Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 822/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 368/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100292
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:804
Núm. Roj: SAP NA 804/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000368/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 14 de septiembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº. 822/2016 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº. 276/2016 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 2 de
DIRECCION000 / DIRECCION000 ; siendo parte apelante , la demandada , Dña. Verónica , representada
por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida por la Letrada Dª. Sara Vicente Collado; parte apelada
, el demandante , D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª. Elena Atondo Albéniz y asistido por el
Letrado D. Francisco Manuel Gómez Echarri.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 11 de julio del 2.016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº. 276/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1. Estimo la demanda interpuesta por el ELENA ATONDO ALBÉNIZ, en nombre y representación de Ricardo , declarando la indivisibilidad de la vivienda sia en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000 , nº NUM003 , inscrita al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 , ordenando su división en la forma y modo recogidos en las Leyes 374 y 575 del Fuero Nuevo.
2. Se declaran las costas de oficio.
3. Procédase a la publicación y depósito de la presente llevándose el original al Libro de Sentencias y dejando en las actuaciones certificación literal de la misma.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Verónica .
CUARTO.- La parte apelada, D. Ricardo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº. 822/2016, en el que por Auto de fecha 9 de Enero de 2017, se admite la prueba documental solicitada por la parte apelada, habiéndose señalado el día 12 de septiembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante ejercitó acción de división de la vivienda adquirida en agosto de 2005 en pro indiviso con la demandada, su pareja de hecho durante más de treinta años. Se interesaba que se declarara la indivisibilidad del inmueble y se procediera a su adjudicación a uno de los copropietarios o a su venta en pública subasta, conforme a la Ley 374 FNN.
La demandada contestó a la demanda allanándose a la misma, suplicando que se estimaran las pretensiones contenidas en la misma respecto a la división de la cosa común.
Y además presentó reconvención solicitando la atribución del uso de la vivienda a cuya división se allanaba así como una ' pensión compensatoria ' de 800 euros mensuales y, subsidiariamente, una indemnización por enriquecimiento injusto de 100.000 euros por las aportaciones realizadas para la adquisición de bienes privativos del demandante o mejora de bienes de la familia de éste.
SEGUNDO.- Con fecha 11/7/2016 recae Auto que inadmite la reconvención por falta de conexión de sus pretensiones con las de la demanda principal y deber ventilarse las mismas en juicio de diferente tipo o naturaleza.
En esa misma fecha se dicta sentencia estimatoria de la demanda en atención al allanamiento total de la demandada.
El Auto referido fue recurrido en reposición por la parte demandada que resultó desestimado por otro de fecha 23/9/2016, posterior a la interposición del recurso de apelación que ahora resolvemos.
TERCERO.- Se insta en el recurso que la demandada interpone formalmente frente a la sentencia dictada en primera instancia, la nulidad de las actuaciones que se habría producido por la inadmisión de la reconvención, alegando que las pretensiones contenidas en la misma deben sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario (por lo que no existirá la disparidad de procedimientos apreciada por el Juzgado para justificar la inadmisión de la reconvención) y que existe conexión entre ellas y las deducidas en la demanda principal, por lo que la sentencia había incurrido en ' incongruencia omisiva ' al no resolver las pretensiones reconvencionales, apelando además al principio de economía procesal como fundamento de la procedencia de conocer de la demanda reconvencional.
Aunque no se admiten los razonamientos contenidos en las resoluciones que vinieron a no admitir la demanda reconvencional, procede la desestimación del recurso por cuanto pasamos a exponer.
CUARTO.- En contra de lo que sustenta la parta apelada en su oposición al recurso, no compartimos que la dicción literal del 21.1 LEC determine que en todo caso y en cualquier supuesto el allanamiento total a la demanda impida al demandado la formulación de reconvención.
Que el Tribunal deba dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado en la demanda cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, no excluye que lo haga al tiempo de decidir la reconvención que, en su caso, hubiera planteado el demandado, siempre que concurran los requisitos procesales para su admisibilidad que, sustancialmente, se recogen en el art. 406 en relación al 399 LEC .
QUINTO.- Ahora bien, producido el allanamiento total a la demanda, lo que no cabe admitir es una reconvención que, o bien no reúna los referidos requisitos procesales o bien, de forma manifiesta, se dirija a dilatar sin justificación el dictado de sentencia condenatoria acorde con el allanamiento manifestado (esto último, conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC ).
En la propia demanda reconvencional se venía a afirmar que la vivienda adquirida por la pareja y sobre la que se ejercitaba la acción de división de la cosa común objeto de allanamiento, no había sido la vivienda familiar a la que se refiere el art. 96 CC , puesto que 'la pareja ha vivido siempre en la casa propiedad de la familia del Sr. Ricardo en la localidad de DIRECCION000 '.
Es decir, la propia demandante viene a desmontar la aplicabilidad supletoria del art. 96 CC en que fundamenta su pretensión de atribución de uso. Dicho artículo, como ha destacado la jurisprudencia (cfr. SSTS de 9/5/2012 . RJ2012,5137 y 3/3/ 2016. LA LEY 10024/2016), solo es aplicable a la vivienda familiar y no a cualquier otro inmueble que no constituya la vivienda familiar, entendida como la ocupada por el núcleo familiar antes de la ruptura de la convivencia.
SEXTO.- Aún en el hipotético caso de que consideráramos que la vivienda objeto de la acción de división de la cosa común constituyó ' vivienda familiar ' en el sentido del art. 96 CC , la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 6/3/2014 . RJ 20141692, 6/10/2011. RJ 20116708) se decanta por acudir a la aplicación analógica del art. 96 CC tan solo cuando existen hijos menores en la pareja de hecho.
Sin embargo en un supuesto como el de autos en que no hay hijos menores de la pareja litigante (el único hijo común es mayor de edad y con vida independiente, según recoge la propia reconvención), se entiende que la convivencia more uxorio por sí misma no constituye un título jurídico suficiente que habilite a cualquiera de los convivientes para atribuirse de forma exclusiva el uso de la vivienda común donde han desarrollado su relación, excluyéndose la aplicación analógica del art. 96 CC , abandonando así la aplicación del principio general de protección del conviviente de hecho más perjudicado por la ruptura, asumido en años anteriores (p.ej en STS de 10/3/1998 ); y ello con independencia de cual sea la titularidad de la vivienda .
La evidencia de ausencia de todo fundamento en la pretensión reconvencional de atribución del uso de una vivienda que ni siquiera constituyó el domicilio familiar, revela que su interposición no persigue sino una finalidad que el ordenamiento procesal no puede amparar, conforme a lo dicho.
SÉPTIMO.- En cuanto al resto de pretensiones ejercitadas en la reconvención su falta de conexión con la deducida en la demanda es palmaria puesto que la principal acumulada interesa la fijación de una pensión compensatoria por desequilibrio y la subsidiaria prende la liquidación de las relaciones económicas habidas entre la pareja litigante durante su convivencia. Ninguna de ellas tiene relación directa alguna con la división de la vivienda titularidad pro indiviso de las partes.
OCTAVO.- Por ultimo no esta de más precisar que la socorrida apelación al llamado principio de economía procesal no justifica la admisibilidad de una reconvención improcedente ya que tal principio no habilita la inaplicación de las normas que en este caso impiden conocer en esta causa de las pretensiones reconvencionales y si ello ocasiona alguna dilación no es imputable sino a quien las dedujo de forma procesalmente inadecuada.
NOVENO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas de la apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Beltrán García, en nombre y representación de Dª. Verónica , frente la Sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada en el Procedimiento Ordinario 276/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 .Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
