Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 538/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100366

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1625

Núm. Roj: SAP MU 1625/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00368/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2013 0020700
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001787 /2013
Recurrente: Leocadia
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 368/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diez de Julio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.1787/2013, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.8 de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Don Cirilo y Don Florian y Don
Lucas , representados por la procuradora Sra. Pérez Haya, y defendidos por el letrado Sr. Arias Pintado, y

como codemandada, y en esta alzada apelante, Doña Leocadia , representada por el procurador Sr. Jiménez
Martínez, y defendida por el letrado Sr. Pardines Rodríguez, siendo también codemandada la herencia yacente
de Don Luis Angel , declarada en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta y uno de enero del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Gemma Pérez Haya, en nombre y representación de D. Cirilo , D. Florian y D. Lucas , contra Dª Leocadia , representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, y contra la herencia yacente de D. Luis Angel , declarada en rebeldía, debo condenar y condeno: 1- A Dª. Leocadia a pagar las siguientes cantidades: A D. Cirilo doce mil ochenta y nueve euros con veinticinco céntimos (12.089,25 €), a D. Florian doce mil ochenta y nueve euros con veinticinco céntimos(12.089,25 €) y a D. Lucas veinticuatro mil ciento setenta y ocho euros con cincuenta y un céntimos (24.178,51 €), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución.

2- Y a la herencia yacente de D. Luis Angel a pagar las siguientes cantidades: A D. Cirilo doce mil ochenta y nueve euros con veinticinco céntimos(12.089,25 €), a D. Florian doce mil ochenta y nueve euros con veinticinco euros (12.089,25 €), y a D. Lucas veinticuatro mil ciento setenta y ocho euros con cincuenta y un céntimos(24.178,51 €), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución Todo ello, con imposición mancomunada de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada Doña Leocadia , siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.538/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 10 de julio del año dos mil diecisiete.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, Doña Leocadia , en síntesis, que se encuentra casada en régimen de separación de bienes con Don Jacinto , y si bien suscribió la póliza de cobertura pará límite en garantías bancarias con la entidad BBVA en fecha 28 de octubre del año 2010 por importe de 480.000 euros junto con los demás partícipes de la sociedad, posteriormente se renovó el aval en fecha 27 de abril del año 2012 por importe de 270.000 euros, no firmando la apelante dicha renovación. Por otro lado, se alega que su participación tan sólo lo fue a efectos formales, sin tener implicación alguna en la toma de decisiones de la sociedad, derivando todos los asuntos a su administrador único y marido Don Jacinto , no participando en la firma del contrato de suministro y financiación con la mercantil Colebega.

Se reitera por la apelante que su participación en la mercantil Remurcio lo es únicamente a efectos formales, ya que su marido era quien realizaba la gestión de la mercantil, firmando lo que su marido le indicaba.

Por otro lado, se afirma que la deuda se encontraría compensada con las aportaciones que la apelante realizaba a la mencionada sociedad Remurcio S.L.

Se dice, por último, que la deuda en cuestión se encuentra reconocida a favor de los socios demandantes como crédito por igual importe con la calificación de subordinada en el concurso declarado a la citada empresa, y si bien las expectativas de cobro del crédito son prácticamente nulas, no es imposible

SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir que si bien la apelante se refiere a una renovación del aval, lo cierto es que su condición de fiadora aparece en la póliza de cobertura para límites de garantía bancaria de fecha 28 de octubre del año 2010 (documento número siete de la demanda), y ello constituye la fuente de la obligación que se reclama, no constando que la hoy apelante se desvinculara de su inicial afianzamiento o que se mostrara contraria a la renovación de los avales o prórroga de los mismos ( artículo 1851 del código civil ), siendo de aclarar que el contrato que constituye fuente de obligación y donde aparece su condición de fiadora, regula las relaciones entre el Banco y el/los garantizados derivados de la prestación por parte del Banco y a favor del/los garantizado/s de las garantías solicitadas por este/ os, obligándose el/los garantizados a satisfacer las comisiones, intereses y gastos estipulados y reembolso de las cantidades que el Banco hubiera de satisfacer en su día como consecuencia de la garantía prestada con arreglo a las cláusulas que se recogen, enmarcándose, pues, los avales dados por el Banco en dicho marco jurídico obligacional, sin que se aprecie que se haya producido novación alguna del mismo, hablándose en la póliza de las garantías en plural, acordándose un límite dinerario y de duración, y la garantía objeto de reclamación consta como prestada en dicho ámbito negocial, donde la apelante actuaba como fiadora, estimando que dicha obligación se encontraba vigente, no debiendo olvidar que fue ella como persona física quien intervino en el afianzamiento prestado, y que la acción ejercitada por los actores es la de reintegro de las cantidades afectas a la apelante una vez que los mismos satisficieron a la entidad bancaria las cantidades abonadas como consecuencia de la ejecución del aval prestado por la misma, de modo que la fuente de la obligación reclamada es ajena a la actividad de la mercantil avalada y a las actividades de su esposo como administrador de la misma, constituyendo el origen de la obligación que ahora se reclama a través de la acción de reintegro, en el hecho de intervenir la misma, como persona física, en calidad de fiadora en la póliza aportada como documento número siete junto con el escrito de demanda (folios 38 y siguientes),y encontrando apoyo jurídico la acción ejercitada en los artículos 1844 y 1145 del código civil , razón por la que su alegada participación formal en la mercantil es, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, irrelevante a los efectos de la acción ejercitada en el presente procedimiento, sin que estimemos que la deuda objeto de reclamación por los cofiadores, en cuanto personas físicas, se encuentre compensada, no debiendo olvidar que es ajeno a ello las aportaciones que la hoy apelante hubiera realizado a la mercantil avalada, pues uno de los requisitos de la compensación es que sean las partes recíprocamente acreedoras y deudoras de deudas vencidas y líquidas.

