Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 445/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100165
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:885
Núm. Roj: SAP AL 885:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20160002257
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 445/2018
Asunto: 100557/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 403/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C5
Apelante: Apolonio
Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ CASAL
Abogado: JOSE LUIS ORTEGA CRUZ
Apelado: Adela
Procurador: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR
Abogado: MARIA DEL MAR SORIA VIZCAINO
SENTENCIA Nº 368/2019
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En Almería a 4 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2017 cuyo Fallo dispone: '
'Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Apolonio y Dª Adela, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia en lo relativo a los alimentos del hijo D. Eduardo, declarando que no procede ninguna pensión de alimentos.
Admitido el recurso, se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron los autos.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personada la parte, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de de 2019, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra.Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas .
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana la presente alzada, el demandante, D. Apolonio, presentó demanda de divorcio frente a Dª Adela alegando que contrajeron matrimonio en 1985 y que tuvieron 4 hijos, todos mayores de edad, tres de ellos independientes económicamente y el menor , D. Eduardo nacido el NUM000/1994 ( contaba a fecha de sentencia de instancia con 22 años y hoy con 24 años, próximo a los 25) a fecha de demanda estaba estudiando. Por sentencia de 12 de junio de 2014 se aprobó el convenio regulador fijando una pensión de alimentos a favor de su hijo Eduardo de 250 euros mensuales, mas la mitad de gastos extraordinarios, medida con la que afirmaba no estar de acuerdo el hoy recurrente, porque en escritura de 2004 se liquidó la sociedad de gananciales y la progenitora se adjudicó el local y vivienda aún cuando ambos gestionaron los bienes conjuntamente hasta la separación de hecho en que la demandada continuó regentando el restaurante, en tanto, el actor se ha quedado sin medio de vida y no percibe ninguna prestación por desempleo; además alegaba que la demandada había decidido que el hijo cursase estudios en una universidad privada de Granada en lugar de la pública de Almería y que no estaba de acuerdo con la imposición de un préstamo que grava la finca registral, debiendo desaparecer referida medida del convenio. En la demanda solicitaba el divorcio, la supresión de la pensión alimenticia que en su día se fijó en la sentencia de separación de mutuo acuerdo a favor del hijo de 250 euros mensuales y 50% de gastos extraordinarios, así como la obligación de sufragar el préstamo sobre la finca NUM001.
La demandada, conforme con el divorcio, afirma que el convenio regulador fue ratificado por ambos y muestra su disconformidad con la extinción de la pensión de alimentos a favor de D. Eduardo, por cuanto el convenio de separación se fijó la misma de mutuo acuerdo y no se ha cumplido, es la misma quien mantiene los estudios de su hijo y el actor, por mas que lo niegue, esta trabajando en un negocio de hostelería siendo la persona responsable de la actividad como resulta del informe de detective, por lo que no procede la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor. En orden al préstamo a que alude la demanda, afirmaba que como todos , han sido cancelados y abonados por la demandada.
La sentencia de instancia, tras acordar la disolución del matrimonio por divorcio, desestima la pretensión de extinción de los alimentos del hijo mayor, aún reduciéndola respecto de la sentencia de separación de 250 euros a 180 euros mensuales y mientras no se alteren las circunstancias, valorando, de un lado, que por la declaración del propio hijo resulta que aún en búsqueda de empleo, no lo ha encontrado y solo colabora ocasionalmente en el negocio familiar, conviviendo con la madre, careciendo de desenvolvimiento económico y de otro, que el actor trabaja en un restaurante que regenta su pareja y que constan sospechas fundadas de mayores ingresos sobre los aparentes de unos 600 euros mensuales, a la vez que la progenitora explota un negocio que fue el familiar con una situación económica aceptable, sin pronunciamiento alguno relativo al préstamo a que aludía el actor en su demanda.
Frente al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos del hijo de 180 euros, se alza el actor alegando error en la valoración de la prueba por cuanto, aún reduciendo la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación con aprobación del convenio regulador de 2014, Dª Adela se adjudicó el negocio y sigue explotando el mismo, en tanto el actor solo tiene deudas, no encuentra un buen empleo con 63 años y trabaja por horas ganando unos 500 euros, por lo que carece de capacidad económica para atender los alimentos de su hijo de 23 años que además está empleado en el negocio familiar, infringiendo los art 146 y ss del CC por cuanto no hay necesidad del hijo, ni capacidad económica del padre, por lo interesa la supresión de la pensión de alimentos.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada únicamente en el mantenimiento o supresión de una pensión de alimentos a favor de un hijo nacido el NUM000/94 que contaba a fecha de la sentencia de instancia con 22 años y hoy con 24 años, próximos los 25 , que ha completado sus estudios de grado en educación física, pensión que fue fijada en sentencia de separación de mutuo acuerdo en importe de 250 euros, hoy reducida, ha de partirse de unas consideraciones esenciales al objeto de la presente alzada en un proceso de divorcio, en que, al margen de la propio disolución en la que todas las partes están conformes, se debate el mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo mayor conviviente con la progenitora fijada en la sentencia de separación aún reducida a 180 euros, o su supresión.
