Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 115/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 368/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100368

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6015

Núm. Roj: SAP B 6015/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168058373
Recurso de apelación 115/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 344/2016
Parte recurrente/Solicitante: Moises
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: HENRY JOSÉ UMANZOR GUEVARA
Parte recurrida: IBERDROLA CLLIENTES SAU
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Eduardo Conde Jover
SENTENCIA Nº 368/2018
Barcelona, 11 de junio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 115/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2016
en el procedimiento nº 344/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Barcelona en el que es
recurrente D. Moises y apelado IBERDROLA CLIENTES SAU, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Compañía mercantil IBERDROLA CLIENTES, S A U contra Moises y condeno a Moises a pagar a la Compañía mercantil IBERDROLA CLIENTES, S A U la suma de 3.778,86 euros, así como los intereses devengados desde la interposición de la demanda de proceso monitorio tramitado ante este Juzgado de 1a Instancia n° 21 de Barcelona, autos n° 1178/2015, con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de la mercantil Iberdrola Clientes S.A.U. presentó demanda de juicio monitorio contra Don Moises en reclamación de un total de 3.778,86 euros por impago de las facturas que acompañaba con la demanda y que se habían generado por el suministro de electricidad en el local de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Barcelona.

Admitida a trámite la demanda y efectuado el correspondiente requerimiento de pago el demandado Sr. Moises presentó escrito de oposición en el que tras admitir como cierto el suministro eléctrico y que se suscribió contrato con fecha de inicio el 16 de abril de 2012 y de finalización el 11 de noviembre de 2012, negó que se adeudaran las cantidades reclamadas en base a los argumentos que en síntesis indicamos: Se han producido diversas reclamaciones por el exceso de consumo facturado sin que la actora diera solución al problema (doc. 4 al 7).

Se manifestó en reiteradas ocasiones que existían anomalías en el contador y que había sido pinchado por la comunidad del edificio que la actora tampoco solucionó remitiéndole a la empresa distribuidora Endesa.

El anterior inquilino del local y titular del suministro abonaba cantidades inferiores a las que se han facturado a esta parte.

Falta de legitimación pasiva debiendo dirigirse la acción, en todo caso, frente a Endesa por no haber solucionado el problema.

Sorprende que se reclamen facturas de un periodo en el que el contrato ya no estaba en vigor estando cerrado el local desde agosto de 2013.

Convocadas las partes el juicio verbal ambas litigantes reiteraron sus respectivos argumentos.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al concluir la juzgadora que la entidad actora cumplió con sus obligaciones contractuales y que correlativamente la demandada debía cumplir con la obligación de pago.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en la consideración de que por la entidad actora debió de haberse suspendido el suministro ante el impago de las facturas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto 1995/2000 de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica (i), y que la actora debió de haber tramitado la baja del usuario (ii).



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Facultad revisora I.- Antes de entrar en el estudio concreto de la cuestión debatida debemos puntualizar, al hilo de las alegaciones de la parte apelante acerca de la función del tribunal de apelación, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , este tribunal debe y puede efectuar un nuevo examen de las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el juzgador de instancia y conforme a la prueba que, en su caso, se hubiera practicado ante el propio tribunal de apelación, evidenciándose de este modo que en el recurso de apelación cabe la plena revisión de la resolución apelada, como así fue valorado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 que si bien referido a la anterior LEC resulta de igual aplicación a la vigente porque la concepción dogmática del recurso de apelación no ha experimentado ningún cambio.

En efecto, la indicada resolución señala que "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio en peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum)".

Sirve también de ejemplo a esta consideración la STS de 21 de diciembre de 2009 en la que se señala que 'Nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum ': artículo 465, apartado 4, de la LEC , pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur '-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4, antes citado. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'.

II.- Por consiguiente, el recurso de apelación permite la nueva valoración del material probatorio y de las alegaciones jurídicas efectuadas en la instancia.



TERCERO.- Valoración de la prueba. Suspensión del suministro I.- Consta documentado en autos que las ahora litigantes suscribieron en fecha 16 de abril de 2012 contrato de suministro de energía eléctrica para el local antes indicado con una fecha prevista de finalización para el día 11 de noviembre de 2012 pero que este periodo inicial se prorrogó automáticamente al no haber sido instada su resolución por ninguna de las partes, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 de las Condiciones Generales.

Como consecuencia de la expresada prórroga la actora siguió facilitando energía eléctrica al referido local y a nombre del demandado hasta el mes de agosto del año 2014 como así evidencian las facturas aportadas con la demanda y la certificación emitida por Endesa (f. 67), sin que la parte demandada haya acreditado que en algún momento anterior hubiera solicitado la baja del suministro.

II.- La recurrente plantea que la entidad actora debió suspender el suministro ante el impago de las primeras facturas para evitar la prolongada situación de impago que se ha extendido desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de agosto de 2014.

La alegación no puede servir para que decaiga el deber de pago de las facturas generadas porque la entidad suministradora tiene la facultad contractual y legal ( art. 85 del Real Decreto 1995/2000 de 1 de diciembre ) de proceder a la resolución del contrato y/o al corte de suministro cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde el requerimiento de pago fehaciente al deudor, pero es una medida opcional que no le puede ser impuesta siendo deber del usuario comunicar el cierre del local y la solicitud de baja del suministro desde el momento en que deje de estar interesado en el mismo.

III.- En consecuencia, acreditada la vigencia del contrato y que el suministró se siguió efectuando en el local de autos, no se observa la concurrencia de causa alguna para la exención al demandado de su obligación de pago por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia cuyos argumentos se dan por reproducidos en lo que fuera menester.



CUARTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Moises contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 21 de Barcelona que confirmo íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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