Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 225/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 368/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100327

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13566

Núm. Roj: SAP M 13566/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0039396
Recurso de Apelación 225/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 241/2016
APELANTE: TRANTING MENSAJEROS S.L.
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
APELADO: D./Dña. Ignacio y D./Dña. Isidro
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
FITMAN SL
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
SENTENCIA Nº 368/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-reconvenido FITMAN,
S.L., representada por el Procurador D. Fernando Anaya García y asistida del Letrado D. Lluis Miquel
Fontanals Ortiz, y de otra, como demandados-apelantes: TRANTING MENSAJEROS, S.L. (reconvenido), D.
Ignacio y D. Isidro , representados por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia y asistidos
del Letrado D. Jaime Montero Román.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64, de Madrid, en fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por FITMAN S.L. y en consecuencia debo condenar solidariamente a TRANTING MENSAJEROS S.L., a Ignacio y a Isidro al pago a la actora del importe de treinta y siete mil cuarenta y cuatro con sesenta y seis euros (37.044,66 euros), cantidad que devengará el interés legal y procesal en la forma indicada en el fundamento tercero de esta resolución, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento.

Desestimo la demanda reconvencional presentada por TRANTING MENSAJEROS S.L. frente a FITMAN S.L., con imposición de costas a la demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de octubre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento ordinario deriva de una solicitud de juicio monitorio por impago parcial de una serie de facturas emitidas en los meses de marzo, abril y junio de 2015 con relación a servicios realizados como consecuencia del contrato de franquicia suscrito dentro del sistema de franquicia MRW reclamando el pago de 37.044,66 euros, juicio monitorio en el que se formuló oposición por el demandado, planteando FIFTMAN, S.L como franquiciadora la correspondiente demanda de juicio ordinario contra TRANTING MENSAJEROS, S.L. como franquiciante y a su vez contra don Ignacio y don Isidro como avalistas solidarios del contrato de franquicia MRW firmado el 8 de abril de 2013, con efecto el 1 de mayo de 2013, reclamando la liquidación derivada de la resolución del contrato de franquicia producida en fecha 1 de mayo de 2015, oponiéndose a la demanda TRANTING MENSAJEROS S.L don Ignacio y don Isidro , y planteando reconvención TRANTING MENSAJEROS S.L. reclamando la cantidad de 634.854,51 euros en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral e injustificada del contrato de franquicia.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por FITMAN S.L. y condenó solidariamente a TRANTING MENSAJEROS S.L., a Ignacio y a Isidro al pago a la actora del importe de treinta y siete mil cuarenta y cuatro con sesenta y seis euros (37.044,66 euros), intereses y costas, desestimando la demanda reconvencional presentada por TRANTING MENSAJEROS S.L. frente a FITMAN S.L., con imposición de costas a la demandante.

Formula recurso de apelación la representación de TRANTING MENSAJEROS S.L, tanto por la estimación de la demanda como por la desestimación de la reconvención. Este recurso se fundamentó en síntesis en alegaciones relativas a la impugnación de la sentencia por la desestimación de su demanda reconvencional relativas al incumplimiento de lo pactado en el contrato para el caso de resolución contractual por FITMAN S.L. y a la procedencia de una indemnización, así como a la impugnación de la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la demanda, alegando la existencia de compensación o de la vigencia de la excepcio non adimpleti contratus una relativa a la estimación de la demanda. Finalmente impugnó el pronunciamiento sobre costas por entender que existían serias dudas de hecho o de derecho.

Así mismo formularon recurso de apelación don Ignacio y don Isidro , tanto por la estimación de la demanda como por la desestimación de la reconvención, basado en los mismos motivos que TRANTING MENSAJEROS S.L.

Se opuso la representación de FITMAN S.L únicamente al recurso formulado por TRANTING MENSAJEROS S.L.



TERCERO.-Recurso de TRANTING MENSAJEROS S.L.

Alegaciones del recurrente en relación a la desestimación de la reconvención. En síntesis se mencionaban las siguientes: - Infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del debate. Infracción de los arts. 1281 a 1289 CC, sobre interpretación de los contratos; del art. 1124 CC, sobre resolución de contratos con obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento; y del art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, relativa a la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de fecha 8 de abril de 2013 en cuanto a que debía de motivarse por la franquiciadora la resolución del contrato y, por lo tanto, debía de indemnizarse a su representado en la suma de equivalente al promedio diario de facturación del Franquiciado durante el último año multiplicado por el número de días en que haya incumplido esta prohibición.

