Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 537/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100136

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6031

Núm. Roj: SAP V 6031/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 537/17
SENTENCIA Nº 000368/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent, con el nº
000493/2015, por D. Fructuoso representado en esta alzada por la Procuradora Dª ROSARIO CALATAYUD
RIBERA y dirigido por el Letrado D. VICENTE SANJUÁN PERELLÓ contra Dª Salome representada en esta
alzada por la Procuradora Dª Mª TERESA SANJUÁN MOMPÓ y dirigida por el Letrado D. JOSEP MIQUEL
TORMO PALACÍ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent, en fecha 01/03/2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Calatayud Ribera, en nombre y representación de D. Fructuoso contra DÑA.

Salome , absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra dirigidos, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fructuoso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Noviembre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de nulidad por simulación de la escritura de compraventa de fecha 9 de abril de 1981, por la cual Dª. Estela , madre de los litigantes, vendía a la demandada Dª. Salome la totalidad de su patrimonio inmobiliario con reserva del usufructo. La madre de los comparecientes falleció el 7 de abril de 2008 habiendo otorgado testamento en la misma fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa que es objeto de esta Litis.

Fundamenta su recurso el apelante en los siguientes motivos que a continuación se exponen, en síntesis: En primer lugar , por infracción del articulo 281.3 en relación al 405.2 y 428.1 de la LEC respecto a los hechos no controvertidos y sostiene que, en la contestación a la demanda, el demandado en ningún momento niega ni se opone a la existencia del impago del precio de compraventa por lo que considera que se debe calificar el contrato nulo de pleno derecho al haberse realizado de forma simulada y en fraude de Ley.

En segundo y tercer lugar , infracción del artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga probatoria; inversión de la carga de la prueba. Vulneración de la doctrina jurisprudencial al respecto de la simulación absoluta y vulneración de la jurisprudencia menor. Sostiene que el juzgador 'a quo' invierte la carga de la prueba al trasladar al ahora apelante el impago del precio, cuando considera que es la contraparte, en virtud del artículo 217.3 de la LEC quien debe acreditar que ha pagado el precio de la compraventa, alegando que existen indicios suficientes para considerar que estamos ante una simulación absoluta y en fraude de Ley. El cuarto motivo lo sustenta en la infracción de los artículos 1261.3 , 1274 y 1275 del Código Civil por entender que en este caso la demandada no ha practicado prueba suficiente que acredite el pago del precio, y por tanto, debe refutarse nulo el contrato de compraventa suscrito entre la madre y la hermana del recurrente cuya única intención fue la de fraudulentamente llevarse todos los bienes de su madre de forma gratuita. Finalmente, el último motivo relativo a las costas procesales por cuanto la sentencia de instancia no impone las mismas a ninguna de las partes por la existencia de dudas de derecho con base a la jurisprudencia contradictoria en relación a la nulidad de los contratos por simulación, entendiendo la recurrente que ha sido la demandada quien ha ocasionado gastos innecesarios al actor al haberse negado a exhibir el pago del precio en el acto de conciliación al que fue convocada por este. Solicita resolución que estime el recurso y por ende la demanda instada de simulación absoluta con los pronunciamientos favorables y consecuencias legales de nulidad y demás pedidas en la misma, con imposición de las costas de instancia a la demandada. Por la contraparte, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Algunas consideraciones de carácter procesal previas a la resolución de la controversia planteada: La primera se refiere que el Tribunal de apelación, a diferencia de las limitaciones y mayores formalismos de los recursos extraordinarios (por ejemplo ante el Tribunal Supremo), puede valorar con plenitud de facultades las pruebas practicadas en la primera instancia (máxime con el sistema de grabación de los juicios). Dentro de los límites de la congruencia, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia ( STS de 23/10/2010 , 21/12/2009 ). Incluye pues la valoración de la prueba, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 14/6/2011 ). Aunque el principio de inmediación tenga una presencia más limitada en la segunda instancia (lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista), el Tribunal examina las pruebas practicadas ante el Juzgado, sin plena inmediación, pero disponiendo de la grabación de las mismas ( STS de 14/10/2009 desestimando el recurso extraordinario por infracción de la inmediación por parte del Tribunal de apelación).

Expuesto lo antedicho, revisadas y valoradas las actuaciones por este Tribunal procede dar respuesta a las cuestiones que se nos plantean en esta alzada, no sin antes comenzar recordando que la simulación es una situación contractual o jurídica anómala que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional (simulación absoluta), ya sea de otro tipo de negocio que se trata de encubrir (simulación relativa), suponiendo en definitiva una divergencia o contradicción con la realidad verdadera. Por ello la simulación no se presume nunca; al revés, lo que se presume legalmente es la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 Código Civil ); que, tratándose de una compraventa, sería una causa onerosa y no gratuita.

