Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 439/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 368/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100393
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:2329
Núm. Roj: SAP IB 2329/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00368/2017
Modelo: N30090
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MJM
N.I.G. 07040 42 1 2016 0026976
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000869 /2016
Recurrente: Ángeles
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: RAFAEL DAVID MARTI RUBIO DE CAMBRA
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: MARIA ANTONIA MARTORELL VIVERN
Abogado: FRANCISCA GENOVART FUSTER
S E N T E N C I A nº 368
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER
BARCELÓ, los autos de JUICIO VERBAL 869/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 439/2017, entre partes, de una,
como parte demandada apelante, Dª. Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales D. JERONI
TOMÁS TOMÁS y asistida por el Abogado D. RAFAEL DAVID MARTÍ Y RUBIO DE CAMBRA; y de otra, como
parte actora apelada, D. Juan Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA
ANTONIA MARTORELL VIVERN y asistido por la Abogada Dª. FRANCISCA GENOVART FUSTER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 97 con fecha 20 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por D. Juan Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonia Martorell Vivern, dirigida contra la demandada Dª. Ángeles , condenándola a pagar al actor el importe de cuatro mil euros (4.000,00€), así como al pago del interés legal desde el 27 de septiembre de 2016 hasta lafecha de la sentencia, y sin perjuicio de los intereses de mora procesal, con expresa imposición de las costas causadas' .
SEGUNDO.- Que la expresada sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites quedó el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda sobre reclamación de cantidad por parte de D. Juan Francisco , contra Dª. Ángeles , en suplico de que se dicte ' sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, condene a Dª Ángeles a abonar la cantidad de CUATRO MIL euros (4.000.- €), que se reclaman, más intereses legales y costas' , fue opuesta y negada por ésta; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 20 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por D. Juan Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonia Martorell Vivern, dirigida contra la demandada Dª. Ángeles , condenándola a pagar al actor el importe de cuatro mil euros (4.000,00€), así como al pago del interés legal desde el 27 de septiembre de 2016 hasta lafecha de la sentencia, y sin perjuicio de los intereses de mora procesal, con expresa imposición de las costas causadas' .
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª. Ángeles , alegando que las instalaciones, mobiliario y maquinaria son de la propietaria, y no del actor (arrendatario); que no hubo traspaso del local; que carece de licencia de actividad, de apertura y funcionamiento; que a la demandada se le indujo a error en la persona, en el objeto o sustancia, y fue asesorada por el actor; por todo lo cual interesa que ' se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y revocándose la sentencia dictada por la Juez A quo, se dicte otra estimando en su integridad la oposición a la demanda interpuesta por mi representado con la expresa condena en costas' .
La representación procesal de D. Juan Francisco se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la demandada confirmó haber suscrito el reconocimiento de deuda, libre y voluntariamente, y abonó los dos primeros plazos de la deuda contraída; que la demandada explotó la actividad del local hasta que lo tuvo por conveniente, en base al contrato firmado, entre las partes, meses antes del reconocimiento de deuda; que todos estaban al corriente de la cesión de la actividad, cuestionada por la demanda mediante nuevo contrato de arrendamiento con la propietaria del local; por todo lo cual interesa que ' desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirme en su integridad la Sentencia dictada por el Juzgador de Instancia.
Todo ello, con expresa imposición en costas a la parte apelante' .
SEGUNDO.- El documento de reconocimiento de deuda permite conocer un arrendamiento del que deriva, y un traspaso real del local, aunque no documentado expresamente, a 31 de mayo de 2016; y el pago de dos de los cuatro plazos permiten confirmar la existencia del traspaso, si bien encubierto por ambos; y en el reconocimiento de deuda se habla de 'relaciones comerciales' (véase como documento 1 de la contestación, el contrato de traspaso; el documento 3 como contrato de alquiler) o 'venta del uso' (actividad), y no consta acreditado que la demandada haya solicitado al actor la devolución del dinero cobrados -según dice- indebidamente.
Por demás, la demandada explotó el local hasta que lo tuvo por conveniente, en base al contrato firmado con anterioridad al reconocimiento de deuda.
TERCERO.- Por demás, el actor no comunicó la cesión ni el traspaso a la propiedad, y ésta la admitió como nueva inquilina, que a la vez contactó con la propiedad, y en cambio el actor le traspasó a la demandada la actividad y el local, y no consta expresa autorización de la propiedad. Por otra parte, consta contrato de arrendamiento entre la testigo-propietaria, Dª. Inocencia , y la demandada, a 1 de junio de 2016, por tres años de duración. No consta acreditado que la rescisión y el traspaso fueren firmados el mismo día, ni que del traspaso se hiciere una notificación previa, pero la testigo reconoció que el actor le abonó unos 3.000,- Euros, aproximadamente. Por último, procede reseñar que la propiedad rescindió previamente el contrato con la demandada y le manifestó que se había pagado traspaso podía ceder el local a tercero (véase testifical de Dª. Inocencia ).