- Subsidiariamente, infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del debate. Infracción de los arts. 1281 a 1289 CC, sobre interpretación de los contratos; del art. 1124 CC, sobre resolución de contratos con obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento; y del art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en cuanto debía de haberse realizado la resolución antes de la finalización del contrato el 8 de abril de 2013 con preaviso de dos meses y por lo tanto debía de indemnizarse a su representado en la suma de equivalente al promedio diario de facturación del Franquiciado durante el último año multiplicado por el número de días en que haya incumplido esta prohibición.

- Subsidiariamente, infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del debate.

Desconocimiento de la naturaleza recepticia de la notificación de no renovación, de tal forma que la comunicación llegó fuera del plazo que concedía la citada cláusula.

2) Examen de las anteriores alegaciones. De la prueba documental existente en las actuaciones quedó acreditado que FIFTMAN S.L. y TRANTING MENSAJEROS S.L. con el aval de DON Ignacio Y DON Isidro garantizando la operación, firmaron un contrato de franquicia el día 8 de abril de 2013, por el cual en su Cláusula Cuarta se pactó: '

CUARTO.- DURACION DEL CONTRATO Y RENOVACION 4.1. El presente Contrato tendrá una duración de un (1) año a partir de la fecha de su suscripción.

4.2. Cumplido el plazo inicial del Contrato, se renovará tácticamente por periodos sucesivos de un año siempre y cuando se den las siguientes condiciones: Que el Franquiciado y los Socios del Franquiciado estén al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del presente Contrato sin haber incurrido en ninguna causa de incumplimiento grave de los Manuales de Servicio.

Que el Franquiciado acepte explícita o tácitamente el Canon mensual, las tarifas de transporte y demás contraprestaciones económicas que cada año se acuerdan entre las partes.

Que el Franquiciado esté al corriente en la prestación de garantías conforme a los parámetros marcados en el siguiente pacto séptimo.

Que el Franquiciado se avenga a realizar las obras de remodelación o redecoración necesarias para adecuar la Franquicia a la imagen de la cadena MRW en ese momento, o simplemente, aquellas obras de conservación o mejora que sean convenientes, a juicio de LA FRANQUICIADORA, para la buena marcha de la Franquicia.

Que el Franquiciado y los Socios del Franquiciado no hayan incurrido en ninguna causa de incumplimiento de cualesquiera otros Contratos de Franquicia que puedan tener suscritos con LA FRANQUICIADORA.

Que el Franquiciado haya explotado la zona asignada de modo comercialmente óptimo.

El Franquiciado podrá renunciar al presente Contrato o de cualquiera de sus prórrogas antes de su término con un preaviso de dos meses. Igual plazo se aplicará en caso de que cualquier de las partes no desee prorrogar el presente Contrato por otro año sucesivo. La notificación de renuncia o no renovación deberá realizarse por cualquier medio que pruebe su recepción por la parte destinataria.' En cuanto a la fecha en que se celebró el contrato y por lo tanto debía de surtir efectos, esta cláusula ha de estarse a lo que figura en el párrafo anterior a las firmas y no a una indicación que aparece en el margen superior derecho de todas las hojas del contrato sobre la 'fecha de inicio del contrato', puesto que la primera de las señaladas está donde se espera que figure en cualquier tipo de contrato, y no hay ningún elemento que pueda hacer dudar que se haya celebrado en aquella, independientemente de que la fecha de inicio del contrato se refiera a que existiendo un contrato anterior entre las partes los efectos del nuevo no empezaran hasta el día 1 de mayo de 2013.

Así mismo, el preaviso para la no renovación del contrato debía efectuarse en el plazo de dos meses anteriores a la fecha de terminación del contrato, a contar desde la recepción por la parte destinataria, según se infiere del último párrafo de la cláusula cuarta, y por lo tanto en este caso, haberse producido el preaviso dos meses antes del día 8 de abril de 2015, por lo tanto antes del día 8 de febrero de ese año. Producida la recepción del burofax en fecha 27 de febrero de 2015 (documento número 2 de la demanda, folios 102 y 103), se concluye que no se cumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de franquicia, y por lo tanto existió un incumplimiento por FIFTMAN S.L, de lo pactado, debiéndose por lo tanto estimar el recurso de apelación en este extremo.

Además, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas es preciso estimar el recurso en cuanto se considera que la resolución contractual en periodo de prórroga conforme a la cláusula cuarta debía ser causal según el contrato de franquicia de fecha 8 de abril de 2013 firmado entre las partes, puesto que a diferencia del existente con anterioridad entre las mismas partes de 1 de mayo de 2002, en el nuevo contrato se estableció que el franquiciador debía expresar una causa de las previstas en la cláusula cuarta para no dar lugar a la prórroga de la franquicia.

