Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 347/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100338

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16242

Núm. Roj: SAP M 16242:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0172040

Recurso de Apelación 347/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 873/2017

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO:HISPANO CHILENOS SL y RECREATIVOS FRANCO, SAU

PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 873/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA SANDRA OSORIO ALONSO, y defendida por la Letrada DOÑA MERCEDES PACIENCIA GARCÍA; como parte apelada HISPANO CHILENOS, S.L., Y RECREATIVOS FRANCO S.A.U. , representadas por la Procuradora DOÑA BLANCA BERRIATÚA HORTA, y defendidas por el Letrado DON TOMÁS CANTORAL FERNÁNDEZ; en virtud del recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/02/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora DÑA. BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de HISPANO-CHILENOS, SL Y RECREATIVOS FRANCO SAU contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID declaro la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid de fecha 3 de julio de 2017 y condeno a la comunidad de propietarios a que proceda a la colocación de los rótulos en las mismas condiciones en que se encontraban antes de su retirada en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de realización a su costa con imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra las misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia apelada estima la demanda pues, tras la reseña de las pretensiones de las partes, se entienden como hechos no controvertidos, por venir reconocidos por la demandada, que el anterior propietario y arrendatario del local de la planta baja tuvo colocados en la fachada unos rótulos; la actora colocó, en el lugar donde se encontraban los anteriores, unos nuevos acordes con su actividad, el anterior propietario y arrendatario no contaban con autorización expresa de la junta de propietarios, como tampoco cuenta el nuevo, tras el acuerdo de la junta impugnada la comunidad procedió a su retirada y depósito de los rótulos, los anteriores rótulos estuvieron en la fachada durante 10 años, según manifestó el legal representante de la administración de la finca en juicio.

La jurisprudencia ha matizado la unanimidad requerida respecto de las obras que afecten a elementos comunes con relación a los locales comerciales, especialmente respecto de obras que afecten a fachadas. En el presente caso, los estatutos dan amplias facultades a los propietarios de los locales en planta baja, al permitir rótulos comerciales o publicitarios, luminosos o no, con solo la conformidad de los propietarios que representen el 20% y si a ello se suma la jurisprudencia flexible, hay que entender que la actora no vulneró los estatutos ni la LPH, además se ha de configurar como un acto propio el que se instalasen por el anterior propietario y su arrendatario durante el plazo de diez años, con la tolerancia por parte de la comunidad. El rótulo colocado por la actora se sitúa en el mismo lugar que el anterior y ocupa el mismo espacio de fachada, por lo que no se puede entender desmesurado o excesivo, sin que conste que afecte a otros propietarios del inmueble o que afecte a la seguridad o estructura del inmueble, sin acreditarse que nos encontremos ante un edificio representativo. Por lo que procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217.2 LEC. El actor no ha acreditado los hechos que acreditan su pretensión

No se acredita que las actoras sean la propietaria y arrendataria del local y propietaria de los rótulos. No se ha aportado certificación o escritura de la que se derive la titularidad y fecha de adquisición del local. No coincide la nomenclatura de la persona jurídica que demanda y la que otorga los poderes. Nos remitimos a la excepción de falta de legitimación activa planteada en la contestación. No se aporta contrato de arrendamiento ni consta la actividad que se desarrolla en el mismo. No se trata de un local comercial sino un local mixto de industria-oficina, como se deriva del documento 2 de la contestación. La comunidad desconoce quién retiró los restos del anterior rótulo e instaló el rótulo en litigio. No se acredita que la titularidad del rótulo corresponda a RECREATIVOS FRANCO SAU.

No consta en la contestación que esta parte reconociera que el rótulo se colocara en el lugar en que se encontraban los anteriores.

Ha de estarse a lo establecido en el apartado tercero de los Estatutos con relación al 'Régimen de los elementos comunes'. Se instaló el rótulo por la vía de hecho. No se ha acreditado que se haya instalado en la parte de fachada que le corresponde tal y como se deriva del documento 5 de la demanda (reportaje unido al acta notarial) y que fue impugnada por esta parte.

2.2.- Vulneración del artículo 218.2 LEC. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE)

Falta de motivación que implica desconocer el proceso lógico aplicado para llegar a la conclusión estimatoria. Valoración arbitraria y fuera de lógica de la prueba practicada. Se vulneran las normas sobre la carga de la prueba, en particular, las contenidas en el artículo 217.2 LEC.

