Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 638/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 368/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100345

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:420

Núm. Roj: SAP CS 420/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 638 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real
Juicio Ordinario número 522 de 2016
SENTENCIA NÚM. 368 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día uno de junio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 522 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Adriano , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jorge
Castelló Gascó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María José Alamar Casares, y como apelado, Don Alexis
, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ferrer Alberich y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan
Francisco Solivares Llouch.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Adriano contra D. Alexis , con condena en costas a la parte actora.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Adriano , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se acepte la consecuencia de la existencia de la responsabilidad expuesta con la indemnización de perjuicios solicitada e imposición de intereses y costas. Subsidiariamente, en caso de no estimarse la demanda que se revoque la sentencia en cuanto a la imposición de costas al actor por existir serias dudas fácticas y jurídicas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 6 de septiembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 26 de septiembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Adriano demandó a Don Alexis , pidiendo la condena de éste al pago de un total de 42.476,54 euros ' más los intereses que correspondan' (sic). Ejercitaba la acción de responsabilidad civil profesional basada en la negligencia que reprochaba al demandado, abogado del actor encargado de su defensa en un procedimiento ante la jurisdicción social. Desglosaba el total reclamado en 18.0129 euros en concepto de daño emergente y otros 24.446,95 euros por lucro cesante.

Se opuso el demandado y la sentencia de instancia ha desestimado la demanda. Concluye la juez a quo que la falta de posibilidades o, dicho de otro modo, la valoración negativa acerca de la prosperabilidad de las pretensiones del ahora demandante da lugar a que la negligencia que se achaca al letrado demandado no haya generado perjuicio susceptible de ser indemnizado.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación el demandante, que pide que en esta alzada se acoja su pretensión o, en su defecto, no se le impongan las costas por apreciar el tribunal las serias dudas que legalmente lo posibilitan.



SEGUNDO.- Los hechos en que se basa la reclamación consisten en que el actor fue parte demandada en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona con el número 8949/2007, promovido por la demandante Simonds Industries Ibérica SA, que solicitaba la condena del trabajador demandado a la devolución de las cantidades percibidas en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el día 3 de marzo de 2008 estimó en parte la demanda y, sobre la base de la nulidad del pacto, condenó al entonces demandado y actor en el presente procedimiento al pago de 939,36 euros.

La empresa demandante recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en el procedimiento n.º 4041/09 dictó Sentencia estimatoria del recurso y condenó a Don Adriano a pagar a Simonds Industries Ibérica SA la cantidad de 15.864,13 euros.

Copias de las citadas Sentencias de la jurisdicción social a los folios 37 al 41 del procedimiento.

Al contestar a la demanda en la primera instancia, el abogado demandado admitió que se le encomendó la defensa de los intereses del Sr. Adriano ante el Juzgado de lo Social, pero negó encargo alguno en relación con el recurso de suplicación interpuesto por la citada mercantil, demandante; concretamente que, puesto que recurrente era la parte contraria, que se le encomendase, como parte recurrida, la impugnación del recurso. En su sentencia, la juez de instancia admite la existencia de este encargo, siquiera de manera implícita al pasar directamente al examen de si llegó a producirse perjuicio al actor por la omisión del Letrado demandado. Y como éste no ha recurrido ni impugnado dicha sentencia y en la alzada se ha limitado a atacar la apelación contraria, debe tenerse por hecho acreditado y no cuestionado la existencia del encargo de impugnar el recurso de suplicación y que el demandado no lo cumplió, pues no llegó a formularse dicha impugnación.

Los motivos en que se basa el recurso de apelación, expuestos de forma sucinta y sin las reiteraciones de que el mismo adolece, vienen a reprochar a la juez de primer grado error en la valoración de la prueba y achaca a la falta de impugnación del recurso la estimación del mismo por la sentencia dictada en suplicación, que incrementó el monto de la condena al pago de cantidad a que debió hacer frente como consecuencia de la misma el Sr. Adriano , así como que no se llegara a interponer contra la misma el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Censura la valoración de instancia sobre la falta de expectativas favorables a sus intereses y la consiguiente falta de perjuicio y la decisión sobre la improcedencia de la indemnización reclamada y defiende la procedencia y cuantificación de ésta.

1) Partimos, con la juez de instancia y como en casos análogos venimos manteniendo (Scias núm. 331 de 21 de noviembre de 2014 y núm. 344 de 16 de noviembre de 2015, entre otras) de conformidad con la doctrina legal, de que la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal (intuitu personae) incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.

El art. 542.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial configura la profesión de abogado como la propia de quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

El art. 42.1 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española (RD 658/2001) fija los deberes del Abogado para con su defendido, disponiendo que ' son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional', ordenando el apartado 2 del mismo artículo que ' el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado'.

El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el ámbito de la relación jurídica de arrendamiento de servicios da lugar a la correspondiente responsabilidad, lo que se plasma en el art. 78.2 del repetido Estatuto profesional, que dispone que ' Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio', lo que remite de forma implícita a la regulación de la responsabilidad contractual plasmada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.

Sobre la misma cuestión, dice la STS de 22 de abril de 2013 (ROJ STS 3013/2013): ' La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).-El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a ladiligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogadocon su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.-El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado.

Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).-La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).- El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogadoexige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/200 , entre otras).-Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido-siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcibleen el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ) '.

Como decía este tribunal en la citada Sentencia de 21 de noviembre de 2014 y recuerda en la núm. 294 de 15 de julio de 2016, en no pocas ocasiones la reclamación del cliente contra quien fue su abogado con base en la pretendida responsabilidad de éste se fundamenta en la falta por el profesional del ejercicio de determinada acción judicial y la prescripción de ésta por su inactividad, cuando no en la ausencia de la reclamación indemnizatoria por determinados conceptos. En estos casos, la jurisprudencia viene exigiendo la existencia de una relación de certeza objetiva entre la inactividad profesional y la desestimación de las pretensiones, sobre la base de la valoración prospectiva acerca del grado de prosperabilidad de la petición que, pudiéndose haber activado, no llegó a plantearse.

