Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 199/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 368/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100354

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:785


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000368/2016

En Pamplona/Iruña, a 21 de julio del 2016.

El Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO , Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 199/2016, derivado delJuicio verbal (250.2)nº 739/2015 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, la demandante COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA , r epresentada por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Pérez Echavarri ; parteapelada, el demandado D. Gabino , r epresentado por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistido por el Letrado D. Rafael Arizkuren Domeño.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero del 2016 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a Gabino , en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la actora, la suma de 1.788,76 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA .

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Cofidis SA Sucursal en España interpuso petición inicial de procedimiento monitorio contra don Gabino , reclamando la cantidad (3.101,83€) debida por el contrato de crédito suscrito con aquel, y, al formularse oposición por el deudor, se siguió el procedimiento por los trámites del juicio verbal.

En la instancia se dictó sentencia estimando en parte la demanda, condenando al demandado al pago a la demandante de la cantidad de 1.788,76€ (resultado de la cantidad prestada descontados los abonos realizados en todos los conceptos), como importe debido por el principal y una vez descontado lo pagado durante el contrato, en tanto aprecia la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios por lo que la tiene por no puesta, excluyendo, también, por falta de justificación y prueba, las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por vencimiento anticipado y comisiones.

1. La demandada apela la sentencia, solicitando se dicte otra revocando la recurrida y estimando la demanda interpuesta condenando al demandado al pago de la cantidad de 2.870,59€ en concepto de principal y los correspondientes intereses legales.

Recurso que se funda, en esencia, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el error en la valoración de la prueba, y en el que alega:

-. Considera la desestimación en parte de la demanda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante;

-. Entiende la consideración de abusivos de los intereses remuneratorios lo es por aplicación de doctrina superada y que difiere de la actual del Tribunal Supremo, conforme a la que la suscripción del contrato y aun cuanto sea de adhesión, no conlleva sea abusivo, y si supone el conocimiento y aceptación de sus términos y condiciones, como corrobora en el supuesto su cumplimiento por más de tres años, durante los que se han remitido liquidaciones mensuales recogiendo el interés aplicado;

-. Sólo son objeto de reclamación en concepto de intereses remuneratorios una pequeña parte, pues los restantes ya fueron pagados por el demandado, y que considera están fijados en el contrato con claridad y transparencia conforme lo dispuesto en la legislación de consumidores;

-. Intereses que son elemento esencial del contrato lo que le excluye la nulidad tanto según la Ley de Represión de la Usura, como la normativa comunitaria sobre cláusulas abusivas;

-. La cláusula del contrato no sólo expresa con claridad cuáles son los intereses, sino que ha sido redactada según lo establecido por el Banco de España; en todo caso y comparativamente los establecidos están dentro de los frecuentes en el tipo de préstamos y en la época de la contratación;

-.A su juicio, al contrario de lo apreciado en la sentencia, la estipulación sobre intereses de demora supera el control objetivo y subjetivo por lo que entiende procede su reclamación.

2. El demandado se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de la instancia. Aduciendo la conformidad de la misma a derecho, por cuanto:

-. La desestimación parcial de las pretensiones de la parte no supone la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva;

-. El tratarse de un contrato de adhesión, resulta de la prueba y lo establecido en la norma, además, de su reconocimiento por la demandante;

-. La documentación a la que se refiere la demandante no desvirtúa el hecho de que la estipulación sobre los intereses remuneratorios no supera los controles establecidos por la norma de consumidores.

SEGUNDO.-Del contenido y el suplico del recurso de apelación se desprende el recurso se limita a la desestimación de su pretensión que es consecuencia de la no aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios, consintiendo, por lo tanto, la exclusión de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por vencimiento anticipado y por comisiones en razón de la falta de justificación, que por lo tanto devienen firmes.

Así el objeto de recurso se ciñe a la no aplicación de la cláusula sobre intereses moratorios en cuanto se estima nula por abusiva, afirmando la demandante la validez de la misma, por superación de las condiciones objetivas y subjetivas para ello.

TERCERO.-En cuanto al motivo de vulneración de la tutela judicial efectiva no ha lugar a su acogimiento. Ya que, por una parte no se concreta los fundamentos en que se basa, por otra, el hecho de no estimación de parte de sus pretensiones en tanto lo es por resolución motivada y fundada en derecho no supone la infracción alegada.

CUARTO.-Por lo que se refiere al motivo principal del recurso, la aceptación por el demandante de las condiciones del contrato y que estas superaban los criterios objetivos y subjetivos para su validez y aplicación, conllevando, a su juicio, la debida inclusión y aplicación de la estipulación sobre interés remuneratorio.

