devengados junto con sus intereses y que la parte actora deberá devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, pues ha considerado que la cantidad a devolver por la actora son los rendimientos netos, cuando la cantidad a devolver serían los rendimientos brutos y sus intereses.

Esta Sala ya ha resuelto en sentencias de 21 de octubre de 2015, rec. 447/2015 y 5 de abril de 2016, rec. 70/2016 , entre otras, que «como sostiene la sentencia de 27 de Noviembre de 2014 de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, de la que se hacen eco las sentencias de 16 de julio de 2015 de su Sección 25ª y de 18 marzo, 22 y 29 de abril de 2015 de la Sección 4ª de Cantabria, 'De los .... € a percibir por los actores deben descontarse los rendimientos brutos percibidos por éstos (...€), no los netos (...€) dado que las cantidades retenidas de esos rendimientos e ingresados en la Agencia Tributaria por Bankia no dejan de ser rendimientos pertenecientes a los demandantes, que como tales deberán haberlos consignado en sus declaraciones tributarias; a los propios actores les corresponderá regular su situación tributaria, incluyendo la solicitud de devolución de esas retenciones'.

En el mismo sentido la sentencia de 28 de enero de 2015 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid cuando señala que'Cuestión como la planteada en el recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 2 de diciembre de 2014 por lo que habiendo sentado ya criterio sobre la controversia entre las partes la solución ha de ser la misma. Y transcribimos literalmente los razonamientos jurídicos de dicha resolución para estimar el recurso interpuesto: 'La razón esencial del recurso es la pretensión de la entidad apelante de que los efectos de la resolución contractual afectante a los intereses que debe restituir la actora ha de comprender el importe de los intereses brutos y no el de los netos como hace la sentencia apelada que reserva a la entidad bancaria la facultad de reclamarlos a la administración tributaria. El motivo debe acogerse pues la obligación de pagar a la administración tributaria el correspondiente impuesto era de la perceptora de los intereses de su capital mobiliario siendo la entidad financiera un mero mediador recaudatorio (76. 1 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Los rendimientos del capital mobiliario correspondían a la actora y el importe del impuesto salió de sus recursos que le pertenecían por lo que, por ser la titular de dichos rendimientos, solo ella se encuentra en disposición y tiene legitimación para reclamarlos de la agencia tributaria una vez que ha sido dejado sin efecto el negocio en cuya virtud surgió su obligación fiscal. Que esos créditos son de su titularidad constituye prueba que en sus declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas, que constan en las actuaciones, se dedujeron de la cuota líquida las cantidades que por impuestos correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario le fueron retenidas por la entidad financiera pues así lo establece el artículo 79. Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al disponer que las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta. Máxime cuando a instancia de la actora se ha declarado nulo y resuelto el negocio del que percibió los rendimientos que hicieron surgir su obligación de abonar el impuesto derivado de rendimientos del capital mobiliario'. Tales argumentos son aplicables al supuesto enjuiciado al ser sustancialmente igual al objeto de la sentencia mencionada pues la obligación fiscal es del perceptor de los rendimientos a cuya devolución se ha condenado a la entidad apelante y solo él por tanto el legitimado para reclamar la devolución de lo indebidamente pagado por rendimientos del capital mobiliario al haberse dejado a su instancia sin efecto el negocio jurídico que generó tales rendimientos. En el mismo sentido han resuelto la cuestión las Secciones 2 y 1 de la Audiencia Provincial de León en sentencias respectivamente de fechas 18 de junio de 2014 y 4 de julio de 2014 y la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2014 ».

Igual conclusión se alcanza por aplicación de la jurisprudencia recaída en torno al art. 1303. Sobre el particular, la STS de 15 de abril de 2009 realiza una pormenorizada exposición de la jurisprudencia en relación al artículo 1303 CC en los siguientes términos:

«La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la anterior Sentencia que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales».

Lo dispuesto legal y jurisprudencialmente determina en orden a la restitución recíproca de prestaciones a fin de que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, que haya de estimarse el recurso , condenando a la demandada a la restitución de 69.000 € más los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión, pero con la obligación del demandante de restituir a su vez el importe de los rendimientos brutos obtenidos y el interés legal de los mismos desde su percepción, y las acciones objeto del canje. De esta forma se cumple en definitiva la prescripción del artículo 1303 CC .

El motivo se estima.

TERCERO.- Costas de esta alzada.

En aplicación del artículo 398 LEC , y dada la estimación del recurso, no procede hacer imposición de costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos en nombre y representación de la entidad BANKIA, S.A., contra la sentencia número 19/2016 dictada el día 26 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, en el procedimiento ordinario número 1308/2014.

REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución, condenando a Bankia, S.A. a la devolución de 69.000 € más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo restituir la parte demandante los rendimientos brutos percibidos, con sus intereses, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

No procede hacer imposición de costas de la alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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