Sentencia CIVIL Nº 368/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1264/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100090

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:803

Núm. Roj: SAP MA 803/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 967/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.264/2018
SENTENCIA N.º 368/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 30 de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales N.º 967/2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de don
Marcial , representado en el recurso por la Procuradora doña María Picón Villalón y defendido por la Letrada
doña Patricia Gandarias García, contra doña Miriam , representada en el recurso por el Procurador don Juan
Antonio Carrión Calle y defendida por el Letrado don Justo Moral Luque; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada, doña Miriam , contra la Sentencia dictada en
el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, en el Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales (formación de inventario), N.º 067/2016, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Que debo acordar y acuerdo en relación al inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de DON Marcial y DOÑA Miriam y a efectos de su liquidación, que el mismo está integrado por el siguiente activo y pasivo: ACTIVO 1. Inmueble que fuera el último domicilio familiar, sito en Málaga, AVENIDA000 n.º NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , pt NUM003 , 29006, Málaga.

2. Moto Kymmco, Super Dnk 125 CC, matrícula .... BJN .

3. Embarcación de recreo matrícula ..........IT-....-....-.... .

4. Derecho de atraque en Fuengirola a través de la participación en la sociedad de Pesca 100.

5. Saldo en las cuentas comunes a la fecha de disolución (9 de junio de 2015).

6. Los saldos existentes en la imposición a plazo fijo de Caja Rural de Navarra, S.C.L. con nº NUM004 a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (9 de junio de 2015), y un crédito a favor de la sociedad de gananciales contra doña Miriam por el importe de 835,28 euros (diferencia entre la cantidad cancelada de la imposición a plazo fijo y la cuantía de las aportaciones que no se habían vendido e ingresado en la libreta de ahorro a la fecha del divorcio).

7. Diferencia de saldo de la cuenta bancaria con nº NUM005 de Caja Rural de Navarra, S.C.L. entre el existente a fecha 08/04/08 y a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (9 de junio de 2015) (En este apartado se incluyen tanto las rentas del inmueble privativo de la Sra. Micaela como los gastos de mantenimiento del mismo durante el matrimonio).

PASIVO 1. Crédito a favor del Sr. Marcial para ser reintegrado por la sociedad de gananciales por el importe actualizado de los pagos del préstamo n.º NUM006 desde el 09/06/15 hasta marzo de 2016.

2. Crédito a favor del Sr. Marcial para ser reintegrado por la sociedad de gananciales por el importe actualizado de los pagos realizados para mantenimiento del barco (según factura aportada con la demanda de Jet Center Fuengirola de fecha 14/05/16), pago cuotas sociedad de pesca, importe de seguro ..........IT-....-....-.... (seguro del barco) desde la fecha de la sentencia de divorcio 09/06/15 .

3. Crédito a favor de la Sra. Miriam por las cantidades actualizadas abonadas por la misma por el Seguro de Hogar y Cuotas de la Comunidad de Propietarios de la vivienda incluida en el punto 1º del activo del inventario desde la fecha del divorcio (09/06/15).

No se imponen las costas a ninguna de las partes ".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada doña Miriam , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse interesado la practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de abril de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.

Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Marcial en 26 de junio de 2016, presentó frente a doña Miriam , demanda promoviendo la liquidación de la Sociedad de gananciales en su día constituida entre el mismo y la demandada, que fue declarada disuelta por Sentencia de divorcio de 9 de junio de 2015, suplicando la formación de inventario, primera fase del procedimiento liquidatorio, a cuyos efectos, incluía en la solicitud, la correspondiente propuesta de inventario con las partidas que consideraba debían integrar el activo y el pasivo. Admitida la demanda, las partes fueron convocadas a la preceptiva Diligencia de Formación de Inventario ante el ahora Señor Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado, todo ello por Decreto de 15 de julio de 2016, en el que, además, se requería a la demandada para que en el acto de la comparecencia para la formación de inventario aportase nota sobre las partidas del activo y del pasivo que deban incluirse y no lo hubieran sido por el demandante, y su documentación, y señalase, además, aquellas partidas de las indicadas por el demandante de las que difiriese, con su fundamentación jurídica. La demandada, en cumplimiento del requerimiento, presentó escrito en el que señalaba las partidas que a su juicio debían ser incluidas en el activo y pasivo del inventario y no lo habían sido en la propuesta del demandante, y las partidas que sí había incluido el demandante en su propuesta y que ella consideraba no debían integrar el Inventario. La Diligencia inicialmente señalada fue suspendida por manifestar las partes encontrarse en vías de acuerdo, y al no lograrse este, se alzó la suspensión, celebrándose finalmente la Diligencia de Formación de Inventario el día 16 de octubre de 2017, en cuyo acto procesal, las partes no alcanzaron acuerdo sobre varias de las partidas que debían integrar el Activo y el Pasivo, ante lo cual, se señaló la celebración de la vista a que se refiere el artículo 809.2 de la L.E.C, a la que quedaron convocadas las partes, cuyo objeto era resolver sobre las partidas controvertidas, tras cuya celebración, que tuvo lugar en el día señalado, por la Juzgadora de Instancia se dicto Sentencia en 13 de febrero de 2018, cuyo Fallo acuerda fijar como inventario de la Sociedad Legal de Gananciales constituida en su día en virtud del matrimonio de don Marcial y doña Miriam , vínculo marital declarado disuelto por Sentencia de Divorcio de 9 de junio de 2015, a efectos de su liquidación, el siguiente: " ACTIVO 1. Inmueble que fuera el último domicilio familiar, sito en Málaga, AVENIDA000 n.º NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , pt NUM003 , 29006, Málaga.

2. Moto Kymmco, Super Dnk 125 CC, matrícula .... BJN .

3. Embarcación de recreo matrícula ..........IT-....-....-.... .

4. Derecho de atraque en Fuengirola a través de la participación en la sociedad de Pesca 100.

5. Saldo en las cuentas comunes a la fecha de disolución (9 de junio de 2015).

6. Los saldos existentes en la imposición a plazo fijo de Caja Rural de Navarra, S.C.L. con nº NUM004 a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (9 de junio de 2015), y un crédito a favor de la sociedad de gananciales contra doña Miriam por el importe de 835,28 euros (diferencia entre la cantidad cancelada de la imposición a plazo fijo y la cuantía de las aportaciones que no se habían vendido e ingresado en la libreta de ahorro a la fecha del divorcio).

7. Diferencia de saldo de la cuenta bancaria con nº NUM005 de Caja Rural de Navarra, S.C.L. entre el existente a fecha 08/04/08 y a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (9 de junio de 2015) (En este apartado se incluyen tanto las rentas del inmueble privativo de la Sra. Micaela como los gastos de mantenimiento del mismo durante el matrimonio).

PASIVO 1. Crédito a favor del Sr. Marcial para ser reintegrado por la sociedad de gananciales por el importe actualizado de los pagos del préstamo n.º NUM006 desde el 09/06/15 hasta marzo de 2016.

2. Crédito a favor del Sr. Marcial para ser reintegrado por la sociedad de gananciales por el importe actualizado de los pagos realizados para mantenimiento del barco (según factura aportada con la demanda de Jet Center Fuengirola de fecha 14/05/16), pago cuotas sociedad de pesca, importe de seguro ..........IT-....-....-.... (seguro del barco) desde la fecha de la sentencia de divorcio 09/06/15.

3. Crédito a favor de la Sra. Miriam por las cantidades actualizadas abonadas por la misma por el Seguro de Hogar y Cuotas de la Comunidad de Propietarios de la vivienda incluida en el punto 1º del activo del inventario desde la fecha del divorcio (09/06/15) "; todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En orden a esta Fallo se razona literalmente en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia lo siguiente: "
PRIMERO: La ley de Enjuiciamiento Civil regula en el capítulo II del título II del Libro IV el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811). En concreto, prevé el art. 809.2 para el supuesto en que se suscitase controversia en la formación del inventario de los bienes sujetos al régimen económico matrimonial -en ese caso sociedad de gananciales- que se celebre una vista según lo previsto para la tramitación del juicio verbal, dictándose la correspondiente sentencia que deberá resolver sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y disponiendo lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. Existe conformidad entre las partes en la inclusión en el activo de las siguientes partidas: 1. Inmueble que fuera el último domicilio familiar, sito en Málaga, AVENIDA000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , pt NUM003 , 29006, Málaga. 2.