Como indica la STS de 24/4/2013 'La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa'.

La carga de la prueba de la simulación corresponde a quien la alega ( STS de 30/4/2013 ). Así resulta de lo expuesto en relación a las reglas recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y especialmente lo dispuesto en orden a las presunciones, ya las legales (art. 385) ya las judiciales (art.386), construidas sobre un hecho-base demostrado, al dispensar de la prueba del hecho presumido a la parte a quien favorezca, salvo prueba en contrario.

La jurisprudencia también ha destacado la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta por la falta del elemento esencial del precio, causa del contrato oneroso ( arts. 1261-3 , 1274 , 1275 , 1445 del Código Civil ; STS de 1/10/1990 , 26/3 y 21/10/1997 , 19/12/1998 , etc). Es verdad que en el sistema del Código Civil, el precio justo no es requisito esencial de una compraventa, por lo que la posible desproporción entre lo vendido y lo pagado, en tanto sea cierto el precio, no invalidaría o haría ineficaz el contrato ( STS de 16/10/1965 , 5/2/1971 , 14/6/1973 , 25/4/1981 y 20/7/1993 , entre otras). Pero un precio muy bajo y desproporcionado es un indicio muy importante a valorar con los restantes de la existencia de una simulación absoluta y consecuente nulidad contractual por falta del elemento esencial del precio, causa del contrato oneroso ( arts. 1261.3 º, 1274 , 1275 , 1445 del Código Civil ; STS de 25/4/1981 , 1/10/1990 , 20/7/1993 , 4/11/1996 , 26/3 y 21/10/1997 , 19/12/1998 , 6/2/2003 ). Aquí correspondería a los compradores la carga de la prueba de la existencia del precio y pago, por tener en su mano los datos y justificaciones ( STS de 6/2/2003 y las que en ella se citan). No es extraño que el convencimiento del Tribunal sobre la simulación del contrato se tenga que logar casi siempre con pruebas indirectas o de presunciones, dada la habitual imposibilidad de obtención de reconocimientos o pruebas directas de las maniobras realizadas para aparentar un contrato verdadero que realmente no lo es y para hacer desaparecer los vestigios de la simulación. Esta última consideración jurídica en el tema que nos ocupa nos hace resaltar la falta de acreditación del pago del precio por parte de la demandada, que es a quien le incumbe en virtud del articulo 217 de la LEC , pues pudo y debió aportar justificantes, transferencias o recibos que hubieren acreditado el pago real y efectivo del importe que consta en el documento público de compraventa, ya que tampoco ha justificado de otra manera, más que con su sola palabra en la Escritura del contrato sospechoso, el pago que dice haber efectuado.

En el mismo sentido no consta acreditado el motivo o fundamentación que, según manifestaciones de la demandada, la obligó a adquirir los bienes de su difunta madre. No consta prueba fehaciente alguna que acredite que la finalidad de dicha operación de compraventa fuera liberar a la causante de los gastos que el mantenimientos de sus inmuebles le suponían, por cuanto no se ha aportado a las actuaciones prueba alguna relativa a la asunción o pago de los citados gastos por parte de la demandada- compradora. Por otro lado, alega la demandada que al haber transcurrido 35 años no guarda justificante del pago del precio, pero en cambio sí que aporta documentos de años anteriores como son los contenidos en los folios 74 a 79 de las actuaciones. Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la Escritura de Compraventa otorgada el 9 de abril de 1981 por la madre de los comparecientes a favor de su hija demandada es nula por inexistencia de precio, procediendo en consecuencia a la estimación del recurso de apelación formulado.



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva no hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, imponiéndose a la demandada las de primera instancia al haberse estimado la demanda ( arts.

394 , 397 , 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 493/15, que se revoca y en su lugar se declara la nulidad de la compraventa efectuada entre Dª. Estela y Dª. Salome y en consecuencia se declara nula la Escritura pública otorgada el 9 de abril de 1981 ante el Notario de Beniganim, D. Ángel Olmos Martínez, por Dª. Estela y su hija Salome que compro para sociedad de gananciales al tiempo que se acuerda la cancelación de los asientos a los que dio lugar dicho documento público en el registro de la Propiedad de Albaida. No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada, imponiéndose las de primera instancia a la demandada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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