Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 275/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 368/2017
Núm. Cendoj: 01059370012017100339
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:539
Núm. Roj: SAP VI 539/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/010713
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0010713
A.p.ordinario L2 275/2017 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 743/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cecilio
Procuradora/Prok.: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO
Recurrido/a / Errekurritua: Ramona
Procurador/Prokuradorea: J. IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a/ Abokatua: CECILIA MAYSOUNAVE GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día
veintisiete de julio de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 368/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 275/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
Nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 743/16 promovido por D. Cecilio
dirigido por la Letrada
Dª Ana Mª Uribe Acevedo y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la
sentencia nº 60/17 dictada en fecha 07-03-17 , siendo parte apelada Dª Ramona , dirigida por la Letrada
Dª Cecilia Maysounave Gonzalez y representada por el Procurador D. Jose Ignacio Beltran Arteche, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 60/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ramona contra Cecilio y, en su virtud, condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5.963,2 euros, salvo error u omisión. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Sin imposición de costas. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cecilio , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 20-04-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Ramona , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18-05-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y tras los trámites oportunos, por providencia de 31-05-17, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13-07-17.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda inicial la Sra. Ramona reclama frente al Sr. Cecilio , con quien mantuvo una relación de convivencia en la vivienda propiedad de éste entre mayo de 2013 y diciembre de 2014, las siguientes cantidades por desembolsos realizados para la adquisición de bienes del demandado: -5.207'33 euros, en concepto de arreglos de la casa, mobiliario, y ajuar doméstico.
-3.324'45 euros, por la compra equipos y material de fotografía, consola de juegos, tablet e impresora. Y, -903'42 euros por intereses generados por las cantidades tomadas a préstamo para adquirir los precedentes bienes.
El demandado se opuso a la demanda. Niega la existencia de préstamo alguno. Alega que convinieron que la Sra. Ramona , a cambio de compartir la vivienda, firmó un contrato de arrendamiento de habitación cuya renta, 350 euros/mes, abonaría en especie con la contribución a los gastos.
Afirma que no le obligó a contratar préstamos para adquirir los bienes. Por ello considera que nada adeuda en relación con los gastos invertidos en la vivienda. Añade que la propia actora se llevó parte de los muebles y el resto están a su disposición.
Sobre la cámara fotográfica adquirida el 18.9.2013, fue un regalo de cumpleaños; la de marca Nikon y accesorios adquirida el 24.12.13, el destinatario era otro, pues él es profesional de la fotografía y utiliza sólo la marca Canon; la video cámara no es para uso profesional y las sartenes se compraron para el uso común; admite la compra en su favor de cargador Apple y cables de conexión; no admite el correspondiente a tablet, pues en la fecha de compra él ya disponía de un IPad; la consola de juegos y la impresora se encuentra en la vivienda a disposición de la Sra. Ramona ; y, la factura de 1.415'99 euros, fue abonada en metálico.
Por ello reconoce los gastos por suelo de madera, electrodomésticos y cables de conexión, 2.931'10 euros, si bien considera que son gastos que la propia demadante efectuó para contribuir al hogar familiar.
El contrato de arrendamiento de la habitación se hizo para favorecer a la Sra. Ramona , que desgravaba en el IRPF y la renta se abonó con la compra de eneseres.
Opone asimismo que abonó a la Sra. Ramona 2.063 euros para la cpompra de un vehículo nuevo, cantidad que considera se debe descontar y a la que se deben sumar los pagos efectuados por compra de GPS, alquiler garaje y de moto, propiedad de la demandante, así como la mitad de los gastos por suministros del hogar (luz, gas, agua etc.).
Por todo ello, considera que el importe de las rentas sería superior a la cantidad que podría resultar en favor de la Sra. Ramona y en consecuencia, teniendo en cuenta las donaciones mutuas y la compensación de deudas, interesa la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia considera no probada la existencia de donaciones entre partes, y deduce que la demandante realizó los pagos correspondientes a la vivienda (5.207'33 euros) en concepto de préstamo.
Sobre el resto de las cantidades reclamadas, al tratarse básicamente de enseres de uso profesional del demandado, estima igualmente la existencia de un préstamo cuyo importe, 3.324'45 euros, debe reintegrar.
También estima procedente el pago de los intereses generados como consecuencia de los préstamo al consumo que la Sra. Ramona contrató para dichos pagos.
Sobre los pagos y deudas que el demandado opone para invocar la compensación, en cuanto sea procedente la demanda, la sentencia de instancia considera falto de objeto y causa el contrato de arrendamiento; no acreditado el regalo de una cámara a un hermano, procedente el pago o compensación de la mitad de los gastos comunes y relacionados con la moto, durante el periodo de convivencia; rechaza el importe de compra de un GPS; y, reconoce los importes aportados para la compra de un vehículo propiedad de la demandante. Por todo ello estima la compensación de 3.472 euros y la demanda por la diferencia, 5.963'20 euros.
Frente a la demanda se alza en apelación el demandado. Reitera sus argumentos en relación con los gastos y el concepto en que se hicieron los pagos, del mismo modo que mantiene, en su caso, la procedencia de imputar lo adeudado al pago de renta por arrendamiento de la habitación, que importa una cantidad superior, y por tanto interesa la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- Conviviencia. Liquidación. Enriquecimiento sin causa .
