Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 629/2017 de 12 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 368/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100450

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1228

Núm. Roj: SAP AL 1228/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 368/2018
=======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
========================================
En la ciudad de Almería a 12 de junio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 629/17,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº
709/15, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Socorro , representada por la Procuradora Dª. Eva
María Guzmán Martínez y dirigida por el Letrado D. Jiménez Moragas y, de otra, como demandado apelados D.
Porfirio , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y dirigido por el Letrado D. Enrique
Navarro Gall.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2017, cuyo Fallo dispone: 'Con DESESTIMACIÓN de la pretensión ejercitada por Dña. Socorro , representada por la Procuradora Sra.

GUZMAN MARTINEZ, contra D. Porfirio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la actora las costas ocasionadas en este pleito.'.



TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 12 de junio de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, sobre la base de los daños personales, físicos y psíquicos, producidos a la demandante por una mala praxis medico-profesional del demandado, esta tiene amparo tanto en un incumplimiento contractual, por ejecución defectuosa del contrato de arrendamiento de servicios, como en una conducta negligente generadora de una responsabilidad extracontratual. El demandado se opone negando la mala praxis profesional, rechaza el grave error de diagnostico y de información que se le imputa, la falta de prueba de la relación causa efecto entre su actuación profesional y los padecimientos posteriores de la actora. La sentencia de instancia entiende que no se acredita la mala praxis medica, ni existe prueba sobre un nexo causal entre la intervención realizada por el demandado y las patologías sufridas por la Sra. Socorro . Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

Los elementos definitorios de la responsabilidad civil por daños contractuales del art. 1101 y ss del CC, en el caso de tratamientos médicos, han sido decantados por la jurisprudencia con precisión: Se exige por tanto un acto médico-sanitario que cause un daño a la salud (elementos objetivos) siendo imputable el resultado al facultativo por su probada negligencia en infracción de la ' lex artis ad hoc'. Como dispone la STS de 10-6-2004: ' La cuestión jurídica parte del daño causado, sea con responsabilidad contractual o extracontractual, destacando la yuxtaposición de responsabilidad que esta Sala ha proclamado reiteradamente (así, sentencias de 28 de junio de 1997 y 30 de diciembre de 1999 , en las que se da la unidad de culpa y en todo caso, se debe responder del daño causado, con nexo causal, que sufre la persona que ha sido atendida y que es el perjudicado por la acción u omisión de los profesionales en medicina. Dicha sentencia condena a indemnizar al médico y al centro médico.'. Si bien la carga de la prueba en este tipo de responsabilidad médica concierne al demandante, se exceptúan los casos en los que: se haya producido un incumplimiento un daño desproporcionado o se deba aplicar el principio de facilidad probatoria por parte del médico ( art. 217-7º LEC).

Es ilustrativa la reciente STS de 13-4-2016, que recogiendo doctrina anterior, dispone: ' La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el motivo alegado por la demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ' ad quem', permitiendo un ' novum iudicium', dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'. quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: ' Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal 'ad quem', las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo', la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal 'a quo' de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).'.

Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.



TERCERO.- Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14- 3- 1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.



CUARTO.- Los antecedentes facticos que contiene la sentencia combatida no son discutidos, destacando lo prolijo y minucioso del examen que realiza sobre las posiciones de las partes, que aquí damos por reproducido.

De tal manera que centra el debate en las dos cuestiones fundamentales que comparten las partes y la Sala, así: ' Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es preciso señalar que del relato de los hechos recogido en el escrito de demanda y del contenido del informe pericial del Dr. Jose Ramón (doc. n.º 15, demanda) se desprende que serían dos los hechos determinantes que constituirían el fundamento de la imputación de la conducta supuestamente negligente en la actuación del Dr. Porfirio . Estos serían, por un lado, la inexistencia de la prueba citológica durante el seguimiento del primer embarazo de la actora durante el año 2.007, incumpliendo el protocolo de la SEGO y por el otro, el error en el contenido del informe citológico de enero de 2.008 y su no comunicación a la actora. '. Por consiguiente, la responsabilidad exigida se residencia no en una negligente o defectuosa práctica del acto médico quirúrgico, sino en la falta o ausencia de pruebas medicas, véase citología, que hubieran permitido un diagnostico correcto. La imputación descansa en que, la conducta inadecuada y negligente del médico que no cumple con el protocolo establecido, ha privado a la paciente de oportunidades o expectativas de éxito, ya que es evidente de que cuanto antes se hubiera detectado su patología, existían más posibilidades de abordar el problema y solucionarlo, o detener su evolución posterior, o aplicar un tratamiento menos agresivo para la salud del paciente. El obrar negligente del médico no causa la enfermedad, sino que minora de distintas formas en cada caso, las posibilidades de curación, esto es, determina la pérdida de una oportunidad para la víctima ( SAP de Badajoz de 7-2-2005).

