Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 377/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 368/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100356

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1055

Núm. Roj: SAP MA 1055/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
RECURSO DE APELACIÓN 377/2015.
JUICIO VERBAL 1.143/2014.
S E N T E N C I A Nº 368/2016
En la ciudad de Málaga a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
Visto, por el Iltmo. sr. Don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia
Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo
segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia
dictada en el juicio verbal 1.143/2014, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga,
por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., que en la instancia ha litigado como demandada y que comparece
en esta alzada representada por la procuradora doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, defendida por el
letrado sr. Sánchez de Lamadrid Oliva. Es parte recurrida Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros,
parte demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña
María del Carmen Saborido Díaz, defendida por el letrado sr. Pérez Gómez. No comparece en esta alzada
la codemandada EON Energía S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia el 15 de enero de 2015, en el juicio verbal 1 .143/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña. Mª Carmen Saborido Díaz, en representación de Generali, contra EON Energía S.L. y Endesa: - condenando a Endesa a abonar a la primera la suma de cinco mil trescientos ochenta y tres euros (5.383 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio; - absolviendo a EON Energía S.L. de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 20 de junio de 2016.

TERCER O.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la representación procesal de Generali frente a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., condenando a la misma al pago de 5.383 euros, más los intereses legales, liberando de toda obligación de pago a EON Energía S.L., pronunciamiento frente al que se alza Endesa mediante el recurso sometido a consideración de esta Sala, alegando en definitiva error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que atiende a la prueba pericial elaborada a instancia de la demandante y a la testifical del técnico que reparó el motor dañado para concluir que la avería se produjo por un sobrecalentamiento consecuencia de subidas y bajadas de tensión, sin que exista prueba alguna de que esas subidas y bajadas de tensión procedan de la red propiedad de Endesa, que de ser cierto hubieran afectado a otros compresores y aparatos eléctricos existentes en el local, así como a otros locales suministrados por la misma línea eléctrica. En definitiva, considera que las conclusiones a que llega la sentencia recurrida son desacertadas, pues obvia la falta de mantenimiento de la instalación interior, La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos, ya que la juzgadora de instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- La acción ejercitada por la demandante, Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, es la de reembolso prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. y EON Energía S.L. la cantidad de 5.383 euros abonada a su asegurada, Pan & Sweet S.L., como consecuencia de la avería producida en un compresor de una cámara de mantenimiento de congelados el 30 de julio de 2013, como consecuencia de una anomalía en la red eléctrica que suministra electricidad al local asegurado, sito en c/ Valle Niza número 59-B, Polígono Santa Teresa, que provocó cortes del suministro eléctrico, existiendo a su vez subidas y bajadas de la intensidad de la luz.

La sentencia dictada en la instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, estima parcialmente la demanda, condenando a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. al pago de 5.383 euros, liberando a EON Energía S.L. de toda obligación de pago, al considerar acreditado que dicha empresa se dedica exclusivamente a la comercialización, no siendo responsable de las averías del suministro eléctrico.

La condena de Endesa la razona la juzgadora en el fundamento de derecho segundo, penúltimo párrafo, en los términos siguientes: ' Por lo que se refeire a la existencia del siniestro y la realidad de los daños, de la prueba testifical y pericial propuesta por la parte actora se desprende claramente la acreditación de dichos extremos. Así el testigo Sr. Luis , em representación de Cool Concept, empresa de mantenimiento de las cámaras contratada por el Sr. Maximiliano , sostuvo que fue él personalmente quien reparó la avería, abrió el motor y se había producido un sobrecalentamiento por subidas y bajadas de tensión, siendo el precio que obra en la factura el coste, IVA incluido de dicha reparación, de conformidad con los precios de mercado. Dicha causa de la avería fue igualmente confirmada por el perito de la aprte actora, Sr. Octavio , el cual sistuvo que realizó comprobaciones en las naves contiguas a la que es objeto del procedimiento y le dijeron que se produjeron cortes de suministro. Respecto de las fotografías obrantes en el informe pericial aportado por Endesa resultó acreditado que no se corresponden con el local siniestrado, quedando por tanto desvrituado el arguemnto de que el cuadro e instalación eléctrica de la nave en cuestión no estuviera en buen estado de mantenimiento.

Finalmente el perito de la parte actora sostuvo que es factible que en casos de corte del suministro se vean afectados unos aparatos eléctricos y otros no '.



TERCERO .- Aquietada la entidad Endesa a los pronunciamientos que rechazan la falta de legitimación activa de la aseguradora Generali y la impugnación de la cantidad reclamada, el único motivo del recurso denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que otorga mayor eficacia probatoria al informe pericial aportado por la parte demandante (obviando el que aportó previo al acto del juicio) y a la testifical del técnico que reparó la cámara frigorífica, sin tener en cuenta otras circunstancias de influencia en el procedimiernto.

