Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 923/2017 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 368/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100373

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4842

Núm. Roj: SAP V 4842/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0002372
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 923/2017- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000072/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA
Apelante: D. Celestino
Procurador.- D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS
Apelado: D. Constantino
Procurador.- D. ARCADIO MARTINEZ VALLS
SENTENCIA Nº 368/2018
===============================================
MAGISTRADO
ILMA. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
===============================================
En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 72/2017, promovidos por
D. Constantino contra D. Celestino sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Celestino , representado por el Procurador D. JORGE
ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS y asistido del Letrado D. GUILLERMO CARRERAS RODRIGUEZ contra
D. Constantino , representado por el Procurador D. ARCADIO MARTINEZ VALLS y asistido del Letrado Dña.
ESTHER CUQUERELLA CUQUERELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 5 de octubre de 2017 en el Juicio Verbal 72/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- ESTIMO la demanda presentada por D. Constantino contra D. Celestino . 2.- CONDENO al demandado a pagar al actor la cantidad de 5.547,53 € con los intereses legales. 3.- CONDENO al demandado a pagar al actor las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Celestino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Constantino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 25 de julio de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Organo completa:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida por el actor en reclamación de las rentas debidas por el arriendo de la vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y plaza de garaje NUM002 del propio edificio, correspondientes a septiembre de 2011 y marzo a octubre de 2012, con un total de 6.027,53, menos 480 euros correspondientes a la fianza. Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que se ha producido la infracción de normas procesales, por cuanto el Juzgador de Primera Instancia ha resuelto considerando la documental aportada por el demandado extemporáneamente en el acto de juicio, siendo así que el contrato de arrendamiento debió aportarlo al tiempo de presentación de la demanda, cosa que no hizo, pues el acompañado a la demanda data del 15 de noviembre de 2002 y en él se estipula una renta mensual de 480 euros.



SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada aun cuando se valore tan sólo la documental aportada a la demanda. Al tiempo de la resolución del contrato de arrendamiento el 15 de noviembre de 2012 (a los folios 11 y 12), el hoy demando reconoció que el contrato que les vincula data del 15 de noviembre de 2007 y que adeuda 'nueve mensualidades por importe de 6.027,53 euros correspondientes a septiembre de 2.011 651,77 euros y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012', formalizando la correspondiente liquidación de cuentas y abono del saldo resultante. Y la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del propio Código, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocados sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta conllevaría la ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba, bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de éste sin aquélla determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones. Y alega el demandado que firmó llevado por la confianza que tenía con el actor, desconociendo que los importes correspondientes a las mensualidades de renta no era correctos. Sin embargo, alega el demandado pero en absoluto prueba cuando a él compete la carga de la prueba conforme a la doctrina expuesta, el error inducido con el que suscribe el reconocimiento de deuda en el que expresamente consta que el contrato que les vincula no es el de 2012, sino el suscrito el 15 de noviembre de 2007, no acreditando el demandado que en tal contrato el importe de la rente sea diverso al considerado para reconocer la cantidad debida al tiempo de poner fin a la relación contractual.



TERCERO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge-Antonio Ibáñez Casarrubios, en nombre y representación de don Celestino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia el 5 de octubre de 2017 en el Juicio verbal 72/17.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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