Sobre el concepto de la unión de hecho o matrimonio de hecho o convivencia more uxorio, S.TS. de 4 de febrero de 2010 , señala: es la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, sin la celebración formal del matrimonio, que no es antijurídica, sino extrajurídica y produce o puede producir efectos personales, económicos o de filiación. Lo que ha sido mantenido por la jurisprudencia es la no aplicación de la normativa sobre el matrimonio, la apreciación de una comunidad de bienes siempre que se deduzca de la voluntad de los convivientes y la protección a la parte más débil de la relación evitando injustos perjuicios.
La S.TS. de 23 de noviemnbre de 2004 estableció sobre la relación de pareja de hecho que: produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo, sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.
Por ello, como asimismo reitera la jurisprudencia, se debe resolver caso por caso en relación con la voluntad expresa o tácita que pueda deducirse de los actos de disposición patrimonial, en orden a concluir cual es la trascendencia patrimonial de tales actos o contratos en el momento de la ruptura. En consecuencia, como se razona en la sentencia de instancia, cada institución jurídica invocada por las partes en relación con las disposiciones patrimoniales durante la convivencia debe quedar debidamente acreditada como voluntad expresa o tácita de las partes, para deducir si realmente se puede estimar la existencia de donación, préstamo, comunidad de bienes, contrato de sociedad o cualquier otra, sin perjuicio del recurso a la teoría del enriquecimiento injusto en el caso de desplazamientos patrimoniales en favor de alguno, con un correlativo empobrecimiento de la otra parte, no justificados en ningún contrato o acuerdo.
Como señala la S.TS. de 12 de junio de 2009 , sólo cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto como remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución ( SSTS 29 de abril de 1998 , 19 de febrero de 1999 , 6 de junio de 2002 , 28 de febrero de 2003 , 6 de octubre de 2005 , 24 de abril y 19 de mayo de 2006 , 22 de febrero y 4 de junio de 2007 ). En el Derecho español no existe una condictio sine causa generalis y el 'enriquecimiento sin causa' no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte.
TERCERO. - Valoración de la prueba .
La sentencia de instancia hace una razonada y razonable valoración de la prueba en relación con la ineficacia del contrato de arrendamiento de habitación, esgrimido por el demandado como justificación de un supuesto crédito oponible en compensación de las eventuales deudas frente a la demandante.
Efectivamente la propia situación de hecho relatada en la sentencia de instancia, relacionada con la convivencia, y la particular referencia a unos supuestos beneficios fiscales, evidencian que el contrato de arrendamiento de una habitación a la demandante es mera ficción, pues siquiera existe una correlación temporal entre lo reflejado en el contrato y la realidad, si tenemos en cuenta que la convivencia se inició en el mes de mayo de 2013 y el contrato fija como fecha de inicio del arrendamiento el mes de enero de ese años, cuando no existía relación alguna entre las partes.
La causa falsa y la falta de objeto, dado que consta el uso de una habitación común, evidencia la absoluta inoperatividad del referido contrato, de cuyas rentas no consta pago alguno, ni pacto de compensación en relación con la adquisición de bienes en favor del demandado, pagados con dinero de la demadante. Por ello es oportuna la cita de los arts. 1261 y 1276 del Código Civil , en orden a deducir la referida nulidad del contrato de arrendamiento y la inexistencia de obligación alguna derivada del mismo.
En el resto de las cuestiones suscitadas en la apelación deben ser igualmente rechazadas, pues como razona la sentencia de instancia los pagos realizados por la demandante en relación con bienes de cuyo uso y beneficio goza el demandado viene justificado básicamente en el hecho de que existen obras y muebles adquiridos por la demandante que sin embargo quedan incorporados a la vivienda propiedad del Sr. Cecilio y por tanto se entiende adquirida en su favor y con su consentimiento la propiedad de los mismos. Lo cual significa que bien desde la presunción de existir un contrato de préstamo o financiación, que justificaría la acción de la demandante al reclamar la devolución del dinero invertido, o desde la simple percepción de un evidente desplazamiento patrimonial, explicado por la relación personal, pero no justificado como atribución patrimonial exclusiva en favor del Sr. Cecilio , con un correlativo empobrecimiento de la Sra. Ramona , quedaría asimismo acreditada la obligación del demandado en relación con el reintegro de las cantidades invertidas en su exclusivo interés.
Del mismo modo la adquisición de material fotográfico relacionado con la actividad profesional del Sr.
Cecilio se ha de entender en su exclusivo beneficio, sin poder deducir la existencia de donación alguna, dada la evidente desproporción de las cantidades invertidas, en relación con la capacidad económica de la Sra.
Ramona , y la consideración de que tales inversiones en la vivienda, mobiliario, electrodomésticos y material fotográfico no pueden considerae gastos ordinarios siquiera compartidos.
La reclamación de intereses no responde a una acción indemnizatoria vinculada a la causa de la devolución de las cantidades reclamadas, lo es como un gasto más asumido por la demandante en beneficio del demandado, pues se trata de las propias operaciones de financiación que aquélla asumió para sufragar las compras cargo de su patrimonio.
Sobre el resto de enseres, resulta acreditado que el demandado es desde su adquisición el posedor de los mismos y que sigue disfrutando de tal posesión, con un evidente ánimo de hacerlos propios, con lo cual ahora carece de relevancia la propuesta de que la Sra. Ramona tiene a su disposición los bienes, pues tal afirmación contradice esa actitud inicial en relación con la propiedad de los bienes y, de otra, revela la falta de una causa gratuita o de mera liberalidad en la adquisición.
CUARTO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer al recurrente las costas, conforme a lo regulado en los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia nº 60/17 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 743/16 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, e imponemos al recurrente las costas.Deses el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0275-17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