2.3.- Infracción del artículo 24 CE, al llegar la sentencia a conclusiones absurdas y opuestas a la prueba documental que no se ha visto desvirtuada por otros medios de prueba. Infracción de los artículos 12, 17 y 7.1 LPH. No es de aplicación la jurisprudencia reseñada en la sentencia. Infracción de la doctrina sobre el consentimiento tácito.

3.- Por la representación de las apeladas se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO.- Presentación del recurso fuera de plazo

En primer lugar, nos hemos de pronunciar sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, que se alega en la oposición, al entender que el mismo se interpuso fuera del plazo de 20 días a los efectos del artículo 458. l LEC.

De conformidad a las actuaciones el recurso se presentó en plazo, pues la sentencia fue notificada a ambos procuradores el 22 de febrero de 2019 (folio 259), al ser viernes, y al computarse el plazo a partir del día siguiente a la notificación ( art. 458.1 LEC), el día hábil inicial ( artículo 130.2 LEC) es el lunes 25 de febrero, por lo que el plazo de 20 días (descontando los inhábiles) se cumpliría el 22 de marzo (viernes), si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 135.5 LEC, la presentación del escrito interponiendo el recurso, podría efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, es decir, en el presente supuesto hasta el 25 de marzo del 2019, fecha en la que se presentó el escrito interponiendo el recurso (folio 281).

En consecuencia, hemos de establecer que el recurso se interpuso en plazo.

TERCERO.- Motivación

En cuanto a la alegación de falta de motivación, a los efectos del artículo 218 LEC , hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, por todas STS 4 de marzo de 2015 recurso 41/2013 ' La exigencia de la motivación tiene por finalidad permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. Así lo declaran las sentencias de esta Sala núm. 294/2012, 18 de mayo , y 40/2015, de 4 de febrero , con cita de otras anteriores, y así ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en sentencias como la STC número 101/92, de 25 de junio '.

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso la sentencia en sus diversos fundamentos, conforme a la valoración de la prueba que se realiza, resuelve todas las cuestiones que se plantean, sin que pueda implicar falta de motivación lo acertado o no de los razonamientos o los posibles errores en cuanto a la valoración de la prueba, pues estos últimos extremos no pueden encuadrarse dentro del artículo 218 LEC.

CUARTO.- Legitimación activa. Consideraciones generales

El fundamento del primer motivo del recurso, entre otros, viene dado por entender la apelante la falta de legitimación activa de las demandantes.

A tales efectos lo primero que conviene reseñar es que la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, al exigir la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, por lo que implica siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti', pues, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo, pues sólo obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho objeto de controversia. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ('questio iuris') con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( STS de 31 de marzo de 1.997 citando la de 18 de marzo de 1.993).

A tales efectos el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone ' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

Como afirma la STS Núm. 598/2009, de 18 Septiembre (Rec. 2364/2004 ), con cita de las Sentencias de 31 Marzo 1997 , 28 Diciembre 2001 y 28 Febrero 2002 , ' la legitimación ' ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 830/2004, de 20 Julio y Núm. 713/2007, de 27 Junio , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o ' ad causam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso'.

QUINTO.- La legitimación activa en el supuesto del presente recurso

Si trasladamos la doctrina reseñada en el anterior fundamento al supuesto de las presentes actuaciones, hemos de establecer que las acciones ejercitadas en la demanda se circunscriben, en primer lugar, a solicitar se deje sin efecto los acuerdos de la junta de propietarios de la Comunidad demandada de fecha 3 de julio de 2017 por el que se aprueba por mayoría (71,3127%) la retirada de los rótulos instalados en la planta baja del edificio, con el voto en contra del propietario de la planta baja (17,1612%) (folios 80 y 81 de las actuaciones). A tales efectos consta en las actuaciones certificado de la Administradora-Secretaria de la Comunidad de fecha 29 de septiembre de 2017 en el que se hace constar que, respecto del acuerdo único tomado en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de fecha 3 de julio de 2017, el propietario Hispano Chilenos SL votó en contra (folios 83 y 217).

Respecto de esta cuestión en la demanda, en su hecho segundo, se hace constar que Hispano Chilenos S.L., adquirió mediante escritura de 26 de noviembre de 2015 la totalidad de los locales de la planta baja de la CALLE000 nº NUM000.

En primer lugar, y pese a las manifestaciones de la demandada en el recurso, se aporta con la demanda el poder general y especial otorgado por el administrador único de Hispano Chilenos SL., a favor de procuradores (folios 55 y ss.)