Por lo tanto al no haberse expresado causa al notificar la resolución y haberse efectuado fuera de plazo procede fijar una indemnización, pero no la solicitada puesto que no puede aplicarse la cláusula octava del contrato que está prevista para la indemnización que corresponde al franquiciante, sino una equitativa con fundamento en la doctrina del daño 'in re ipsa'.

Como señala, el catedrático Don Eugenio Llamas Pombo en su artículo Doctrina del TS sobre el daño in re ipsa, publicado en Práctica de Derecho de Daños, número 122, Sección Editorial, Primer trimestre de 2015, Editorial La Ley: La doctrina y el Tribunal Supremo vienen acogiendo 'la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, referida a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración de la economía de la parte, en su interés material o moral' ( SSTS 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 , 16 marzo 1999 ).

Consciente de las dificultades teóricas que encierra tal afirmación, la STS 29 marzo 2001 ya aclaraba que ello no significa abandonar la doctrina general de que el incumplimiento contractual no desencadena de manera inexorable los daños y su reparación, sino que supone reconocer que en los mencionados supuestos el incumplimiento puede dar lugar per se a la indemnización, cuando esa frustración de la economía de la parte es una consecuencia forzosa ( STS 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable ( SSTS 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles ( STS 20 septiembre 1989 ), evidentes ( STS 23 febrero 1998 ) o patentes ( STS 25 marzo 1998 ). Y en términos idénticos se pronuncia la STS 25 febrero 2000 .

Dichas apreciaciones se consideran que no han sido apartadas de la Jurisprudencia por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 10 de septiembre de 2014, puesto que se refiere a un supuesto en el que la demanda interesaba el cumplimiento de la obligación y la indemnización por un retraso en la entrega de una vivienda, y no por los supuestos como el presente en que se trata de una acción de resolución injustificada del contrato.

En cuanto a la indemnización concreta que se considera procedente otorgar, no sería la solicitada de 634.854,51 euros, sino la correspondiente a dos meses de facturación del último año de vigencia del contrato de franquicia, referida al año 2014, según los documentos números 13 al 17 de los aportados con la reconvención, y que sería de 94.558,63 euros.

3).-Alegaciones de la recurrente en relación a la estimación de la demanda y efectos de la estimación de cualquiera de los motivos aducidos sobre la reclamación efectuada por la demandante alegando la compensación de la deuda o la aplicación de la excepción non adimpleti contractus.

- La compensación de cantidades en la fase declarativa no puede estimarse por no haberse propuesto en el escrito de contestación a la demanda, aunque la petición se efectuara en la audiencia previa por la representación de TRANTING MENSAJEROS S.L. En este sentido la sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Civil, S 427/2013, 13 Jun que indica: La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Con anterioridad a la LEC/2000, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Sin embargo, en la LE/2000 se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC (LA LEY 58/2000)). Así, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió.

Tampoco puede estimarse la excepción de non 'non adimpleti contractus' por el mismo motivo, al no haberse artículado en la contestación a la demanda. En cuanto a la introducción de hechos nuevos en fase de recurso de apelación cabe recordar la sentencia de 3 de febrero de 2016 del Tribunal Supremo sobre hechos nuevos que establece: Conforme al art. 412 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9663 ] y 12 de marzo de 2008 [RJ 2008, 1706] ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.

Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 [RJ 2003 , 256] , 22 de mayo de 2003 [RJ 2003 , 7149] , 3 de febrero de 2004 [RJ 2004 , 451] , 21 de octubre de 2005 [RJ 2005 , 7707] , 23 de octubre de 2006 [RJ 2006 , 6714] , 146/2011, de 9 de marzo [RJ 2011 , 2761] , y 44/2014, de 18 de febrero [RJ 2014, 921 ] ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 [RTC 2000 , 182] y 187/2000 [RTC 2000 , 187] , ambas de 10 de julio; 93/2002 , de 23[sic] de abril [RTC 2002, 93] ; y 126/2011 , de 18 de julio [RTC 2011, 126] ).

3) Examen de las alegaciones en relación a la existencia de serias dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas en la primera instancia, tanto referidas a la demanda principal, como a la reconvencional. Infracción del art. 394 LEC .

Este motivo debe estimarse parcialmente en relación a la reconvención, y por lo tanto procede no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de instancia ocasionadas por la estimación parcial de la reconvención, pero no así en relación a la demanda formulada por FIFTMAN S.L contra TRANTING MENSAJEROS S.L puesto que el recurso mantiene el pronunciamiento de desestimación formulado en instancia.