Por último, el hecho de que los actores hayan puesto de manifiesto su crédito como acreedores de la mercantil en concurso, en nada afecta a la presente reclamación, pues aparte de que los administradores del concurso remitieron escrito (folio 208 y siguientes), en forma de certificado, donde se expone la casi inviabilidad de satisfacer dicho crédito por la concursada ('la expectativa de recobro del crédito subordinado reconocido a Don Florian y Don Cirilo y JOKER MILLENIUM S.L. es prácticamente nulo'), una vez reconocido el crédito en la presente resolución y condenados los demandados a su pago, las cantidades que se obtuvieren deben ser protestadas o comunicadas a la administración concursal a los efectos legales pertinentes.



TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Todo ello, con imposición mancomunada de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada Doña Leocadia , siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.538/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 10 de julio del año dos mil diecisiete.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Alega la parte apelante, Doña Leocadia , en síntesis, que se encuentra casada en régimen de separación de bienes con Don Jacinto , y si bien suscribió la póliza de cobertura pará límite en garantías bancarias con la entidad BBVA en fecha 28 de octubre del año 2010 por importe de 480.000 euros junto con los demás partícipes de la sociedad, posteriormente se renovó el aval en fecha 27 de abril del año 2012 por importe de 270.000 euros, no firmando la apelante dicha renovación. Por otro lado, se alega que su participación tan sólo lo fue a efectos formales, sin tener implicación alguna en la toma de decisiones de la sociedad, derivando todos los asuntos a su administrador único y marido Don Jacinto , no participando en la firma del contrato de suministro y financiación con la mercantil Colebega.

Se reitera por la apelante que su participación en la mercantil Remurcio lo es únicamente a efectos formales, ya que su marido era quien realizaba la gestión de la mercantil, firmando lo que su marido le indicaba.

Por otro lado, se afirma que la deuda se encontraría compensada con las aportaciones que la apelante realizaba a la mencionada sociedad Remurcio S.L.

Se dice, por último, que la deuda en cuestión se encuentra reconocida a favor de los socios demandantes como crédito por igual importe con la calificación de subordinada en el concurso declarado a la citada empresa, y si bien las expectativas de cobro del crédito son prácticamente nulas, no es imposible

SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir que si bien la apelante se refiere a una renovación del aval, lo cierto es que su condición de fiadora aparece en la póliza de cobertura para límites de garantía bancaria de fecha 28 de octubre del año 2010 (documento número siete de la demanda), y ello constituye la fuente de la obligación que se reclama, no constando que la hoy apelante se desvinculara de su inicial afianzamiento o que se mostrara contraria a la renovación de los avales o prórroga de los mismos ( artículo 1851 del código civil ), siendo de aclarar que el contrato que constituye fuente de obligación y donde aparece su condición de fiadora, regula las relaciones entre el Banco y el/los garantizados derivados de la prestación por parte del Banco y a favor del/los garantizado/s de las garantías solicitadas por este/ os, obligándose el/los garantizados a satisfacer las comisiones, intereses y gastos estipulados y reembolso de las cantidades que el Banco hubiera de satisfacer en su día como consecuencia de la garantía prestada con arreglo a las cláusulas que se recogen, enmarcándose, pues, los avales dados por el Banco en dicho marco jurídico obligacional, sin que se aprecie que se haya producido novación alguna del mismo, hablándose en la póliza de las garantías en plural, acordándose un límite dinerario y de duración, y la garantía objeto de reclamación consta como prestada en dicho ámbito negocial, donde la apelante actuaba como fiadora, estimando que dicha obligación se encontraba vigente, no debiendo olvidar que fue ella como persona física quien intervino en el afianzamiento prestado, y que la acción ejercitada por los actores es la de reintegro de las cantidades afectas a la apelante una vez que los mismos satisficieron a la entidad bancaria las cantidades abonadas como consecuencia de la ejecución del aval prestado por la misma, de modo que la fuente de la obligación reclamada es ajena a la actividad de la mercantil avalada y a las actividades de su esposo como administrador de la misma, constituyendo el origen de la obligación que ahora se reclama a través de la acción de reintegro, en el hecho de intervenir la misma, como persona física, en calidad de fiadora en la póliza aportada como documento número siete junto con el escrito de demanda (folios 38 y siguientes),y encontrando apoyo jurídico la acción ejercitada en los artículos 1844 y 1145 del código civil , razón por la que su alegada participación formal en la mercantil es, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, irrelevante a los efectos de la acción ejercitada en el presente procedimiento, sin que estimemos que la deuda objeto de reclamación por los cofiadores, en cuanto personas físicas, se encuentre compensada, no debiendo olvidar que es ajeno a ello las aportaciones que la hoy apelante hubiera realizado a la mercantil avalada, pues uno de los requisitos de la compensación es que sean las partes recíprocamente acreedoras y deudoras de deudas vencidas y líquidas.

Por último, el hecho de que los actores hayan puesto de manifiesto su crédito como acreedores de la mercantil en concurso, en nada afecta a la presente reclamación, pues aparte de que los administradores del concurso remitieron escrito (folio 208 y siguientes), en forma de certificado, donde se expone la casi inviabilidad de satisfacer dicho crédito por la concursada ('la expectativa de recobro del crédito subordinado reconocido a Don Florian y Don Cirilo y JOKER MILLENIUM S.L. es prácticamente nulo'), una vez reconocido el crédito en la presente resolución y condenados los demandados a su pago, las cantidades que se obtuvieren deben ser protestadas o comunicadas a la administración concursal a los efectos legales pertinentes.



TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Leocadia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de enero del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.1787/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Murcia, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.