Aunque no se aporta la escritura de adquisición de los locales de la planta baja, hemos de tener en cuenta que la Comunidad demandada ha reconocido la titularidad a Hispano Chilenos S.L., a tales efectos la testifical de doña Nuria, quien pertenece a la administradora de la Comunidad demandada desde su origen en el año 2004 (hora 13:12 del soporte audiovisual), al manifestar que giraba y gira los recibos de comunidad a la entidad Hispano Chilenos S.L. (hora 13:22) y, a la fecha de la Junta cuyo acuerdo se impugna, era presidente quien fue designado por Hispano Chilenos (hora 13:32). Consta en las actuaciones el acta de la Junta de 4 de diciembre de 2017 (folios 225 y ss.), en la que se cesa al propietario Hispano Chilenos S.L., como presidente de la Comunidad (para evitar conflictos de intereses).

A partir de estos presupuestos, no puede negarse la legitimación activa de Hispano Chilenos S.L., para impugnar el acuerdo de la Junta de 3 de julio de 2017, por cuanto al haber sido Presidente de la Comunidad, ello implica su condición de propietario, pues como establece el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 'El presidente será nombrado, entre los propietarios,mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo...'. No puede ser de recibo que se nombre presidente a quien no es propietario, ni se compruebe tal condición.

A su vez, en su condición de propietario Hispano Chilenos S.L., ha participado, a través de su representante, en las distintas Juntas de la Comunidad, lo que supone un reconocimiento expreso, y por tanto, con legitimación a los efectos del artículo 18.2 Ley Propiedad Horizontal, máxime cuando es la propia administradora de la Comunidad la que certifica que Hispano Chilenos S.L., votó en contra del acuerdo adoptado en la junta impugnada.

Debemos de tener en cuenta la reiterada doctrina respecto del reconocimiento extrajudicial de la legitimación, al respecto SAP Madrid, Civil sección 21 del 17 de enero de 2017 Recurso: 716/2015 ' A través de dicho documento, queda probado el reconocimiento judicial de ser el demandante titular de dicho inmueble, en definitiva quien arrendó, y por tanto se ha de reconocer su legitimación para accionar', SAP Madrid, Civil sección 11 del 31 de marzo de 2010 recurso 504/2009 '... lo que supone objetivamente un reconocimiento extrajudicial. Por tanto, con carácter general, no puede ser acogida la invocada excepción de falta de legitimación, si ha sido aceptada fuera del juicio, y que ahora sin embargo niegan, cuando deben dar cumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas, de acuerdo con la reiteradas Sentencias de esta Sala ,4-9-07 Rollo 269/07 de fecha 18 de Octubre de 2.004 y 8 de Septiembre de 2.005 , Rollos de Apelación 873/03 y 750/04 'y SAP Madrid, Civil sección 18 del 19 de julio de 2004 Recurso: 829/2003 'Pero si la propia parte admite en su motivo de recurso, como se hizo en la contestación a la demanda, que los demandantes fueron personalmente citados a las juntas anteriores (palmario reconocimiento extrajudicial de su legitimación) y que no comparecieron en las mismas, se ignora por qué motivo se obvió esa citación personal en la objeto de Litis'.

En definitiva, se ha de estimar que la entidad demandante Hispano Chilenos S.L., ostenta legitimación activa para impugnar, a los efectos del artículo 18 LPH, el acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de la Comunidad demandada de fecha 3 de julio de 2017.

En cuanto a la legitimación de Recreativos Franco SAU viene dada por la petición subsidiaria del suplico de la demanda, pues de no accederse a la petición principal de reponerse los rótulos en el mismo lugar y en las mismas condiciones en que se encontraban antes de su retirada, se solicita la entrega de los mismos a su propietaria Recreativos Franco SAU. La condición de propietaria de los rótulos se acredita con base al documento-factura aportada con la demanda (folio 138) emitida por Manero Digital S.L. y como cliente Recreativos Franco SAU, que ha sido corroborada por la certificación de la apoderada de la entidad emisora, al constar que fue emitida y abonada por Recreativos Franco SAU (folio 242 de las actuaciones). En consecuencia, se corrobora su legitimación activa, a los efectos enunciados con anterioridad.

