Sentencia CIVIL Nº 368/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 157/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100254

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1013

Núm. Roj: SAP BI 1013:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/000701

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0000701

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 157/2017 - S

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 17/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Oscar

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: SARA LOPATEGUI ESCUDERO

Recurrido/a / Errekurritua: Clemente

Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 368/2017

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 17/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de D. Oscar , apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendido por la Letrada Sra. SARA LOPATEGUI ESCUDERO, contra D. Clemente , apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y defendido por la Letrada Sra. ROSARIO NIETO JUARROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de octubre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 26 de octubre de 2016 es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se estima la demanda presentada por la representación de Clemente , contra Oscar , a quien se condena a pagar al actor la suma de 14.062,88 euros, más intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido elnº 157/17 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada REYES CASTRESANA GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Del objeto de esta alzada:

1.-La sentencia de instanciaestima la demanda de indemnización de daños y perjuicios por importe de 14.062,88 euros, por negligencia profesional contra el demandado D. Oscar , letrado que se asumió la defensa jurídica del demandante D. Clemente , con ocasión de ser despedido el 2/3/2012, sin cumpliese el encargo consistente en presentar demanda de reclamación de cantidad frente al finiquito por despido, en el que no se incluía el plus salarial de coordinador de escoltas, en la cantidad anteriormente señalada a razón de 1.126,82 euros por doce años más el cuatro por ciento de intereses, habiendo dejado caducar las acciones judiciales pertinentes.

La Magistrada a quo entra a examinar la cuestión de fondo en base a la oposición vertida por el demandado, que niega que hubiera mediado encargo profesional de interponer demanda de reclamación de cantidad por no existir acuerdo con el finiquito del despido, y, tras valorar amplia y detalladamente el material probatorio practicado en autos, considera acreditada la relación profesional entre las partes y el encargo efectuado, estimando íntegramente la indemnización solicitada por el daño que se le ha causado tal omisión del letrado, al no haber sido objeto de controversia.

2.-El demandado D. Oscar interponerecurso de apelaciónalegando, en primer lugar, infracción procesal a los principios dispositivo y de justicia rogada del art. 216 de la LEC .

En cuanto al fondo, reitera en esta alzada la inexistencia del encargo profesional de formular demanda en reclamación de cantidad por estar disconforme con la indemnización señalada en el finiquito, así como la ausencia de conducta negligente imputable al letrado- apelante.

Con carácter subsidiario y para el caso de que se considere acreditada la existencia del encargo profesional y la negligencia, alega que debe reducirse la consideración del daño provocado al importe de 2.253,74 euros.

SEGUNDO.-De la infracción de los principios dispositivo y de justicia rogada por apartarse de los hechos objeto de controversia:

1.-La Ley de Enjuiciamiento Civil, tras proclamar en su artículo 216 el principio de justicia rogadaen el sentido de que ' los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales ', establece en su artículo 218.1 que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.007 : 'El principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore') y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición'.

2.-El artículo 459 de la LEC regulala infracción de normas o garantías procesalesque pueden ser alegada en apelación, debiendo citarse las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, y, asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

3.-Este Tribunal entiende, tras varias relecturas de este motivo de impugnación, quela parte apelante denunciaque la Magistrada a quo interpreta erróneamente el contenido de la demanda, cuando establece que el actor no estaba conforme con la indemnización por despido percibida, no por haberse incluido para su cálculo el plus extra salarial al que tenía derecho; y ello pese a que reproduce hechos contenidos en la demanda relativos a que'por lo que de nuevo requiere los servicios profesionales del Letrado Oscar , a fin de que interpusiera demanda de reclamación de cantidad ante la disconformidad del finiquito',añadiendo a continuación que'en el finiquito entregado a mi representado no se le había reconocido el plus de coordinador de escoltas del Ayuntamiento de Vitoria, que ascendía a la cantidad de 1.126,87 euros por los doce años que se permite reclamar en el ERE, más el 4% de interés de la referida cantidad, lo que sería el importe ... de los 14.062,88 reclamados en la demanda'.Al final de su exposición, el apelante alega que en ningún momento en la demanda se ha alegado que el plus extra salarial no estuviera incluido en el salario a efectos del cálculo de la indemnización.

4.-Rechazamos estos alegatossobre supuestas infracciones procesales no apreciadas.

