Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 389/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 368/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100301

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12999

Núm. Roj: SAP M 12999/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0069876
Recurso de Apelación 389/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 396/2017
DEMANDANTE/APELADO: SAREB, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
DEMANDADO/APELANTE: Dª Caridad
PROCURADOR: D. LUIS CORTÉS CASCÓN
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 368
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 396/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 389/2018, en los
que aparece como parte demandante-apelada SAREB, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO
ABAJO ABRIL, y como demandada-apelante Dª Caridad , representada por el Procurador D. LUIS CORTÉS
CASCÓN.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB) contra Doña Caridad y el resto de los ocupantes del piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, y en su virtud declaro haber lugar al desahucio, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta resolución y desalojar la referida vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hace en el plazo establecido. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Caridad se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 10 de octubre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se plantea recurso de apelación por Dª Caridad , contra la sentencia de instancia, que estimó la acción planteada por SAREB SA de desahucio por precario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM000 NUM001 , de Madrid, al entender el Juzgador de Primer Grado que no se ha probado la existencia de título alguno por la demandada que justifique la ocupación de la vivienda, pues la propia demandada reconoce la ilegalidad de la situación y las graves circunstancias de necesidad que concurren en ella y su hijo le legitiman para tal ocupación.

Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda de desahucio por precario.



TERCERO.- Por la representación de Dª Caridad , se invoca la falta de motivación de la sentencia dictada en Primera Instancia.

Frente a la falta de motivación o incongruencia omisiva, debe tenerse en cuenta que la congruencia de la sentencia, viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero no como una literal concordancia: por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999)'.

No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo estimatorio de la demanda con rechazo de la oposición de la demandada, ahora recurrente, se produjo tras exponer el propio reconocimiento de la situación ilegal en la ocupación en la que se encuentra la demandada, así como razonando la inaplicación al presente caso del RD 106/18. Dicha tesis con la que la recurrente puede no estar de acuerdo, no puede ser tachada de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

No cabe apreciar que la citada incongruencia omisiva o por defecto, ocasione omisión alguna en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate. Y ello porque no debe confundirse dicha falta de motivación, con la desestimación de sus motivos de oposición al desahucio por precario.

En definitiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico con el discurso estimativo de dicha doctrina contenido en el fallo de la sentencia.

Por lo cual el motivo se rechaza, y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos, ni de modo lógico, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente, razonamiento bastante, fija los criterios jurídicos de la decisión pronunciada y resulta, por tanto, bien explicativa de su 'ratio decidendi', consecuencia de la adecuada exégesis racional del Ordenamiento Jurídico, por lo que no incurrió en las omisiones trascendentales que se acusan.



CUARTO.- Ejercitada por la SAREB acción de desahucio por precario corresponde, pues, acreditar a la parte demandada que el uso y disfrute de la finca propiedad de la demandante, están amparados por algún título que la de derecho a tal uso y disfrute.

La sentencia de Instancia basa la desestimación de la existencia de precario, fundamentalmente en el reconocimiento por la propia demandada de la situación de ilegalidad en la ocupación en la que se encuentra al ocupar la vivienda. Y efectivamente en esta alzada resulta manifiesta la carencia de prueba, que justificare la ocupación por la existencia de alguna relación arrendaticia o de otra pactada que le legitime en el disfrute de la vivienda. El intento de negociar con la entidad demandante el abono de una renta social a cambio del uso de la vivienda, no ha pasado de ser una oferta no aceptada por la propiedad, sin que se haya asumido por la SAREB compromiso alguno de cesión de la ocupación por un tiempo, ni aceptación de pago alguno en concepto de renta.

Por tanto en el presente caso no existe contrato ni locativo ni de ninguna otra índole ya fuere escrito o verbal, que instrumente la relación jurídica por la que justificar la privación de la posesión de una finca a sus titulares. Tal relación en virtud de las extraordinarias consecuencias que tiene para los titulares dominicales, exige que la prueba sea rigurosa en sus resultados y en su práctica para llegar a la conclusión de su existencia.

Como corolario de cuanto antecede es que no constando suficientemente probado la existencia de un pacto en el caso litigioso de cesión por la propiedad de forma directa, ni habiéndose demostrado pacto sobre la finca litigiosa que justifique tal ocupación por la demandada, en consecuencia, deba reputarse meramente tolerada y como precarista. Entendido el precario en su consideración de simple situación fáctica, carente de cualquier título justificativo. Y ello incluso aceptando y lamentando, las difíciles circunstancias personales de la demandada, y el derecho constitucional a una vivienda, estas no se pueden hacer recaer sobre la demandante, sino en las instituciones públicas de asistencia social, a la que la Juzgadora de Instancia ya refiere dar cuenta cuando tenga lugar el desahucio.

En consecuencia se comparte el criterio del Juzgador de Instancia, ante el rigor que exige la apreciación de la prueba en los supuestos de Precario, y por tanto por la insuficiencia adveraticia, estos pronunciamientos abocan al rechazo de este del recurso, confirmándose la sentencia de instancia en este sentido.



QUINTO.- En cuanto a la imposición de costas en Primera Instancia, es correcta de acuerdo con los criterios de vencimiento del art. 394 de la LEC, sin que existan dudas sobre la situación por el mero intento de pactar un arrendamiento, nunca aceptado por la demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.



SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento de Juicio Verbal allí seguido con el nº 396/2017, que se confirma en su integridad.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0389-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presenta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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