CUARTO.- El documento de reconocimiento de deuda fue suscrito por ambas partes, por lo que la demandada no puede ignorar su contenido, y permite descartar que ésta fuera inducida y/o asesorada por el actor, ni engañada respecto del objeto del contrato, ni haber sufrido error en la persona, salvo que sobre la condición de traspasante. Sobre la inexistencia de error en el caso concreto se hacen propias, por procedentes, las consideraciones que desglosa al respecto el Juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico tercero, en su apartados onceavo a decimotercero, de la resolución recurrida.
QUINTO.- El pago de los dos primeros plazos determina la deuda en los dos restantes, a razón de 2.000,- Euros cada uno, que fijan la deuda a favor del actor en 4.000,- Euros. Sobre el reconocimiento de deuda, se hacen propias, por acertadas, las consideraciones que desgrana el Juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico tercero, en sus diez primeros apartados; y en el caso se entiende libre y voluntariamente suscrito, y corroborado por el pago efectivo de los dos primeros plazos pactados.
Consiguientemente, existe causa que justifica los efectos perseguidos por el negocio jurídico del arrendamiento, originador de la deuda (en el mismo sentido, las STS de 6 de octubre , 29 de septiembre , 25 de mayo de 2016 , y de 3 de julio de 2006, entre otras ; y las sentencias de esta Audiencia Provincial de fechas 15 de junio de 2017 , y 24 de octubre de 2016 , por la cual: ' Y, tal como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 10-noviembre-15 : ' es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto'; y de 10 de noviembre de 2009 'sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : 'Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda , o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : 'A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil ). En el caso de autos -como se verá- ni carece de causa por lo que el acto existe, ni es ilícita por lo que no es nulo, y correspondía al demandado la prueba en contrario de tal presunción 'iuris tantum', y a falta de personación y comparecencia, siquiera a su interrogatorio, no ha destruido tal convicción, a favor de la licitud y existencia, exonerando al favorecido por ella de la carga de la prueba, y ni siquiera por nuevas presunciones o distintas a las invocadas por la actora, quien ha hecho causación específica del reconocimiento de deuda, basado en precedentes relaciones comerciales entre los ahora litigantes, y en el caso tal reconocimiento debe surtir efectos propios.
En tal sentido, este Tribunal no puede concordar las consideraciones y conclusiones desestimatorias, expuestas brevemente por el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada (en el mismo sentido las STS de 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-98 , de 11-marzo-93 y 28-marzo-83 ).
El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.
Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en las sentencias de 4-marzo-2013 y de fecha 26-julio- 2004 por la que: 'conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce' (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973,9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989 ).
Dicho contrato da lugar a 'una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud' ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ).
Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 : La primera afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 de diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de a obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella' (también, STSS 22 de junio de 1988).
En definitiva, según la doctrina del TS, el reconocimiento de deuda sería un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria.
Y se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio onus probandi: al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente.
El reconocimiento de deuda es una declaración recognoscitiva, no volitiva, por lo que difícilmente se puede configurar como negocio jurídico (categoría, por lo demás, desconocida por el Código Civil). Por ello, en lo que contenga de más, en lo que sea diferente, no surte efecto alguno y será nulo por error salvo que conste claramente la voluntad de las partes.
El TS declara, que la declaración unilateral puede funcionar como medio de prueba o de exteriorización de situaciones preexistentes, es decir, como declaración de ciencia, pero no puede crear obligaciones ex novo.
Lo cual conecta claramente, el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra factum proprium, es decir, con la doctrina de los propios actos: como supuesto típico de la regla que prohíbe ir contra los propios actos en la jurisprudencia del TS.
Se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, el error ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida.
No puede decirse que nueva obligación consiste en pasar por lo reconocido porque, entonces, una de dos: si lo reconocido coincide con el contenido de la relación jurídica preexistente, a pasar por lo reconocido estaba ya obligado el deudor que ahora reconoce, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor ( art. 1.214 CC y 217 L.E.C .) y ahora, por mor del reconocimiento, no debe dar dicha prueba; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa, de tres, una: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento) o, previo consentimiento del acreedor, se produce una novación de la obligación o un contrato de fijación. La STS de 24-octubre-94 enseña que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado del caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina; por tanto, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición (Cfr. TS SS 20 Feb. 1960 , 17 Oct. 1981 y 18 May. 1988 ).
En la Sentencia de esta Sala, de fecha 8-junio-98 , se recogía que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1989 , con cita de otras más antiguas, precisó que 'la figura del reconocimiento de deuda ; ha sido acogida por la doctrina de esta Sala y así en la sentencia de 8 de marzo de 1956 , se define como contrato por el cual, se considera como existente contra el que le reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al artículo 1277 del Código Civil , esta se presuma, como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud, corroborada por a de 13 de junio de 1954, en la que se reconoce su eficacia en derecho a una escritura de reconocimiento de deuda, por la que quedaron inutilizadas y canceladas unas cambiales, ante la voluntad de las partes de concluir un negocio abstracto de reconocimiento de deuda, como no menos por la de 26 de octubre de 1962 en la que se afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que admite nuestro Derecho positivo al amparo del artículo 1277 del Código Civil , luego si en efecto, el reconocimiento de deuda no es figura jurídica típica dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido incorporada al mismo por nuestra doctrina jurisprudencial encontrando cobijo al amparo del artículo 1277 del Código Civil ', consideraciones que, desde luego, son aptas para servir de soporte a la premisa de la que arranca la parte actora recurrente en el presente proceso. Sin embargo, el propio Alto Tribunal, recogiendo también resoluciones precedentes, ha declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )'. En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la causa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la cusa no existe o que es ilícita'; y en la de fecha 12 de julio de 99, que 'el Alto Tribunal -con independencia de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )- ha declarado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio reprueba o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'.