Los términos del litigio han quedado perfectamente delimitados en la demanda inicial de este procedimiento, haciendo un relato de los hechos y exponiendo la fundamentación jurídica que estima aplicable al caso, precisando que se ejercita una acción de responsabilidad profesional en reclamación de la cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios causados por la negligente omisión del letrado demandado, por no cumplir el encargo consistente en presentar la demanda de reclamación de cantidad frente al finiquito por despido, en base a que no se incluida el plus de coordinador de escoltas que asciende a 1.126,82 euros por doce años, es decir, 13.552 euros más el 4% de intereses de 540 euros.

El demandado Sr. Oscar contestó a la demanda en los términos que se estimó procedentes y que quedaron centrados exclusivamente en negar la existencia del contrato o encargo del actor para impugnar judicialmente el finiquito recibido, manifestando que lo único solicitado fue el asesoramiento y valoración jurídica sobre la corrección de las cantidades percibidas en concepto de finiquito, y siendo que el letrado actuó con toda la diligencia profesional exigida, sin que se le pueda imputar responsabilidad alguna ni por ende que se haya causado perjuicio alguno al Sr. Clemente .

Por ello, no se ha causado indefensión alguna al demandado, quien ha podido efectuar las alegaciones y peticiones que ha estimado pertinentes y proponer los medios probatorios en su defensa.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba practicada sobre encargo profesional:

1.-El apelante reitera la inexistencia del encargo profesionalde formular demanda en reclamación de cantidad por estar disconforme con la indemnización señalada en el finiquito,así como la ausencia de conducta negligenteimputable al letrado- apelante.

Sostiene que el ingreso de 1.000 euros el 17/5/2012 en la cuenta bancaria del letrado se debió al pago de honorarios por la ejecución del acto de conciliación con avenencia por pluses salariales de 2011, negando que lo fuera en concepto de provisión de fondos solicitada para la impugnación del finiquito que se refiere el encargo de impugnación. Los whatsapps aportados solo acreditan el intento del demandante de fijar una cita en el despacho del letrado, mientras que la conversación grabada por el actor solo cabe interpretarla en la voluntad del letrado de colaborar con su cliente ante la reclamación de responsabilidad planteada, sin que pueda considerarse aisladamente, y sin que implique un reconocimiento de responsabilidad.

A continuación el apelante defiende la corrección del finiquito y que por tanto nada se podía reclamar judicialmente a la empresa, al considerar que en base al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad la reclamación no habría sido estimada en su totalidad al suspenderse la obligación de la empresa de abonarle los pluses extra salariales mientras se esté en situación de baja laboral, por lo que no concurren el pronóstico favorable de la viabilidad de la prestación frustrada.

2.-Los servicios prestados por los Abogados, como los de quienes ejercen otras profesiones liberales, constituyen una modalidaddel contrato de arrendamiento o prestación de servicios,regulado en arts. 1.542 y 1.544 CC , cuyo objeto esencial es la prestación diligente del servicio o trabajo convenido, y no el resultado satisfactorio obtenido con esa actividad como ocurre en el arrendamiento de obra. El deber de defensa no implica obligación de resultado, sino de medios, en conducta ajustada a la diligencia media razonablemente exigible según la naturaleza de la obligación y circunstancias concurrentes.

Partiendo de ello, la jurisprudencia estima la pretensión de responsabilidad cuando resultan demostrados los siguientes requisitos:

a) Incumplimiento de deberes profesionales falta de respeto de la ' lex artis ' -reglas del oficio-, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. A modo de ejemplo, se exige informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos.

Tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, corresponde a la parte reclamante la indemnización por responsabilidad la carga de la prueba de la falta de diligencia, del nexo causal con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste.

b) Daño efectivo, consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa, y concretado, al menos, en una pérdida de oportunidad del buen éxito de la pretensión. En caso de frustración de una acción judicial, en un contexto valorativo, el daño se calificará patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de ventaja económica, lo que implica desarrollo de un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y, por ello, su indemnización requiere una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.

c) Nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva, atendiendo a la exigible obligación de medios, pues la obtención de resolución favorable depende, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador. No concurre nexo cuando el resultado desfavorable debe entenderse razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente a una omisión objetiva y cierta imputable al Abogado. Se descarta asimismo la responsabilidad cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial.