Primero, que como premisa previa para analizar los argumentos del recurrente recurrentes, debe señalarse que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Segundo, que como esta Sala ha reiterado en ocasiones y entre otras reciente SAP de 26/3/2019, RAC 510/18 aún en un supuesto de modificación de medidas y que en el fondo, es lo que subyace a la presente respecto de la pensión fijada en sentencia de separación y su modificación respecto de los alimentos del hijo mayor al tiempo del divorcio, ( SAP de Almería , sección 2,ª de 12 junio de 2013, 25 junio de junio de 13 y 30 de marzo de 13 entre las mas recientes)el procedimiento que aquí se sustancia es el de modificación de las medidas adoptadas en un previo procedimiento sobre divorcio, modificación que contempla, para los supuestos de nulidad matrimonial, separación o divorcio, los arts. 90, párrafo tercero, y art. 91, último inciso, ambos del Código. Dicho precepto exige, como así lo pone de manifiesto la propia resolución recurrida, para el éxito de la modificación pretendida, que se produzca una sustancial alteración en las circunstancias, y es evidente que en virtud de la carga probatoria, que, de modo general, contempla el art. 217 de la LEC, la acreditación de esa sustancial alteración corresponde a la parte demandante. Estamos en un proceso de modificación de medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 'in fine' del C.C. y 775 de la L.E.C., las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente y siempre que, además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio.
Tercero ; que en este proceso se debate la modificación de una medida adoptada en sentencia de separación de 2014 relativa a alimentos de un hijo mayor de edad que cuenta actualmente con 24 años y como esta Sala ha reiterado, el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia ( art. 145.3 CC) y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando de la relación paterno filial ( art. 110 CC), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes. Es una pensión que siempre debe fijarse imperativamente, puesto que lo contrario implicaría liberar a un progenitor de su obligación de prestarlos, obligación que es imperativa y positiva, recogida en el art. 154 CC y reiterada a efectos de los supuestos de crisis matrimonial en el art. 93 del mismo cuerpo legal. Es por ello que ni la situación de paro, ni el aumento de las necesidades del alimentante, ni ninguna otra causa puede llevar a un juez o tribunal a no fijar los alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que un padre debe a su hijo es una obligación que surge desde su nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación de que carece de ingresos, que éstos sean mínimos, o carezca de cualquier clase de bien.
Sentada esta doctrina sobre el ámbito y carácter permanente, indiscutible e irrenunciable de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, obligación impuesta ex lege y que siempre debe tener un contenido mínimo e indispensable, la presencia de un hijo mayor de edad, presenta distintos caracteres en los que ha de analizarse la dependencia o independencia de sus progenitores. El art. 93 CC dio respuesta a un hecho sociológico cual es que los hijos mayores de edad siguen dependiendo, en cuanto a sus necesidades vitales de vivienda, alimentos, vestido, etc, de sus progenitores, pese a que la Ley les concede el pleno goce de sus derechos civiles, situación jurídica que no corresponde ordinariamente con la autonomía económica y que debe implicar que el párrafo 2º del mencionado precepto conceda ''ex lege'' habilitación a los progenitores para actuar en beneficio de los hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar y carecen de ingresos propios y suficientes, por entender que la Ley ha tratado de evitar desamparar a los hijos mayores que, de hecho, viven bajo la guarda y protección de los padres y cuya situación, en la práctica, es asimilable en su necesidad a los menores de edad.
En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado y aún partiendo de que esos alimentos no se rigen por las reglas de los menores e inderogabilidad de protección inherente a la patria potestad, no supone sin mas que la mayor edad del hijo comporte, una alteración sustancial de las circunstancias que sea suficiente por sí sola, para extinguir la obligación alimenticia, tal como se desprende del examen de los arts 93.2, 142 y 152 CC. En concreto dicho deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por ello en evitación de posibles prolongaciones voluntarias del hijo mayor de edad o por apatía, en detrimento del padre obligado, la doctrina se inclina por la posibilidad de que se acote en el tiempo la obligación de la prestación alimentista o incluso la plena extinción. En este sentido se manifiesta la sentencia de la Audiencia de Madrid de 14 de octubre de 1999 al declarar que;'Con tal entramado legal y jurisprudencial este Tribunal viene manteniendo que el derecho alimenticio que, en pro de los hijos mayores, puede sancionarse en la litis matrimonial no ha de quedar sometido en orden a su pervivencia, a los solos requisitos de convivencia en el hogar familiar' y falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, que, amparadas sus necesidades básicas, no se esfuerza en lograr por sí mismo recursos pecuniarios, como inherentes a una actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional, como elemento básico de su devenir laboral. Se impone, en tales casos, o bien la extinción de la obligación, o bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos, del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél.