En la también mencionada Sentencia de 16 de diciembre de 2015 recordaba en el mismo sentido esta Sección Tercera AP Castellón que la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 283, de fecha 20 de mayo de 2014, ROJ: STS 2116/2014 -ECLI : ES:TS:2014:2116 dice que 'Cuando es un hecho no discutido o que resulta acreditado que la acción se ha visto frustrada, la jurisprudencia de esta Sala condiciona la apreciación de responsabilidad civil contractual del letrado a la apreciación del perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad como hecho cierto, lo que se lleva a cabo mediante el examen de la viabilidad de aquella'.

2) Pues bien, llegados a este punto, no coincidimos con la juez de instancia en que, siendo cierto que el abogado no llegó a impugnar el mentado recurso de suplicación, ni tampoco recurrió en casación -si bien tampoco consta que el cliente demandante abonara los honorarios en su caso ya devengados-, su pretensión no era viable, o tenía muy escasas posibilidades de éxito, lo que en su caso daría lugar a la inexistencia de relación de certeza objetiva entre la falta profesional y la falta de éxito de las pretensiones del cliente.

3) Recordemos que, tal como no se discute y consta en la Sentencia ya mentada del Juzgado de lo Social, trabajador y empresa habían firmado el llamado pacto de no concurrencia para cuando el primero cesara en la relación laboral con la segunda.

Dispone el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores: El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.-b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

Siemends Ibérica SA demandó ante la Jurisdicción Social al Sr. Adriano con base en el incumplimiento por éste del pacto de no concurrencia convenido entre ambos y por ello pedía la condena del mismo al pago de las cantidades percibidas como compensación. El Juez de lo Social declaró acreditado que tras el cese y casi sin solución de continuidad el trabajador pasó a prestar sus servicios para la competencia, a la vez que consideró que el pacto era nulo, tanto por la insuficiencia de la compensación económica pactada, como por la excesiva duración de los dos años convenidos, al entender que debió haberse establecido un plazo no superior a seis meses. Con esta base y ponderando cuál era la cantidad adecuada, condenó al entonces demandado al pago de 939,36 euros.

Diferente fue el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante efectuó una estricta aplicación de los arts.

21.2 ET y 1303 CC y condenó a Don Adriano a pagar a Simonds Industries Ibérica SA la cantidad de 15.864,13 euros.

Acreditado que el abogado demandado nada hizo por impugnar el recurso de la citada mercantil en el trámite regulado por el art. 195 del a la sazón vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), no cabe duda de que se trata de una omisión constitutiva de negligencia profesional, por lo que debe ser calificada como incumplimiento de los deberes del abogado.

Por lo que respecta a la procedencia de la indemnización por la que se viene llamando pérdida de oportunidad de que el tribunal superior conociera y pudiera pronunciarse sobre los argumentos del que entonces era parte recurrida, inviable cuando no hay posibilidades objetivas de triunfo en el procedimiento de la posición del cliente defendido por el demandado, pues no cabe hablar de perjuicio indemnizable, no apreciamos dicha inviabilidad.

No encontramos motivos para descartar la posibilidad de que si la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña hubiera tenido ocasión de estudiar los argumentos de la parte recurrida - posibilidad frustrada por la inactividad del abogado demandado- hubiera confirmado la razonada sentencia del Juzgado de lo Social. Y si el juicio prospectivo sobre la viabilidad de dicha postura jurídica no es negativo y no conduce a descartar la misma, debemos concluir que se ha causado un daño indemnizable.

4) En cuanto a la cuantía de la indemnización, no debe atenderse a la pretendida equivalencia entre la cuantificación del daño y la pretensión, de resultado incierto como se ha dicho, por lo que no debe prosperar la petición del demandante por el concepto de daño emergente. Por la misma razón y porque carece de base probatoria razonable, tampoco debe acogerse la reclamación por lucro cesante.

En esta tesitura, el tribunal debe fijar la indemnización atendiendo a la posibilidad, aun incierta, de éxito ante el TSJ de Cataluña y a la innegable pérdida de oportunidad generada por el incumplimiento del profesional demandado, teniendo también presente la cuantía de la condena que pretendía evitar el trabajador entonces demandado, que era la diferencia entre los 15.864,13 euros pedidos por la empresa recurrente en suplicación y los 939,36 euros a cuya condena al pago en la instancia se había aquietado el Sr. Adriano . También ha de tenerse en cuenta que esta dificultad no debe jugar en favor del profesional negligente, pues de otro modo nos encontraríamos ante la imposibilidad o extremada dificultad de probar la magnitud del daño, siendo así que es su actuación la que ha impedido la exacta cuantificación en sede jurisdiccional de la pretensión del cliente.

La conclusión a que llega este Tribunal es que el letrado demandado debe ser condenado al pago de una indemnización de 10.000 euros, que desde la fecha de esta sentencia que la fija y hasta su pago devengará un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos( art. 576 LEC).



TERCERO.- La estimación del recurso comporta el parcial acogimiento de la demanda y con ello que no hagamos expresa imposición de las costas de la instancia, como tampoco de las generadas por el recurso ( arts 394 y 398 LEC).

Asimismo, procede la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Adriano contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vila-real en fecha uno de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 522 de 2016, REVOCAMOS la resolución apelada y, ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Don Adriano contra Don Alexis , condenamos a este demandado al pago al actor de 10.000 euros, que desde la fecha de esta sentencia que la fija y hasta su pago devengará un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.

No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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