Caso de acreditarse tales requisitos en el proceso, procederá la fijación de una indemnización, equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

Así viene razonándose por constante criterio jurisprudencial, plasmado, entre otras, en SSTS de 27.7.2006 , 23.7.2008 , 14.7.2010 , 28.6.2012 , 5.6.2013 , 14.10.2013 y 20.5.2014 .

3.-Como tantas veces tiene dicho este tribunal, a propósitode las facultades revisoras del tribunal de la apelación y en relación con el denunciado error judicial en la apreciación de la prueba, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, no pueden, en forma alguna, tratar de imponerlas a los Juzgadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala (en este caso, el Juzgador de Instancia) hace de toda la prueba practicada, por la valoración realizada por la parte recurrente, función que corresponde al juzgador a quo y no a las partes ( sentencia del T. S. de 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 , las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación bajo la potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador de la instancia, debe demostrarse que éste ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

4.-Tas examinar nuevamente el material probatorio practicado en las presentes actuaciones, confirmamos íntegramente la valoración que del mismo se realiza por la Magistrada a quo, que le lleva a tener pordemostrada la existencia del encargo profesional del Sr Clemente al letrado demandadode interponer demanda en sede social en reclamación de cantidad al existir disconformidad con la indemnización recibida en el finiquito.

Destaquemos a tal fin la grabación de la conversión telefónica habida entre el actor y el letrado demandado, donde se manifiesta por éste que' te tengo que hacer un escrito y enviar al Colegio para que lo presentes y te pague la historia ésta',reconociendo que'a otro compañero le ha pasado lo mismo, vino para denunciarlo y se han pasado los plazos', especificando que pasara a reconocer la documentación para presentarla al Colegio de Abogados que tras tramitar elexpediente ' te pagan' y ' así se soluciona todo'.

5.-En cuanto a laviabilidad de la prestación frustrada, frente a la alegación del letrado-demandado de que el actor no tenía derecho a percibir el plus de coordinador de escoltas al encontrarse de baja laboral (desde el 21/9/2011 al 11/5/2012), no es descabellada la procedencia de dicha reclamación que funda la mediante la aportación a estos autos del anexo de la reforma salarial, datado el 1 de enero de 2008, de que la empresa empleadora se compromete a garantizar la percepción de la retribución bruta mensual en caso de baja, complementado los importes satisfechos por la Seguridad Social ; lo cual es adverado por el reconocimiento apreciado en el en el acto de conciliación con avenencia sobre reclamación de pluses del año 2011, pese a que el actor Sr. Clemente estuvo un periodo de baja laboral.

Se tiene por acreditada, por tanto, la razonable certidumbre de la probabilidad del resultado o de la viabilidad de la pretensión por la dejación en la actuación profesional del letrado demandado.

6.-La negligencia profesionalen que incurrió el letrado Sr. Oscar no es cuestionable, atendiendo a que dejó transcurrir el plazo sin presentar la correspondiente demanda en sede social y dejando caducar la acción, por lo que debe desembocar, en efecto, en la declaración de que incurrió en negligencia en el desempeño del encargo profesional, que tenemos por acreditado que aceptó.

CUARTO.- De la indemnización del daño por pérdida de oportunidad:

1.-Con carácter subsidiario y para el caso de que se considere acreditado la existencia del encargo profesional y la negligencia, como así ha ocurrido,el apelante alega que debe reducirse la consideración del daño provocadoal importe de 2.253,74 euros, ex art. 217 de la LEC , correspondiente a las pagas extras salariales de los meses de enero y febrero de 2012 pendientes de recibir de 1.126 euros, ya que la relación contractual del año 2012 lo fue de dos meses.

2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 analiza el daño causado al clientepor actuación profesional negligente del abogado:

'Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: .). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas [...] Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC '.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 :'No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción'.

3.-Sin embargo en el caso de autos, no es necesario valorar el daño causado por la negligencia profesional haciendo un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, toda vez que este motivo de impugnaciónconstituye una cuestión nuevano planteada como oposición en la contestación a la demanda, sino que ha sido formulada por primera vez en el recurso de apelación, por lo que ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 .

QUINTO.- De las costas procesales:

Por disposición del art. 398 de la LEC las costas procesales de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

SEXTO.- Del depósito:

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto porDON Oscar ,representado por el Procurador D. Luis Pablo López Abadia Rodrigo, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 17/16,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0157 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 22 de mayo de 2017, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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