En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia de contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 )', y 'alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio e prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración'; y en la de fecha 25-mayo-2000 que 'el propio Alto Tribunal -además de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )- ha enseñado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.
En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial -que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la cusa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración-'; y en la de fecha 21-febrero-2003 que 'no estando regulado el reconocimiento de deuda en nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ), diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de la vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo ha enseñado que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28- 3-1983, 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 ), que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio , 1957,3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'.
En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), así como que ' en el documento que recoge el indicado reconocimiento hay una expresión de la causa `en concepto de honorarios', lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
Y que, ello sentado, conviene también precisar que, por lo que concierne a la distribución de las cargas probatorias , el propio Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones precedentes, declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción `iuris tantum#, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento' ( sentencia de 21 de julio de 1994 , que recuerda las anteriores de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ). En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la cusa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la causa no existe o que es ilícita, lo que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración. Lo antedicho comporta, en relación con el presente litigio, que incumbe a la parte demandada acreditar que no existió la causa señalada'. Y sobre inexistencia de vicio alguno de la voluntad en el otorgamiento del documento, las sentencias de fechas 25- mayo-2000 , 8-junio-98 , 12-julio-99 , y 21-febrero-03 , así como la Sentencia de la Sección Cuarta de fecha 29-7-98 y de la Sección Tercera de 17-3-98 ; entre otras'; al igual que en las de 15-marzo-07 , 26-julio-04 , 8- junio-98 , 12-julio-99 , 25-mayo-00 , 21-febrero-03 '; de 14 de julio de 2008 , de 21 de diciembre de 2007 , de 15 de marzo de 2007 , de 26 de julio de 2004 , 21 de febrero de 2003 .
En definitiva, la causa del presente reconocimiento de deuda está plenamente justificada por la parte demandante, al igual que su licitud.
Ídem las Sentencias de esta Sala, de fechas 22-octubre-2012 , 25-mayo-2010 , 14-julio-08 , 21- diciembre-2007 , 15-marzo-2007 , 25-junio-2010 y 10-noviembre- 2009 , entre otras'; al igual que en las más recientes, de fechas 4-marzo y 22-mayo-2013.
Ídem según Sentencias de esta Sala, de fechas 10 de diciembre de 2013 , 14 de octubre de 2013 , 22 y 21 de mayo de 2013 , 12 , 10 y 4 de marzo de 2013 ; de 22 de octubre de 2012 ; y 27 de febrero de 2013 .
Y, como indica el TS en la Sentencia de fecha 3 de julio de 2006 , en relación con la tesis defensiva del demandado, que:'el artículo 1.276 del Código Civil le obligaba a probar la falsedad de la causa, y no lo hizo cumplidamente según la sentencia recurrida. Por otra parte, es doctrina de esta Sala la de que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la duda o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba ( sentencias de 13 de febrero de 1.998 y 18 de mayo de 2.006 )' ; de 28 de febrero de 2016 ; de 10 de noviembre de 2015 ; de 2 de junio de 2014 ; de 14 de octubre , 23 de mayo , 12 de marzo , 4 de marzo , y 27 de febrero de 2013 ; entre otras muchas.
SEXTO.- Se hace expresa reserva a las partes de las acciones que pudieren corresponderles, en relación con la verdadera propiedad de las instalaciones, maquinaria, mobiliario, mesas, sillas, baños, focos, mejoras realizadas (tarima de madera), etc.; y sobre el consentimiento, las prohibiciones o la existencia de derechos de traspaso y su valoración, máxime ante la falta de acreditación del pago por parte de ambos litigantes y a quien correspondiere en su caso, y ante la manifestación de la testigo-propietaria de que el actor 'le dio unos 3.000,- Euros'.
SÉPTIMO.- Asimismo se hace expresa reserva a las partes de las acciones que pudieren corresponderles en relación con los perjuicios que puedan haberse ocasionado por la falta de licencia de actividad, apertura y/o funcionamiento, del restaurante, y que al parecer aún hoy no se ha obtenido, según manifestó la propiedad a través de la testigo Sra. Inocencia .
OCTAVO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada. No obstante, en el caso de autos concurren circunstancias excepcionales que ofrecen serias dudas de hecho, lo cual, anudado a las reservas de acciones, autorizan la no imposición a las partes de las costas procesales devengadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jeroni Tomás Tomás, en representación de Dª. Ángeles , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal nº 869/2016, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud, 2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.3º) No cabe hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