La Sala en la función revisora que le es propia es coincidente con la valoración que hace el juzgado. No hay que olvidar que las conclusiones del informe pericial aportado por la actora, parte de dos datos que estimamos no probados, que no se acordó la practica de citología en la primera consulta prenatal de fecha 23 de abril de 2007, y la primera consulta a la que acude después del parto el 16 de enero de 2008, se le informa como normal la citología que se le realizo, es patente que no tuvo presente el historial clínico de la Sra. Socorro fruto de la asistencia del Dr. Porfirio , solo los documentos que ella le aporto y sus manifestaciones, lo cierto es que pudo interesarlo como documental y no lo hizo.

Con respecto a la no practica de citología en la primera consulta, que revelaría un falta a la praxis medica por no seguir el Protocolo de Control Prenatal del Embarazo Normal de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), considera el Juez ' a quo' que si se acordó y no se practico por voluntad de la actora, a tal conclusión llega valorando el informe pericial del Dr. Adolfo aportado por el demandado, señala en el folio 2 que consta al inicio de la historia clínica apartado de citología vaginal, y entrecomillado no desea realizar toma. Si bien es cierto que tal documento no obra en las actuaciones, el facultativo ratifico su informe y por lo tanto su contenido. Esto unido a la declaración de la enfermera del Dr. Porfirio entonces, la Sra. Felisa , afirmando que la prueba se prescribo y la paciente no quiso hacérsela. Frente a esto la recurrente se limita a manifestar que la testigo tiene interés en el pleito y que no se negó. Si la falta de citología solo es imputable a la propia paciente se elimina la negligencia.



QUINTO.- La segunda de las divergencias se refiere a la citología que se le practico a la Sra. Socorro después del nacimiento de su hijo, en fecha NUM000 de 2008 tuvo lugar la revisión postparto, mantiene que fue informada como normal, apoya el dato en un documento que entrego el Dr. Porfirio a su marido de fecha 10 de septiembre de 2012, sin embargo días después, 26 de septiembre, el Dr. Porfirio emite otro informe subsanando lo que según él fue un error, al mencionar la citlogía como normal, cuando el resultado de la misma fue que presentaba ' una lesión escamosa intraepitelial de bajo grado, cambios indicativos de condiloma, se indica tratamiento anti-inflamatorío local y repetir la citología tras finalizarlo'.

Acertadamente el Juez ' a quo' señala que, lo trascendente para resolver la cuestión litigiosa es determinar si fue o no informada del resultado de la citología la Sra. Socorro . La recurrente mantiene que por vía telefónica le informaron que el resultado era normal, por el contrario la enfermera manifiesta que la llamo personalmente para informarle de la existencia de una pequeña patología, prescribiéndole ' Rosalgín' y volver a repetir la citología, dándole una nueva cita pero no volvió a consulta y no se le pudo advertir mas detenidamente, precisamente esa falta de normalidad justifica la llamada, ya que era costumbre cuando los resultados eran normales no llamar. Esta manifestación coincide con los datos que aporta el informe del Dr. Adolfo , según él tomados de la historia clínica elaborada por el Dr. Porfirio . La conclusión es que no se puede afirmar que por culpa del Dr. Porfirio no se informo a la paciente del resultado de la citología practicada el 16 de enero de 2008.

A mayor abundamiento, llama la atención el dato de que si en enero de 2012 la citología revela la lesión escamosa intraepitelial de alto grado, y la biopsia acordada por un nuevo medico, Dr. Epifanio , detecta un extenso carcinoma insitu y aislados focos de carcinoma microinvasor, se le practico una conización en marzo en DIRECCION000 , en mayo la examina el Dr. Francisco del HOSPITAL000 de Málaga, el 3 de junio el Dr.

Benedicto del HOSPITAL001 de Madrid, y se detecta embarazo por test practicado el 7 de junio de 2012, dado a luz el 6 de noviembre de 2012 a dos fetos varones, por lo tanto en menos de 24 semanas, ninguno de los varios facultativos que la examinan durante esos meses recomendaran, ante el cuadro que presentaba, no quedarse embarazada, nada refiere la actora, cuando la lógica medica impone que si le hicieron la advertencia, dado que, todos y cada uno de los facultativos, recomendaron la practica de histerectomia.

Por consiguiente, la falta de prueba del nexo causal y de mala praxis profesional, solo puede perjudicar a quien esta obligado a probar sus alegaciones. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente.

El recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



SEXTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, sin imposición de costas por la existencia de dudas de hecho. Estas dudas que pueden evitar un pronunciamiento en costas, cuando una de las partes haya visto rechazadas todas sus pretensiones, son las que pueda tener el tribunal y no las que albergue la parte. Es patente que los informes médicos obrantes en la causa, hacen surgir dudas de hecho sobre si era necesario o no una mayor insistencia en comunicar los resultados de la citología de fecha 16 de enero de 2008, dando por cierto que se hizo la llamada y solo comunico una patología leve, quizás una segunda llamada para ratificar la información suministrada estaría mas cercana a las recomendaciones recogidas en la Ley 41/2002, de 14 de julio, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Estas hipótesis justificarían la no imposición de costas en ambas instancias ( art. 394.1 y 398.1 de la LEC) Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin pronunciamiento sobre costas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

PAGE PAGE 6
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.