Moto Kymmco, Super Dnk 125 CC, matrícula .... BJN . 3. Embarcación de recreo matrícula ..........IT-....-....-.... . 4.

Derecho de atraque en Fuengirola a través de la participación en la sociedad de Pesca 100. 5. Saldo en las cuentas comunes a la fecha de disolución (9 de junio de 2015). 6. Rendimientos económicos obtenidos por el alquiler hasta la sentencia de divorcio del inmueble privativo de la Sra. Miriam , sito en Navarra, en la localidad Los Arcos (ruta del Camino de Santiago), en CALLE000 nº NUM007 , NUM008 , Finca registral NUM009 , Tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estella (Navarra), siendo esta partida incluida como se indicará en la correspondiente al saldo de la libreta de ahorro titularidad exclusiva de la demandada.



SEGUNDO: Para determinar el carácter de un bien como ganancial o privativo debe estarse a los siguientes principios que inspiran los preceptos destinados a tal fin, si bien influidos por el principio de libertad de pactos que consagra el artículo 1323 del Código Civil . Tales principios son: a) el de vis atractiva hacia la ganancialidad, que se traduce en una presunción de ganancialidad mientras no se acredite la pertenencia privativa a uno u otro de los cónyuges; b) el derivado de la naturaleza de la comunidad que, al serlo de adquisiciones a título oneroso, convierte en gananciales todos los bienes procedentes de la actividad o rentas de cualquiera de los cónyuges; y c) el de subrogación real en cuya virtud todo bien habrá de tener la naturaleza de aquél al que sustituya. Dice la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en su Sentencia núm. 173/2015 de 26 marzo 'Sobre la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC , se ha pronunciado el Tribual Supremo en la Sentencia de 24 de febrero de 2000 , señalando que es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de dicha presunción, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, con cita de las SSTS de 2-7-96 ( RJ 1996, 5550 ) (recurso núm. 2516/92 ) y 29-9-97 ( RJ 1997, 6825 ) (recurso núm. 2491/93 ), si bien, añade que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-97 ( RJ 1997, 2741 ) en recurso 298/93 ). Y la STS de 26 diciembre de 2002 declara que por la presunción de ganancialidad que se halla contenida en el artículo 1361 del Código civil , que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. Y dicha Sentencia añade que la jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las sentencias de 3 de diciembre de 1985 , 10 de noviembre de 1986 , 30 de septiembre de 1989 ; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba 'suficiente satisfactoria y concluyente' de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994 , 20 de junio de 1995 , 10 de marzo de 1997 , 29 de septiembre de 1997 ; y la de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: 'Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso núm. 2516/92 ) y 29-9-97 (recurso núm. 2491/93 ). Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-97 en recurso 298/93 , entre las más recientes)' En todo caso, los bienes que se deben incluir en el inventario han de tratarse de bienes gananciales existentes al momento de la liquidación. Aquellos otros que pertenecieron pero que ya no pertenecen no se incluyen, en principio, en ninguna de las partidas del activo por presumirse que fueron empleados para atender las cargas conyugales, salvo que se pruebe por alguno de los cónyuges que se dispuso de él de forma ilegal o fraudulenta conforme al artículo 1397.2 y 3 del Código Civil .