Esta Audiencia en SAP de 30/10/2017 señalaba respecto a los alimentos de los hijos mayores de edad lo siguiente: ' Con relación a la pensión de alimentos a la hija mayor de edad , esta Sala viene diciendo (Sentencia de 13 de marzo de 2014, Rollo 48/2014 ), que la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos menores de edad en un procedimiento matrimonial tienen distinta naturaleza. En el primer caso, la pensión se funda en la solidaridad familiar frente al contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil) en el segundo caso. Hay, por tanto, una finalidad y contenido diferente: para el alimentista, el fundamento de su derecho está en la salvaguarda de la vida del alimentista, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos . Sin embargo, pese a las diferencias de naturaleza y contenido, existe una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes. En tal sentido, el Código Civil regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal , caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo ( STS 742/2013, de 27 de noviembre ). La razón de compatibilidad está más acusada en el caso de hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar, hasta el punto que esta situación específica ( alimentos fijados en un proceso matrimonial a un hijo menor de edad) tiene un régimen propio. En efecto, el art. 93 del Código Civil , después de afirmar que, 'en todo caso' el determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, continúa precisando que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ..- Al llegar a la mayoría de edad, la pensión de alimentos impuesta se torna en una de alimentos ordinaria, cuyo presupuesto específico no es tanto la intrínseca relación de familia, sino la propia de la situación de necesidad. En consecuencia, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos (Así, SSTS de 5 de noviembre de 2008 , 28 de noviembre de 2003 , y 24 de abril de 2000 ). Según la STS 395/2017, de 22 de junio , es posible mantener la pensión de alimentos de una hija de 27 años de edad si no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social evidencia una situación de desempleo generalizado incluso con formación adecuada'.
TERCERO.- Con esos antecedentes y ante todo, partiendo de que en el presente proceso se debate el mantenimiento de una pensión de alimentos fijada en sentencia de separación en 2014, aún reducida en su importe, de un hijo, no solo mayor de edad, sino que ha completado sus estudios, por mas que no conste un acceso efectivo y permanente al mercado laboral pero sí posible al objeto, anticipamos que asiste razón al recurrente, al menos parcialmente, en el estado actual en que han transcurrido mas de dos años desde el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en el 2017, sin establecer plazo temporal alguno y que concurren razones que justifican la extinción, sino en primera instancia al haberse consumido los alimentos hasta la fecha por el hijo mayor, si a través de la presente y ello en base a los siguientes datos fácticos:
1- Como anticipábamos, el hijo Eduardo, cuya pensión de alimentos se debate y que se fijó en sentencia de separación cuando tenía 19 años, a fecha de la demanda en abril de 2016, nacido el NUM000/1994, tenía 21 años y estaba estudiando, cuando a fecha de la sentencia de instancia de mayo de 2017 tenía 22 años y hoy 24 años, próximos los 25 años: como él mismo declara en el juicio, tal y como consta en soporte videográfico diferido a la alzada, estudió en una universidad privada en Granada un grado en educación física y lo ha completado, y aún cuando no haya accedido a un empleo fijo o de forma efectiva al mercado laboral, a fecha del juicio había completado su formación y estaba buscando empleo; no consta siquiera por mera referencia, intención alguna de completar o ampliar sus estudios en la educación física o en otro ámbito, por lo que en mayo de 2017 que resuelve la resolución de instancia, el hijo estaba en perfectas condiciones de acceder al mercado laboral, sea en su ámbito de educación física o en cualquier otro ámbito ajeno al mismo, pues por más que hijo y progenitora declaren que solo ayuda en el negocio familiar 'cogiendo el teléfono o haciendo compras' en palabras de la apelada, no consta ningún obstáculo, ni a la posible remuneración en ese negocio de su trabajo, ni lo más relevante, en cualquier otro negocio o sector laboral para subvenir a sus propias necesidades alimenticias y si no lo ha hecho en estos dos años, sin intención alguna de ampliar o completar su formación- ni siquiera lo manifestó en la instancia- es desde luego por causa a él imputable, pues por mas que el mercado laboral sea notoriamente dificultoso, se insiste en que a fecha de la resolución de instancia, había completado la formación por él elegida, sin intención alguna de completar la misma y estaba buscando trabajo, sin que conste imposibilidad física o psíquica para acceder a cualquier empleo, sea en su área o en cualquier otra, pues de hecho colaboraba esporádicamente en un negocio familiar de restauración. Sin lugar a dudas, si en estos dos años que completada su formación, no ha alcanzado su independencia económica, es por causa a él imputable y no al progenitor recurrente.
