Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1604/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 368/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100366
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2721
Núm. Roj: SAP SE 2721:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 1604/16-I
AUTOS Nº 1731/16
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 3 de Noviembre de 2016.
VISTOSpor la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1731/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por la entidad Schindler, S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Alés Siolí, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y CALLE001 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 de Tomares, representada por el Procurador Don Agustín Cruz Solís; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Noviembre de 2.015 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ales Sioli en nombre y representación de Schindler SA contra la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 y NUM001 y CALLE001 de Tomares, la debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma.
Se imponen las costas a la parte actora.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don José Ignacio Alés Sioli, en nombre y representación de la entidad Schindler, S.A., se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 núm. NUM005 - NUM001 y CALLE001 núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 de Tomares, interesando que se le condenase al pago de 13.529,45, euros, importe de los perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores por parte de la demandada, formalizado con fecha 10 de enero de 2.007, que debió mantener su vigencia hasta el día 10 de enero de 2.017. La parte demandada se opuso, al considerar abusiva la cláusula sobre duración del contrato. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.-Es pacífico que entre las partes se formalizó un contrato de mantenimiento de cinco ascensores con fecha 10 de enero de 2.007, en el que se pactó una vigencia de diez años, y sin llegar al plazo pactado, concretamente el día 1 de mayo de 2.013, es decir, a los seis años de su vigencia, la Comunidad demandada decidió resolverlo unilateralmente.
En principio, debemos afirmar que, dada la fuerza vinculante que tienen las declaraciones de voluntad contenidas en un contrato, las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil . Dicha obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil , es sancionada y amparada por la ley y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aun las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil .
No es objeto de controversia que la demandada, como ya hemos señalado, decidió resolver unilateralmente el contrato, lo cual, comunicó mediante un burofax del día 30 de abril de 2.013, folios 107 de los autos, con efecto desde el día 1 de mayo de 2.013. Acto que ha de calificarse que, en principio, no es lícito en los contratos bilaterales y recíprocos, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.998 , es decir, basado en la confianza, y de producirse dicha resolución unilateral llevará aparejado la indemnización de daños y perjuicios, dado que se frustran las legitimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato. En definitiva, sólo es admisible cuando se acredite la existencia de una causa grave que justifique la extinción del contrato. En el caso concreto la parte demandada alegó que la cláusula penal es ilícita, dado que ha de calificarse como abusiva, motivo éste que es acogido en la Sentencia recurrida.
Dada la vigencia del principio de conservación de los contratos, para entender justificada la resolución unilateral de una de las partes, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: 'Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )'.
TERCERO.-Mientras la entidad actora alega la existencia de un pacto de duración contractual de diez años, la demandada afirma que dicha cláusula es nula, por ser abusiva. En relación al carácter abusivo de la cláusula que regula la duración del contrato, diez años, debemos recordar que necesariamente las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ellas. Lo cual, no impide que se admita en nuestro sistema el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquél que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptarlas o no. En este tipo de contrato se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes han negociado y han tenido la libertad de establecer las cláusulas.
Esa posición de debilidad y de ruptura de la posición de igualdad, no impide que se admita su validez en nuestro Derecho, teniendo en cuenta la realidad actual, principalmente debido a que en determinados sectores la formalización de contratos es tan masiva y continua que impide negociaciones concretas e individualizadas, tan sólo es necesario que exista un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso. Por ello, una constate y reiterada jurisprudencia declara nula toda aquellas cláusula que rompen o eliminan el equilibrio entre las prestaciones de las partes, o interpretan la cláusula oscura en contra de quien la ha establecido. Así la Sentencia de 4 de julio de 1.997 declara que: 'jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán se interpretadas, de acuerdo con el art. 1288 del C.c , en el sentido más favorable para el asegurado ( SS de 31 de marzo de 1973 y 3 de febrero de 1989 o, si se quieren mas antiguas, las de 18 de febrero y 16 de junio de 1966 ), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad ( SS de 18 de mayo de 1954 , 23 de febrero de 1970 , 12 de abril de 1984 y 7 de octubre de 1985 )'.
En cuanto a la conceptuación de abusiva de una cláusula, conviene recordar que forma parte, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 febrero 1992 , de la naturaleza jurídica del derecho de los consumidores y usuarios, -condición que no se discute que concurre en la demandada-, a ser protegidos en sus intereses económicos legítimos, la exclusión de las cláusulas abusivas introducidas, como condiciones generales, en los contratos de adhesión.