La cuestión controvertida está sujeta al régimen jurídico de la responsabilidad contractual establecida en el los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , correspondiendo a la parte actora acreditar la relación de causalidad necesaria para la imputación de responsabilidad, por lo que debe probar la alteración del suministro eléctrico y el nexo causal entre la alteración y el daño.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ', para añadir más adelante que ' La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado '.

En la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

Respecto de la prueba pericial, la valoración por parte del juzgador ha de basarse en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts.347 y 348 LEC ), debiendo tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos, la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, y a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia.

Expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 -después de exponer la doctrina clásica sobre margen de revisión en casación de la prueba pericial, que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', SSTS 14 de noviembre de 2006 , y 10 de junio de 2009 , entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007 ), que, con el pretexto de un supuesto carácter ilógico o irracional del resultado, se pretenda sustituir el resultado objetivo plasmado en la sentencia por otro alternativo, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

Aplicando dichas pautas jurisprudenciales a lo que en realidad no es más que una confrontación de dictámenes periciales, pretende la recurrente que la Sala corrija el criterio de la juzgadora de instancia y otorgue mayor relevancia o fuerza probatoria a la pericial propia que a la aportada por la demandante, obviando las circunstancias que han rodeado a la emisión de ambos informes y a las aclaraciones y explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por los peritos, tras su ratificación, pudiendo anticiparse que el recurso ha de ser desestimado.

La parte demandante cumple con la carga probatoria exigida por el artículo 217 LEC ., pues acredita la realidad del daño y su importe. Así, aporta un dictamen pericial emitido por Don. Octavio , quien se persona en el local el 23 de agosto de 2013, es decir, 24 días después del siniestro y examina la factura de reparación emitida por Cool Concept, empresa avisada por el asegurado para la reparación del compresor averiado, constantando que en la factura la causa de la avería ha sido unos cortes en el suministro de energía eléctrica, que han motivado que se quemara el motor del compresor.

En el acto del juicio dicho perito ratifica su informe, explicando que visitó naves próximas a la asegurada, indicándole sus ocupantes que efectivamente se habían producido cortes en el suministro eléctrico.

El testigo Don. Luis , trabajador de Cool Concept, empresa de mantenimiento de las cámaras contratadas por el asegurado, refiere que reparó personalmente el compresor dañado, abriendo el motor y constatando que se había producido un sobrecalentamiento por subidas y bajadas de tensión, indicando igualmente que la instalación eléctrica del local estaba en perfecto estado, contando con todos los medios de protección necesarios, y que únicamente resultó dañado un motor de los tres existentes porque al restablecerse el suministro únicamente arrancó dicho motor, y al quemarse detuvo el suministro evitando así daños en los restantes.

Frente a dichas pruebas la demandada aporta un informe emitido en el mes de octubre de 2014 (es decir, tras ser citada para el acto del juicio) por el Ingeniero técnico industrial don Torcuato , al que la juzgadora no ha concedido ninguna eficacia probatoria por contener un reportaje fotográfico de unas instalaciones, en un deficiente estado de conservación, sobre las que se sembró la duda si correspondían con el local asegurado, extremo que la recurrente trata de combatir en el motivo del recurso y que, a juicio dela Sala, resulta intrascendente, pues al realizarse la visita y emitirse el informe un año después del siniestro, las conclusiones que extrae el perito tras su inspección personal carecen de relevancia, pues lo correcto y acorde con la diligencia que debe exigirse a todo ordenado comerciante, en este caso a la entidad que suministra energía eléctrica con ánimo de lucro, hubiera sido que, tras recibir la incidencia por parte del asegurado en Generali, comprobara 'in situ' si había existido algún fallo en dicho suministro, y no limitarse, con hizo, a rechazarlo con base en el Sistema de Gestión de Incidencias.

Desechadas, por tanto, las apreciaciones técnicas, el resto del informe no es más que un estudio teórico sobre distintas anomalías, sus causas de producción y consecuencias, sin descender al caso concreto, sin que tampoco pueda desvirtuar la prueba practicada a instancia de la demandante la inspección del cuadro eléctrico, pues su estado de conservación y mantenimiento se constata, como hemos indicado, un año después del siniestro, lo que excluye el criterio temporal necesario en cualquier dictamen de carácter técnico, sin que quede acreditado que la incidencia se produjera en la instalación eléctrica interior, propiedad del asegurado.

En definitiva, lo que pretende la recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, tras la valoración de la prueba practicada, por el propio e interesado, lo que no resulta de recibo por las razones expuestas, siendo correctas y ajustadas a derecho las conclusiones plasmadas en la sentencia recurrida, lo que implica confirmar la misma en su integridad.



CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede la pérdida del depósito para recurrir, al que deberá darse el destino previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en el juicio verbal 1 .143/2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Procédase a dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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