Señalaba esta audiencia en SAP de 30/10/2017 lo siguiente : ' Pues bien, la línea al respecto sobre esta pretensión es la formulada y resumida por la SAP de Granada (Sección Quinta) 268/2014, de 11 de julio . Consiste en entender que el hijo que finaliza los estudios, en principio, está ya capacitado para acudir al mercado de trabajo, y la mayor formación ya no corresponde a los padres, sino que corresponde a éste último del producto de su trabajo. (...) En efecto, para que se dé esta causa de extinción no es preciso que el alimentista esté ya trabajando o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que basta con que pueda trabajar entendida esta posibilidad no como mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias; y la STS de 5 de noviembre de 1984 recogiendo la misma doctrina señala que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias no una mera capacidad subjetiva, y, además, porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el art.3.2 del Código Civil , atendiendo, entre otros, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas'.(...)- Las Audiencias Provinciales se vienen mostrando partidarias de establecer un límite temporal a la pensión por alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esta temporalidad ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 párrafo segundo C. Civil . Existe causa de extinción en aquellos supuestos en los que si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos , se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia. El pronunciamiento que se obtiene en tales términos ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro lado evita el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión.'
2- Si lo anterior, ya es revelador sobre la procedencia de extinción en la presente resolución de la pensión de alimentos fijada en la resolución de instancia, ha de añadirse la capacidad económica del progenitor que, como el hijo ya es mayor de edad, no está obligado a prestar alimentos en los términos imperativos de los hijos menores de edad, sino ante una situación de necesidad no imputable al hijo como pariente en los términos expuestos en fundamento anterior y siempre que exista posibilidad y proporcionalidad del pariente obligado a ello. Ciertamente, como refleja la resolución de instancia, de la documental adjunta a la contestación y de la aportada en la vista, unido a la testifical de la empleadora del recurrente, su pareja, existen indicios de mayor capacidad económica del recurrente que la declarada de nóminas de 500 euros mensuales, pero ello no es óbice a que una persona que cuenta actualmente con 65 años,sin una suficiencia económica suficiente para subvenir a sus necesidades, haya de contribuir ante sus medios a los alimentos de un hijo que cuenta casi con 25 años y que con 22 años había completado la formación en educación física por él elegida con firme propósito de acceder al mercado laboral, pues a fecha de juicio estaba buscando trabajo y no concurría causa alguna que le impidiese el acceso a un trabajo para subvenir sus necesidades, habiendo transcurrido 2 años durante los cuales cabe presumir el efectivo acceso a un trabajo remunerado y sino lo ha hecho, es desde luego por causa a él solo imputable.
Por todo ello, aún cuando se estimase procedente el mantenimiento y minoración de la pensión en la sentencia de divorcio que no estableció limitación temporal alguna pese a las circunstancias valoradas, procede establecer la extinción de la pensión en la presente y para que no quede duda al objeto, con efectos desde el dictado de esta sentencia pues los alimentos fijados en aquella resolución están consumidos; así es reiterada Jurisprudencia al objeto la STS de 13/11/2018 que señala : ', tal y como recuerda la STS 483/2017, de 20 de julio , que: 'Es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'. Las cantidades que se fijan en esta sentencia de casación solo serán operativas desde la fecha de la presente sentencia del Tribunal Supremo. De acuerdo con la STS 483/2017, de 20 de julio , recuerda que:
'Es doctrina reiterada de esta sala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 )', por lo que procede fijar la extinción de la pensión alimenticia en favor del hijo mayor de edad desde la fecha de la sentencia de segunda instancia en la que se acuerda su extinción , y no desde el momento de interposición de la demanda'.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso en los términos indicados, esto es, con extinción de la pensión de alimentos de 180 euros mensuales a favor del hijo mayor D. Eduardo con efectos desde la presente y con ello, la estimación sustancial del recurso pero en referidos términos.
CUARTO.-De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la estimación sustancial del recurso en los términos expuestos y dado los intereses en conflicto, no procede imposición de costas de la alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓNsustancial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar sobre divorcio, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla resolución en el único sentido de declarar extinguidala pensión de alimentos fijada en la sentencia de 180 euros mensuales actualizables, mas el 50% de gastos extraordianarios a cargo de D. Apolonio y a favor del hijo D. Eduardo con efectos desde el dictado de la presente.
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública.