TERCERO: Se discute el carácter ganancial de los saldos existentes en la imposición a plazo fijo de Caja Rural de Navarra, S.C.L. con nº NUM004 , aperturada el 10-04-2003, y de la cuenta bancaria con nº NUM005 , aperturada el 24-10-1992. La parte actora solicita se reconozca como ganancial la diferencia entre el saldo existente a la fecha de recepción de la herencia por la Sra. Miriam el 08-04-08, y el saldo posterior, alegando que la diferencia sería ganancial. La parte demandada alega que se trata de cuentas privativas, si bien reconoce como ganancial todas las rentas de alquiler a que se refiere el punto 6 de la propuesta de inventario en el activo de la parte actora (ya recogidas en el fundamento de derecho primero de esta resolución) que se hubieran ingresado en esa cuenta y los intereses que hubiera generado la imposición a plazo fijo y la cuenta. Se discute si además de dichas cantidades (rentas e intereses), se han ingresado en dicha cuenta alguna otra cantidad ganancial. Según el art. 1.346.2º CC son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos que adquieran después de comenzar la sociedad por título gratuito. En este caso, conforme al documento n.º 6 y 7 aportados por la parte demandada en la comparecencia ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, tanto la libreta de ahorro como el plazo fijo eran titularidad de doña Fermina , y tras su fallecimiento pasa a ser titular de la cuenta su hija, doña Miriam , siendo a la fecha del fallecimiento cuando se produce la adquisición de dichos bienes conforme al art. 989 del CC . Es decir, es privativo el saldo existente en ambas cuentas, libreta de ahorro e imposición a plazo fijo, a la fecha de fallecimiento de la madre de doña Miriam que según el documento nº 8 aportado en la comparecencia se produjo el 8 de abril de 2008 conforme al certificado de defunción, cantidades que según el documento n.º 1 aportado en la vista por la parte demandada, un certificado de saldo a fecha 8/04/08 de las dos cuentas en Caja Rural de Navarra, el saldo de la libreta de ahorro era de 1.575,62 euros, y el saldo de la imposición a plazo fijo era de 20.083 euros. Ahora bien, todas las rentas e intereses producidos por ambas cuentas hasta la disolución de la sociedad de gananciales a la fecha de la sentencia de divorcio el 9 de junio de 2015 tiene carácter ganancial conforme al art. 1.347.2º CC . Atendido que según el extracto de la libreta de ahorro presentado como documento n.º 3 en la comparecencia existen cancelaciones de la imposición a plazo fijo NUM013 y nuevas constituciones, algunas de las cuales son por importes superiores a la previa cancelación, por lo que la cantidad en la cual se incrementa la nueva constitución sería ganancial, toda vez que no consta acreditado ingreso alguno de origen privativo en dicha libreta de ahorro tras el fallecimiento de la causante de la demandada con independencia del capital de la imposición a plazo fijo, existen dos cancelaciones de la imposición a plazo fijo con fecha 21/01/2013 y 16/10/13 y posteriores transferencias a favor de la demandada, pero que no consta que se haya dispuesto de ellas de forma ilegal o fraudulenta. Y después hay una cancelación con fecha 9/09/14 por importe de 24.827,28 euros, y la compra de aportaciones por importe de 25.005,76 euros, así como la venta de aportaciones con fecha 15 y 16 de diciembre de 2014 por importe de 2.043,74 euros cada una, por lo tanto, las aportaciones sustituirían al importe privativo de la imposición a plazo fijo en su cuantía inicial, de modo que el saldo existente a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (fecha de la sentencia de divorcio) que es el 9 de junio de 2015 sería ganancial, además de la diferencia entre el importe de las aportaciones que excede del saldo inicial privativo, de modo que descontando a los 25.005,76 euros por los cuales se compran las participaciones el 10/09/14, y el importe de la venta del 15 y 16 de diciembre de 2014, la diferencia son 20.918,28 euros, por lo que siendo privativo según el certificado de Caja Rural de Navarra el importe de 20.083 euros, la diferencia 835,28 euros, tiene carácter ganancial, y al haber dispuesto del mismo a la adquisición de las aportaciones la demandada, es un crédito a favor de la sociedad de gananciales contra la misma. Siendo además parte del activo el saldo existente en la imposición a plazo fijo a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (fecha de la sentencia de divorcio). En la diferencia de saldo de la libreta de ahorro con número NUM005 ya están incluidas las rentas del inmueble privativo de la demandada sito en Los Arcos, sobre cuyo carácter ganancial existe acuerdo, pero sin que proceda su cómputo doblemente, pues no constando la existencia de numerario procedente de dichas rentas a la fecha de disolución de la sociedad diferente al ingresado en dicha cuenta, será ganancial únicamente el resultado de la diferencia del saldo de dicha cuenta a una (08/04/08) y otra fecha (09/06/15). Si bien la parte actora alega que existen tres transferencias de dicha cuenta de titularidad exclusiva de la demandada en fechas 2, 3 y 4 de junio de 2015, si observamos el extracto aportado por la parte demandada en la comparecencia, lo que existen no son transferencias de esa cuenta a otra, si no ingresos, pues se incrementa el saldo final, en lugar de disminuir. Ingresos que no se han alegado ni acreditado que tuvieran origen privativo, por lo tanto conforme a la presunción de ganancialidad el art. 1.361 CC deben ser gananciales. En relación con este punto, en el pasivo la parte demandada solicita incluir un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales por los gastos de administración y conservación del inmueble sito en Los Arcos y que alega resultan del extracto de la cuenta terminada en 914 que aporta como documento n.º 3 en la comparecencia. Pues bien, dado que ya se ha determinado que la diferencia entre los saldos en una y otra fecha, así como en relación con los importes de las aportaciones compradas y vendidas a que se refieren los párrafos anteriores tendrían carácter ganancial, y dado que en dicha cuenta se ingresaban tanto las rentas según se alega y admite de contrario, como según se alega es en ella donde se cobran los gastos que se solicitan, gastos que serían de cargo de la sociedad de gananciales conforme al art. 1.362.3º CC , en la diferencia de saldo ya estaría valorado dicho cargo, por lo tanto no procede incluirlo de nuevo como una partida diferente en el pasivo.



