Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 338/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 368/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100329

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7790

Núm. Roj: SAP B 7790/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158055204
Recurso de apelación 338/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 197/2015
Parte recurrente/Solicitante: Guillerma
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: MANUEL RODRIGUEZ MONDELO
Parte recurrida: Rosendo
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 368/2018
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 19 de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 8 de Rubi a instancia
de Guillerma contra Rosendo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 2 de febrero de 2017 por la
Sra. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por Guillerma absuelvo a la parte demandada Rosendo de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el marco del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2018 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

Fundamentos


PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de Guillerma recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que solicitaba la nulidad y/o anulabilidad del contrato de donación de usufructo suscrito entre las partes en fecha 6.11.18 y en virtud del cual la actora donaba el usufructo de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Rubi a su hijo , el demandado.

La decisión de instancia argumentó que no se había probado el vicio del consentimiento alegado, en tal caso el error y/o dolo en el que supuestamente habría incurrido la actora en la firma de la escritura de donación del usufructo de la vivienda .

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora planteando como motivo de oposición: 1º.- Que no se había tenido en cuenta por la juez ' a quo' la situación de rebeldía del demandado, los indicios aportados y la imposibilidad de prueba por la parte actora al no haber sido la misma parte del negocio jurídico de hipoteca que suscribió el demandado con la entidad bancaria.

La parte apelada permaneció en situación de rebeldía procesal.



SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse puntualizando la acción ejercitada, anulabilidad por vicios del consentimiento y su necesaria distinción con la acción de nulidad por ausencia del mismo. Ello, porque la parte demandante, insiste en indicar que ejercita una acción de nulidad por vicios del consentimiento aun cuando luego cita el error y el dolo como motivos .

En tal sentido, puso ya de relieve la STS. de 14 de marzo de 1983 , ' entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o algunos de sus elementos esenciales, señalados en el art. 1261 CC o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la denominada nulidad relativa o anulabilidad, una de cuyas consecuencias es que en este segundo supuesto la acción de nulidad dura 4 años y sólo puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, según establecen los arts. 1301 y 1302 del citado Cuerpo legal , mientras que en los casos de inexistencia o nulidad absoluta o radical, la acción es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión; habiendo llegado esta Sala a declarar - STS 29 octubre 1949 - que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos '.

Por tanto, la nulidad absoluta, se daría por la falta de los requisitos esenciales del contrato recogidos en el artículo 1261 del Código Civil , mientras que la segunda, anulabilidad, se predica de los supuestos en que, concurriendo aquellos requisitos esenciales (consentimiento, objeto y causa), no obstante el consentimiento aparece viciado por la existencia de error, violencia, intimidación y dolo, con la caracterización recogida, respectivamente, en los artículos 1.266 a 1.270 del texto sustantivo y con los efectos plasmados en el art. 1303.



TERCERO .- De la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento respecto del contrato de donación del derecho de usufructo de fecha 6.11.08.

La acción contemplada en el artículo 1.265 del Código Civil , declara la nulidad del consentimiento (y por ende la de los contratos en los que intervenga) prestado 'por error, violencia o dolo', consistiendo el error en aquel vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta, error que lleva al contratante afectado a consentir en un contrato que no hubiera concertado de conocer su verdadera naturaleza o efectos. Como indica el art. 1.266 del mismo Código , 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo'; no es preciso por tanto que no exista causa para el contrato, o que la misma sea ilícita o fruto de una simulación, sino que basta con que el contratante que incurre en el error no la conozca en su verdadera naturaleza, y preste su consentimiento bajo la errónea creencia de ser otra distinta (en este sentido, entre otras muy numerosas, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ), y , por su parte, el art. 1.269 del CC que 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho y el art.

1.270 del mismo cuerpo legal que ' Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios En lo que atañe a esta acción, la sentencia de instancia declara que los vicios alegados no han sido acreditados con la prueba obrante en autos, esencialmente, testifical.

La recurrente aduce que no se ha tenido en cuenta la situación de rebeldía de demandado, los indicios existentes a propósito del engaño sufrido por la actora y finalmente la imposibilidad de obtener otros medios probatorios.

Pues bien, esta sala, revisado el material probatorio existente en autos y conocidos los motivos de apelación no puede compartir el criterio de la recurrente por cuanto: - primero, la situación de rebeldía procesal bien es sabido que no equivale al allanamiento y sigue la parte actora, ostentado la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión; - segundo, los indicios aportados no son suficientes a los efectos pretendidos, es decir, aun cuando haya quedado acreditado el hecho de que la operación de donación del derecho de usufructo de la actora a favor del demandado era necesaria para que éste obtuviera el préstamo de la entidad bancaria con la garantía hipotecaria de la vivienda objeto de autos, ello, por si solo, no demuestra que la donación efectuada ante notario por la actora se hiciera por error o con dolo.

No consta que la actora fuera engañada o no supiera que estaba donando el derecho de usufructo a su hijo. Ninguno de los testigos que depusieron en el plenario pudieron confirmar la versión sostenida por la parte actora.

-Y, tercero, finalmente, no se aprecia dificultad probatoria en los términos que expresa la recurrente, quien ha tenido la oportunidad de solicitar los medios probatorios que ha tenido por conveniente, interrogatorio de parte y testifical. La imposibilidad de aportar documental que dice la parte tiene la entidad bancaria, no puede valorarse ya que no detalla ni concreta la recurrente los particulares que le interesan ni menos el valor o el fin de la misma en relación con la acción ejercitada por vicios del consentimiento.

, no hubiera sido ni relevante ni útil ya que del art.217.3 LEC Por todo ello el recurso debe desestimarse.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillerma contra la S entencia de 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubi en los autos de juicio ordinario nº 197/15 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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