SEXTO.- Rótulos comerciales en fachada

Respecto de la instalación de rótulos en fachada (como elemento común, artículo 396 CC), en primer lugar, respecto de los mismos, los Estatutos de la Comunidad establecen: ' Régimen de elementos comunes...Queda prohibido de forma expresa alterar la fachada de su estado original, incluyendo en tal prohibición la instalación de cualquier tipo de rótulo comercial o publicitario, luminoso o no, por lo que se habilitará en el portal un panel con los nombres de los distintos propietarios. Quedan exceptuados de esta obligación los locales de planta baja que podrán instalarlos exclusivamente en su parte de fachada que les corresponde. Aunque antes de realizar cualquier instalación lo deberán de someter a la aceptación del resto de propietarios, y éstos, obligados a su autorización, si dicha solicitud entra dentro de unos planteamientos básicos de buen gusto. Para dirimir tal cuestión bastará con que un veinte por ciento de los propietarios en número, es decir, contados de forma independiente a la cuota de participación en los elementos comunes, estén de acuerdo, no se tendrán en cuenta en el porcentaje del veinte por ciento, ni los propietarios de la planta baja que soliciten el permiso, ni los propietarios de las plazas de aparcamiento. No será necesario para esta cuestión convocar junta, por lo que bastará con que el interesado presente de forma fehaciente al Presidente de la Junta de Propietarios, las autorizaciones necesarias por el porcentaje de propietarios estipulado así como plano a escala y detalle de los rótulos...'(folios 201 y 203 de las actuaciones).

Los propios Estatutos de la Comunidad demandada establecen un régimen especial respecto de los locales en planta baja, a los que se refiere el presente recurso, en cuando a la posibilidad de instalar en su parte de fachada rótulos comerciales o publicitarios, e incluso aunque estos sean luminosos.

A su vez, conforme a la doctrina jurisprudencial cuando nos encontramos ante locales situados en planta baja, se ha de estar a un criterio flexible, por todas, la STS 15 de junio de 2018 recurso 1935/2015 'SEGUNDO.-Decisión de la Sala.

El recurso gira, en esencia, sobre el motivo primero, pues el segundo sería consecuencia concatenada a aquél, si es que se estimase.

Se ha de declarar ( sentencia 728/2011, de 24 de octubre ) que: 'Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [rec. 245/2003 ]; 1.182/2008, de 15 de diciembre de 2008 , rec. 861/2004 y 18/2010, de 17 de febrero de 2010 , rec. 1958/2005 ). Si bien esta doctrina general ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que ha resuelto interpretar de un modo flexible las exigencias normativas en materia de mayorías, en los supuestos en los que las obras se ejecutan en locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las razones que lo justifican, se centran en facilitar el desarrollo de la actividad comercial que se llevará a efecto en el inmueble'.

En tal sentido la sentencia de 7 de enero de 2012 .

De ahí que se mantenga el cartel que previamente existía pero ahora adaptado al nuevo destino empresarial del local'.

De igual modo, STS 07 de abril de 2016 recurso 1958/2013 'Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicidad y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa'y STS 17 de enero de 2012 recurso 1584/2007 ' Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en elartículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario (RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010)'.

En consecuencia, si tenemos en cuenta el régimen especial respecto a los rótulos comerciales o publicitarios en fachada de los locales en planta baja, conforme a los Estatutos por los que se rige la Comunidad, y la interpretación flexible que, al respecto, viene desarrollando la jurisprudencia, hemos de corroborar lo establecido en la sentencia apelada, en cuanto a dejar sin efecto el acuerdo adoptado en la Junta de 3 de julio de 2017, máxime si tenemos en cuenta que a tenor del reportaje fotográfico aportado a las actuaciones (folios 115 y ss., y 216), no consta que exceda de la fachada de los locales propiedad de Hispano Chilenos S.L., y su tamaño no puede entenderse desproporcionado o excesivo, cuando su finalidad se limita a reseñar el grupo al que pertenece 'Grupo R. Franco' y una pica, sin que por el hecho de tratarse de un grupo relacionado con el juego pueda entenderse como un óbice para que no pueda tener un rótulo que lo identifique.

En definitiva, la colocación de un rótulo en fachada por parte de los locales en planta baja ha de entenderse acorde a la jurisprudencia que hemos reseñado, máxime si tenemos en cuenta la excepción que se contiene en los propios estatutos de la Comunidad.

SEPTIMO.- Consentimiento tácito. Actos propios

A su vez, tal y como se resuelve en la sentencia apelada, desde el año 2007 se acredita que el anterior propietario de los locales en planta baja instaló en la fachada un rótulo 'Polideportivos & Finness' y un logotipo en la esquina (folios 100 a 107), donde con posterioridad se instaló el rótulo 'Grupo R. Franco' y la pica (folios 115 y ss.). Lo que, a su vez, se corrobora con la testifical de doña Nuria (Administradora de la Comunidad) al reconocer que existía un rótulo en planta baja instalado supuestamente por el anterior inquilino (hora 13:13) sin que en el 2007 se le diera autorización (hora 13:36), el nuevo es gris y el anterior rojo y amarillo (hora 13:19).

