Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 368/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2051/2015 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100352
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2284
Núm. Roj: STS 2284:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2051/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN núm.: 2051/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán,
presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
En Madrid, a 19 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 9162/14 por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 707/08 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro en calidad de recurrente, bajo la dirección letrada de D. Rafael Manuel Carrellán García y la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de la entidad Credit Services S.A. Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«1. Condene a la cesación o prohibición definitiva de toda esa publicidad y la que presente iguales características y a su no reiteración en el futuro.
»2. Condene a la publicación de la sentencia, a costa de las demandadas, en todas o algunas de las siguientes formas:
»- Publicando el fallo de la sentencia en el periódico de difusión local 'Qué', así como en el periódico 'Mercado de dinero', edición Sevilla, de forma que esa publicación ocupe, al menos, una página en caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10, en sistema informático Word, y tipo de letra times new roman.
»- Publicando el fallo de la sentencia en los tablones de anuncios de todas las delegaciones u oficinas de Credit Services, S.A., ya sean centros propios o franquicias, durante un período no inferior a tres meses, así como en la página web de la demandada Credit Services S.A. (
»Debiendo llevar a cabo todas estas publicaciones en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
»3. Condene al pago de una multa entres seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo anteriormente señalado.
»4. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición».
«Que desestimando la demanda presentada por el Procurador S. Pérez Sánchez en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) con la intervención del Ministerio Fiscal, contra Credit Services, S.A. representada por la Procuradora D.ª Purificación Berjano y contra Asesores Financieros de Sevilla, S.L.U., debo absolver a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora».
«Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2013 por la Ilma. Sra. magistrada sustituta del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.»
Recurso de casación fundado en dos motivos.
«Primero.- Infracción de los artículos 3 b , 4 y 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad , en su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2010, de aplicación a la publicidad objeto de la Litis en función del tiempo de emisión de la misma (en adelante, LGP), en relación con los artículos 8, letra d ), y 61, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (a partir de ahora TR LGDCU) en relación a la normativa general de consumidores y usuarios que regula la oferta comercial de bienes y servicios.
»Segundo.- Infracción del artículo Decimotercero, apartado 2, de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, en su redacción vigente al tiempo de emisión de la publicidad».
Fundamentos
En síntesis, argumentó que las entidades demandadas, dedicadas a la intermediación financiera y crediticia, desarrollaron durante los meses de verano de 2008 una campaña publicitaria a través del periódico «Qué», edición de Sevilla, en donde se realizaba una publicidad ilícita dado que, entre otros extremos, se omitían las condiciones financieras fundamentales de los productos ofertados, los gastos y costes económicos de los mismos y se inducía a un error tanto respecto a la naturaleza del anunciante como entidad financiera o crediticia, como respecto del ahorro real de la operación de reunificación de deudas; todo ello con incumplimiento de la normativa en vigor sobre publicidad financiera (art. 13 apartado 2.º de la Orden de 12 de diciembre de 1989).
Los demandados se opusieron a la demanda.
«[...] Por tanto, con independencia de que el anuncio incumpla una normativa dictada en todo caso con posterioridad a su emisión, su carácter esquemático y la falta de información sobre los productos que ofrece más allá de afirmaciones genéricas que no se han demostrado que sean totalmente falsas, lo hace inhábil para inducir a error o modificar el comportamiento económico del consumidor, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.».
En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 3 b ), 4 y 5 de la ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad , en relación con los arts. 8 letra d ) y 61 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la normativa que regula la oferta comercial de bienes y servicios. En el desarrollo del motivo argumenta que la publicidad realizada induce a error a sus destinatarios y es idónea por afectar el comportamiento económico de los mismos. Entre otras razones, porque la publicidad llevada a cabo puede inducir, en un consumidor medio, a la siguiente representación errónea: que la entidad anunciante es una entidad bancaria, que presta directamente los productos y servicios que anuncia, que hay una gran facilidad o automatismo en la contratación de dichos productos o servicios y que en la reunificación de créditos se produce siempre un significativo ahorro para el cliente.
Sin duda, la limitación del espacio publicitario de un anuncio como el que es objeto del presente caso entraña ciertas limitaciones a la hora de sintetizar la información que debe suministrarse.
Sin embargo, hay que señalar, de acuerdo con la normativa objeto de aplicación, que la limitación del espacio publicitario, lejos de amparar formulaciones ambiguas o genéricas, impone a la empresa anunciante un claro deber de concreción o precisión sobre lo que es objeto de anuncio, aunque sea de un modo esquemático.
En el presente caso, el carácter ilícito de la publicidad en la doble vertiente exigida por la norma, es decir, aptitud del mensaje publicitario para inducir al error e idoneidad para afectar al comportamiento económico de sus destinatarios (art. 4 L.G.P.), se produce cuando con una clara inobservancia de este deber de precisión o concreción, la ambigüedad calculada del mensaje publicitario, con referencias genéricas e indeterminadas, silencia datos fundamentales de los productos y servicios ofertados que inducen a error a los destinatarios, con una clara falta de transparencia acerca de la comunicación de estos datos fundamentales necesarios para que los clientes puedan adoptar un comportamiento económico correcto.
En efecto, el tenor de las expresiones y referencias utilizadas en el anuncio, sin ninguna referencia a la actividad de mera intermediación financiera del anunciante, induce a pensar que la entidad demandada es una entidad bancaria que presta directamente los productos y servicios ofertados; todo ello en un contexto de clara facilidad y automatismo: «sin avales», «sin estar fijo», «rápidos » y «casi sin papeleo». En esta línea, además, el mensaje publicitario omite cualquier información o precisión mínima tanto sobre las condiciones económicas y jurídicas de los productos y servicios ofertados, como de los correspondientes gastos que puedan comportar dichos productos y servicios. Y cuando lo hace, con referencia al ahorro mensual en la reunificación de deudas, «hasta 50% de ahorro mensual», lo realiza sin precisión alguna acerca del aumento del período de amortización del crédito.
Por último, toda esa ambigüedad calculada para despertar el inmediato interés de los destinatarios, tiene la finalidad de conducirles a entrar en contacto directo con la entidad anunciante a través de una práctica especialmente idónea para una contratación rápida, de ahí el resalte con el que se anuncia el teléfono de la entidad.
Conforme a lo expuesto, el anuncio infringe las exigencias de información acerca de mencionar la tasa anual equivalente (TAE) en las ofertas de préstamo hipotecario, así como de los gastos relacionados con la agrupación de distintos créditos en uno solo.
Tampoco procede estimar las pretensiones acerca del plazo en que deberán llevarse a cabo las anteriores actuaciones y, en su caso, la imposición de sanciones por el retraso de las mismas; pretensiones que deberán deducirse en la correspondiente fase de ejecución de sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