Para que se estime como abusiva, es necesario que, además de que el consumidor no haya podido influir en el contenido de la misma, que no haya podido eludir su aplicación para obtener el producto o servicio del que se trate, suponga un perjuicio desproporcionado o no equitativo o generador de un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Expresamente señala el artículo décimo bis de la Ley de los Consumidores que es toda aquella estipulación no negociada individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen un perjuicio al consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la dicha ley, relación que no tiene la consideración de numerus clausus. Sobre dicha definición la jurisprudencia es unánime, así la Sentencia de 21 de diciembre de 2.001 declara que: 'Es ya reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 12 de julio , 14 de septiembre , 8 y 30 de noviembre y 4 de diciembre de 1996 , 1 de febrero de 1997 , 13 de octubre de 1999 y 14 de abril y 12 de mayo de 2000 ), influenciada por la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 5 de abril de 1993 que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, considerando como tales (art. 3º) las cláusulas contractuales que no se hayan negociado contractualmente si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, considerándose que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, transfiriendo a quien afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente la asunción plena de la carga de la prueba. Asimismo afirma esta doctrina jurisprudencial que el nuevo criterio aparecía anticipado en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 10 c ), 3 º y 2), de manera que con independencia del tipo de letra y que la cláusula se incluye en su anverso o en el reverso del contrato, una vez declarado el desequilibrio, no procede modificar la nueva orientación, más conforme con el art. 3.1 del Código Civil y la Resolución 47, adoptada por el Consejo de Ministros el 16 de noviembre de 1976, durante la 262 Reunión de los Delegados de los Ministros de la Comunidad Económica Europea relativa a las 'cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores'', en parecidos términos la Sentencia de 12 de mayo de 2.000 declara que: 'En efecto, el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de noviembre de 1996 y 1 de febrero y 12 de mayo de 1997 , entre otras, ha declarado el carácter abusivo de las cláusulas que unilateralmente se hacen figurar en los contratos de adhesión, en los que los consumidores, ni han tenido intervención y establecimiento, ni en la mayoría de los casos se les ha permitido su modificación, con vulneración de lo dispuesto en la Ley 26/84 de 19 de julio que se refiere a este tipo de cláusulas en su artículo 10 , exigiendo buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, legislación interna a la que resulta obligado añadir el contenido de la Directiva 93/13 de la CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 define y sanciona la ineficacia de las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores'.
La legislación sobre consumidores solo establece con respecto a dichas cláusulas una serie de exigencias, pero no se considera abusiva por el simple hecho de que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, sino que no haya podido eludir su aplicación. En el presente supuesto, la comunidad de propietarios demandada libre y voluntariamente formalizó el contrato con la entidad actora, y en esos términos negoció y aceptó todas y cada una de las cláusulas pactadas, y ello es así porque no se trata de una actividad en cuyo ámbito exista las habituales practicas de monopolios, dado que son muchas las empresas que se dedican a dicha actividad, ni ha acreditado que obrase con su voluntad constreñida, limitada o presionada por la necesidad de contar con un servicio de mantenimiento de los ascensores que ninguna otra empresa le podría prestar. Esa libertad de contratación ha existido hasta el extremo de que ha mantenido el contrato el tiempo que le ha interesado, y cuando lo ha estimado oportuno ha resuelto unilateralmente la relación contractual que mantenía con la actora.
No puede obviarse el contenido del apartado sexto del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuando declara la abusividad de:'Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.
A estos efectos, esta Sala ha de tener en cuenta la reciente jurisprudencia, singularmente la Sentencia de 11 de marzo de 2.014 , sobre la abusividad de estas cláusulas, en los contratos con duración de diez años y prorrogas por igual periodo, y en este mismo sentido nos hemos pronunciado en las Sentencias de esta Sala de 11 y 12 de marzo de 2.015 , siempre cuando se ha tratado de contratos con duración de diez años y prórrogas por el mismo periodo, por considerar que supone un plazo desproporcionado y excesivo, como ocurre en el presente supuesto. En concreto, en la Sentencia de 16 de enero de 2.015 decíamos que: 'La mencionada cláusula resulta abusiva y, por consiguiente, nula de pleno derecho (art. 83.1 LGCU), por cuanto establece un plazo de duración excesivo que va en contra de los legítimos derechos e intereses del consumidor al que impide o dificulta mediante elevadas y disuasorias indemnizaciones que no se corresponden con el perjuicio real y efectivo ocasionado, la facultad de resolver unilateralmente el contrato de tracto sucesivo o continuado, y así beneficiarse de las mejoras económicas que pueda ofrecer el mercado, atendiendo a las ofertas de empresas competidoras. La cláusula impide durante diez años al arrendatario del servicio cambiar de empresa mantenedora, eligiendo en el libre mercado otra oferta en mejores condiciones económicas, generándose un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes, pues la empresa prestadora del servicio sí que puede revisar o actualizar los precios, conforme se estipula en la cláusula 9.3 del contrato'. Revisión de precio que igualmente se contempla en la cláusula sexta del contrato.