La testigo manifiesta que se le hicieron requerimientos para que el anterior inquilino los retirara, pero también manifiesta que tal requerimiento nunca se recogió en acta (hora 13:38). Las manifestaciones de la testigo no pueden ser suficientes para derivar que el anterior propietario o arrendatario se comprometiera a su retirada, es más, la testigo reconoce que el anterior rótulo estaba muy deteriorado (hora 13:17), por lo que ha de entenderse que la Comunidad no puso objeción alguna a su instalación y permanencia en la fachada.

El que se mantuviera el anterior rótulo durante 10 años sin objeción por parte de la Comunidad (incluso cuando estaba muy deteriorado), pues no consta requerimiento escrito ni acuerdo comunitario, ha de entenderse como un consentimiento tácito, por lo que el nuevo titular, ante tan prolongado silencio, ha de entender que la Comunidad permite la instalación de un rótulo de similares características, o en su caso, deberíamos estar a la doctrina de los actos propios, por cuanto, al permitir el anterior rótulo, sin objeción acreditada, se ha de entender que el principio de buena fe conlleva la confianza en el nuevo propietario de permitirle la Comunidad la colocación de un rótulo de similares características al anterior.

A tales efectos, STS 13 de marzo de 2013 recurso 1191/2010 y STS del 28 de Marzo del 2012, recurso: 349/2009 ' El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito, tal y como esta Sala tiene declarado. No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003 ]26 de noviembre de 2010 [RC n.º 2401/2005 ]).'

De igual modo, traemos a colación la SAP Madrid Sección 20ª de 23 de septiembre del 2019 recurso 355/2019 ' TERCERO.- No discutiéndose por las partes la realidad y alcance de las obras a que se refiere el litigio y no habiéndose aportado acta documentado, en el que se autorizase expresamente al demandado a la realización de las mismas, la controversia se centra en determinar si existen elementos de prueba suficientes para poder considerar que ha existido consentimiento válido, por parte de la Comunidad para su realización, para lo cual, como también señala la sentencia de primera instancia, hemos de partir de la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo, según la cual es válido, en situaciones como la aquí contemplada, apreciar su existencia cuando se dan las circunstancias precisas para apreciar la existencia de consentimiento tácito, en los términos que se indican en la sentencia de 28 de marzo de 2.012 , cuyo análisis y aplicación al caso presente se realiza de manera acertada a nuestro entender, en la sentencia de primera instancia y que damos por reproducida sin necesidad de reiterarla. A lo allí indicado, cabría añadir lo que señala también el Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de septiembre de 2.016 ( nº Rec 2422/2014 ), al indicar que, para apreciar tal situación y considerar existe un consentimiento con eficacia jurídica '.. corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero y 171/2013, de 6 marzo , entre las más recientes). También que 'los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que solo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( sentencias de 27 de octubre 2005 y 15 de junio de 2007 )'.

Si trasladamos esta doctrina al presente supuesto, debemos reiterar, conforme a las pruebas examinadas, la Comunidad permitió la colocación del rótulo en la fachada al anterior titular de los locales en planta baja durante 10 años, y pese a las manifestaciones de la testigo doña Nuria, no se acredita que el rótulo instalado por Hispano Chilenos S.L., sea de dimensiones superiores al anterior, y por los reportajes fotográficos se corrobora su instalación en idéntico lugar; a su vez, al ser el actual de color acero y el anterior de los colores rojo y amarillo, ha de entenderse que el actual es menos llamativo y afecta en menor medida a la estética de la fachada. Circunstancias que nos llevan a entender aplicable la doctrina jurisprudencial reseñada en el presente fundamento.

En consecuencia, las consideraciones del presente fundamento refrendan, a su vez, que deben permanecer los rótulos en fachada, que fueron retirados por la Comunidad tras el acuerdo de 3 de julio del 2017.

No puede ser de recibo las alegaciones del recurso respecto de una valoración arbitraria de la prueba practicada ni, de igual modo, indefensión a los efectos del artículo 24 CE.

En conclusión, los motivos del recurso han de ser desestimados, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

OCTAVO.- Costas

Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.1 LEC procede imponerlas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA SANDRA OSORIO ALONSO, contra la sentencia dictada el 18 de febrero del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 873/2017, debemos CONFIRMAR la referida resolución, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0347-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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