La sentencia apelada considera a la cláusula en nula por abusiva '...no cabe sino concluir que se considera abusiva y en consecuencia nula y por no puesta la estipulación del contrato de crédito suscrito entre las partes en que se pactaban tales intereses ordinarios, máxime cuando nos encontramos ante un contrato de adhesión...' y ello por cuanto la cantidad fijada en tal concepto excede de la que lo es en la ley para los intereses moratorios, igualmente, aun no siendo de aplicación, los determinados en la Ley de contratos de crédito al consumo (Ley 16/2011, de 24 de junio), lo que según la norma sobre consumidores y usuarios y condiciones generales de la contratación le lleva a concluir el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

De forma que, en la sentencia, aun cuando se reconoce se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato -establece el precio que debe pagar el prestatario-, realiza un control de contenido de la misma, en virtud del cual aprecia su carácter abusivo, cuando dicho control y al tratarse de una estipulación definitoria del objeto principal del contrato no está permitido según lo dispuesto por el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE ('...la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...'), y ello, aun cuando se entienda conforme a ella no se opone la normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible ( STJUE de 3/6/10 ), en tanto nuestro ordenamiento no ha hecho uso de tal posibilidad con carácter general ( SSTS de 18/6/12 (RJ 2012/8857 ), 9/5/13 (RJ 2013/3088 ), 29/4/15 (RJ 2015/2042)).

Es ello por lo que no cabe, con carácter general, tal control de abusividad por desequilibrio de las prestaciones que alcance al objeto principal del contrato como es el precio, al no existir previsión legal sobre equilibrio o proporción que tales intereses han de guardar.

QUINTO.-Sin embargo, el no haber lugar al control de contenido en función de cual pueda apreciarse el carácter abusivo de las estipulaciones sobre el interés ordinario, no impide el control de la abusividad limitado a la transparencia, según deriva de la Directiva 1993/13/CEE (art. 4.2 ), en tanto exige que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato se redacten de manera clara y comprensible para impedir la apreciación del su carácter abusivo.

Regulación de la que deriva, al contrario de lo mantenido por la apelante, la aplicación de lo que la jurisprudencia denomina'doble control de transparencia' ( SSTS de 18/6/12 ( RJ 2012/8857); 9/5/13 (RJ 2013/3088)), que se integra por el de incorporación, en el que se atiende a la transparencia documental o gramatical de las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato que posibiliten el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible (dentro de las que se comprende el cumplimiento de normativa administrativa al respecto), y el de su contenido, dirigida a determinar si la información suministrada permite al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá.

En el supuesto de autos a la vista del contrato y el modo de suscripción (formulario firmado por el cliente que se devuelve a la entidad teniendo al mismo tiempo la condición de solicitud de crédito y de contrato con las condiciones del mismo en caso de aceptación de la petición), las cláusulas relativas al interés remuneratorio no superan los requisitos mínimos exigidos para ser tenidas por puestas.

En concreto, en el anverso del formulario, contrato, la mención contenida lo es sólo al porcentaje de TAE y TIN, y ello de forma general, señalando el mínimo y máximo en cada tramo que diferencia por el de las cantidades, ello en función de un importe mínimo de la mensualidad, añadiendo un ejemplo de un determinado plazo; documento en cuyo reverso se contiene las condiciones generales, en las que aun cuando se hace mención al TIN según el tramo, si bien, lo es del tipo de interés mensual inicial anual (22,12%), a continuación se refiere al TAE señalando el máximo (24,51%) y mínimo (10,95%) precisando que en cada caso estará en función del importe dispuesto y plazo de amortización, para después remitir a la cláusula relativa a su cálculo o liquidación diaria compuesta por una fórmula matemática que se muestra de difícil comprensión para un consumidor medio, sin que la información que suministra permita obtener un conocimiento real y completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, considerando que se posibilitan sucesivas ampliaciones del crédito (en el supuesto de autos se hicieron efectivas), ese déficit de claridad y transparencia no permiten al consumidor adherente determinar cómo juega el cálculo del interés y por tanto el de las cuotas sucesivas.

Es por ello, aun cuando lo sea por razones distintas de las recogidas por la resolución apelada, por lo que procede mantener el pronunciamiento sobre el interés retributivo pactado.

SEXTO.-En materia de costas, conforme lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Acordamosdesestimarel recursode apelación interpuesto por el Procurador Sra. Zoco Zabala en representación de la mercantil Cofidis SA Sucursal en España, parte demandante, contra la sentencia de 13 de enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en el procedimiento de juicio verbal, autos nº 739/15.

Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.


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