Por todas estas consideraciones ha de considerarse abusiva dicha cláusula de duración del contrato.
CUARTO.-La última cuestión que quedaría por analizar, es determinar la indemnización de daños y perjuicios, que la resolución recurrida desestima en su integridad.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, conviene recordar que el derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento. En principio, se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, de ahí que se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la 'restitutio in integrum' conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente. En ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación.
Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete. Lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983 , 8 de Octubre de 1984 , 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , 13 de mayo de 1997 . En este sentido la Sentencia de 29 de marzo de 2001 declara que: 'como consecuencia de que nuestro sistema responde a una 'ratio' resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas'. Más adelante declara que: 'es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina 'por si mismo' un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 , y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 , y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 )', añadiendo que: 'tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993 , 9 de abril de 1996 , 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 12 de mayo de 2.005 .
Sobre la base de estas premisas, nos encontramos que en los contratos formalizados entre las partes, uno por cada ascensor, no se incluyó cláusula penal, lo cual, no es habitual en este sector económico, dado que es práctica generalizada incluirla, cuya ventaja es que concreta anticipadamente los daños y perjuicios para el supuesto de que se produzca la resolución unilateral. Además, al fijarse normalmente en las cuotas pendientes o en un porcentaje de las mismas, se produce una constante adaptación al periodo que quede de vigencia del contrato.
No ocurre así en el presente supuesto, sino que la parte actora se limita exclusivamente a interesar el 50% de las cuotas pendientes hasta la finalización del contrato, lo cual, con carácter general no es admisible. Es cierto que alguna vez se ha admitido por esta Sala pero sobre la base de premisas muy concretas y singulares, como el notable número de ascensores objeto de mantenimiento, que suponía presumir una singular dedicación del personal, de material y medio de locomoción, y que quedaba un año para la finalización. Salvo supuestos muy singulares y concretos, cuando no se establece una valoración anticipada de los daños y perjuicios, la parte actora deberá realizar el oportuno esfuerzo probatorio, del que decididamente se deduzcan qué quebranto económico le ha provocado el comportamiento inadecuado de la demandada.
El simple hecho de estimar que sean las cuotas pendientes, no puede considerarse acertado y asumible, porque se trata del mantenimiento de cinco ascensores, con servicio de 24 horas de rescate de personas, pero no se ha acreditado, que el cumplimiento de dicho contrato le ha obligado a realizar un mayor desembolso económico al tener que contratar más personal, de medios de transporte y herramientas, que en otras circunstancias, es decir, sin haber formalizado estos contratos, no lo hubiera hecho. En esta tesitura, hubiera exigido realizar el oportuno esfuerzo probatorio que concretase qué gastos ha debido afrontar, que sean imputables directamente a estos contratos, es decir, la oportuna repercusión de gastos de su organización, aunque fueran mínimos, y qué beneficios ha dejado de obtener. Esta Sala carece de los conocimientos adecuados para determinarlos, sin la oportuna concreción por parte de la actora, que es quien tiene todos los elementos, quien decididamente conoce todos los gastos de su actividad, o, en su caso, en base a un informe pericial. Entendemos que determinados gastos repercutibles no se han producido, como pueden ser amortización de material, combustibles y demás gastos de mantenimiento de vehículos, y lógicamente no se podrían incluir en la indemnización, es decir, en la mitad de las cuotas pendientes, que es la cuantía que se reclama. Ello provoca una notable incertidumbre en cuanto a que la indemnización mantenga un sereno equilibrio, es decir, que se pueda calificar de justa, en cuanto que reintegre los perjuicios causados y no incurra en un supuesto de enriquecimiento injusto, lo cual, se podría haber evitado fácilmente, dada la facilidad probatoria para la actora de demostrar y concretar los perjuicios irrogados.
Por último, señalar que no sería de aplicación lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 74 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que fue introducido por la Ley 3/14, de 27 de marzo, vigente desde el día 29 de marzo, por ser de fecha posterior incluso a la de presentación de la demanda, que tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2.013. Se trataría de la aplicación retroactiva de una norma que no lo expresa así, cuando sería necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 2-3º del Código Civil .
En definitiva, no se ha acreditado decididamente si la cuantía económica que se reclama compensa los perjuicios causados. Este déficit probatorio únicamente ha de perjudicar a la parte actora, de ahí que la decisión ajustada a Derecho sea desestimar la demanda.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Ignacio Alés Siolí, en nombre y representación de la entidad Shindler, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, con fecha 24 de Noviembre de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 1731/13, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