CUARTO.- Recurso de DON Ignacio Y DON Isidro .

Los demandados formulan recurso de apelación por idénticos motivos que TRANTING MENSAJEROS S.L. tanto contra la estimación de la demanda como por la desestimación de la reconvención, no obstante haberse sólo opuesto a la demanda y no haber formulado reconvención, razón por la cual su recurso en cuanto impugnan la desestimación de la reconvención debe de ser desestimado por la falta de legitimación activa para recurrir. A este respecto cabe recordar la sentencia de 3 de febrero de 2016 del Tribunal Supremo que establece: Conforme al art. 412 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9663 ] y 12 de marzo de 2008 [RJ 2008, 1706] ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.

Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 [RJ 2003 , 256] , 22 de mayo de 2003 [RJ 2003 , 7149] , 3 de febrero de 2004 [RJ 2004 , 451] , 21 de octubre de 2005 [RJ 2005 , 7707] , 23 de octubre de 2006 [RJ 2006 , 6714] , 146/2011, de 9 de marzo [RJ 2011 , 2761] , y 44/2014, de 18 de febrero [RJ 2014, 921 ] ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 [RTC 2000 , 182] y 187/2000 [RTC 2000 , 187] , ambas de 10 de julio; 93/2002 , de 23[sic] de abril [RTC 2002, 93] ; y 126/2011 , de 18 de julio [RTC 2011, 126] ).

Así mismo, en cuanto al recurso de apelación formulado en cuanto al pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda, en el acto de la audiencia previa la defensa de don Ignacio y don Isidro reconoció los impagos que se habían producido, no siendo posible en primera instancia ni en esta, estimar la posibilidad de compensación puesto que no fue articulada en el escrito de contestación, sin perjuicio de lo que resulte en fase de ejecución.

Tampoco es procedente estimar la excepción 'non adimpleti contractus', puesto que no concurre el supuesto de hecho para que se dé. Como es sabido, existen muchos los casos en los que el deudor de una obligación recíproca se encuentra con que el acreedor no ha cumplido con su parte de la prestación o lo ha hecho de forma defectuosa, pudiendo recurrir en estos casos a un remedio defensivo creado por la doctrina jurisprudencial y materializado en las excepciones de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus), y en la de contrato no cumplido adecuadamente ( exceptio non rite adimpleti contractus) y que suponen una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, y cada excepción tiene sus requisitos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 con cita de otras muchas, señala que para producirse un pronunciamiento absolutorio por virtud de la excepción 'non adimpleti contractus' es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que en su caso signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta de que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones.

En el presente supuesto se estima que no concurre la excepción porque que el incumplimiento por parte de FIFTMAN S.L. al no realizar la resolución del contrato prorrogado según lo pactado, no incumple una obligación básica del contrato de franquicia, relativo a las prestaciones que deben realizar cada una de las partes, sino que lo incumplido se refiere a una obligación adicional o accesoria relativa al modo de producirse la resolución, por lo que el recurso de apelación debe de ser desestimado .



QUINTO.- Respecto del recurso de apelación formulado por TRANTING MENSAJEROS S.L. en materia de costas no se hace especial pronunciamiento por aplicación de los artículo 398 y 394 de la LECV, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, y respecto de las costas de instancia se modifica el pronunciamiento por cuanto tampoco se hace especial pronunciamiento respecto de la costas de instancia provocadas por la estimación parcial de la reconvención.

Las costas del recurso de apelación interpuesto por don Ignacio y don Isidro se imponen a los recurrentes al haberse desestimado su recurso por aplicación de los artículo 398 y 394 de la LECV.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por TRANTING MENSAJEROS S.L. y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por DON Ignacio y DON Isidro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado de 1ª Instancia Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 64 de Madrid con fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, de la que el presente Rollo dimana, y debemos REVOCARLA PARCIALMENTE, sólo en lo que se refiere a que debe estimarse parcialmente la reconvención formulada declarando que FIFTMAN S.L ha resuelto de modo unilateral e injustificado el contrato de franquicia firmado el día 8 de abril de 2013 con TRANTING MENSAJEROS S.L condenando a FIFTMAN S.L al abono de la suma de 94.558,63 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Respecto del recurso de apelación formulado por TRANTING MENSAJEROS S.L en materia de costas no se hace especial pronunciamiento, y respecto de las costas de instancia tampoco al haberse estimado sólo parcialmente la reconvención.

Las costas del recurso de apelación interpuesto por don Ignacio y don Isidro se imponen a los recurrentes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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