CUARTO.- Se solicita por la representación de la Sra. Miriam , la inclusión en el activo como crédito a favor de la sociedad de gananciales contra el Sr. Marcial de las cantidades percibidas por sus retribuciones, salarios, desde el 1/06/2014 hasta el 09/06/2015, que no se hayan destinado a la atención de las cargas del matrimonio, al haber cambiado el actor la cuenta bancaria para su ingreso, indicando una de su exclusiva titularidad. Frente a ello la defensa del actor alega que dichas cantidades se han destinado a alimentos, educación de sus hijos y a su propio sostenimiento. Analizado el extracto de la cuenta común de La Caixa nº NUM014 aportada como documento n.º 3 en la vista, se aprecia el ingreso en dicha cuenta de la nómina de mayo de 2014, así como de la nómina de junio de 2014, si bien el importe de la nómina de junio se traspasa a otra cuenta, dejando la cuenta común con un saldo de 0,00 euros, pero si analizamos la totalidad del extracto hasta la fecha de la sentencia de divorcio, se aprecia que desde la misma oficina a la cual se traspaso la nómina de junio, se realizan traspasos a la cuenta común de forma periódica, con lo cual se cubren los cargos que se realizan en dicha cuenta común de prestamos y otros conceptos. Además en el extracto se aprecia como con anterioridad al traspaso de la nómina de junio de 2014, en esa cuenta se cargan conceptos de comunidad de propietarios, tarjeta visa, ono (telefonía), solred, cofidis, mercadona, orange, entre otros, que con posterioridad a junio de 2014 ya no se cargan en dicha cuenta. Y ni se ha alegado ni probado que esos pagos se hubieran realizado por la Sra. Miriam . Además el actor desde septiembre de 2014 tuvo que abonar la renta del arrendamiento de vivienda que concertó para sufragar sus necesidades de vivienda, cuyo contrato aportó en la vista, así como además sufragar sus gastos de sostenimiento. En los recibos aportados con la demanda de diversos conceptos se aprecia como a partir de determinada fecha dejan de cargarse en la cuenta común y pasan a la cuenta del actor de la oficina 2961, a la cual se traspasó la nómina, es decir, se abonan en dicha cuenta cantidades que eran de cargo de la sociedad de gananciales. De igual modo, no consta que el sostenimiento del resto de la familia se hubiese realizado desde junio de 2016 a la sentencia de divorcio exclusivamente por la Sra. Miriam . Así pues, no acreditado por la parte demandada que el importe del salario del actor desde junio de 2014 a la fecha de la sentencia de divorcio se haya destinado a un fin distinto al sostenimiento de las cargas del matrimonio, no ha lugar a incluir dicho concepto como parte del activo de la sociedad de gananciales, entre otros motivos porque tampoco consta que a la fecha del divorcio quede cantidad alguna no consumida de dichos salarios. A igual conclusión debe llegarse en relación con la petición de inclusión en el activo de los 900 euros retirados por el actor de la cuenta común de La Caixa con fecha 12/06/14, pues tampoco se ha probado ni aún indiciariamente que no se destinara dicha cantidad al levantamiento de las cargas familiares, pues según la documental aportada, parte de los gastos de la sociedad se abonan a partir de dicha fecha de la cuenta de titularidad del actor, quien también tiene que sufragar su sostenimiento y vivienda, toda vez que en dicha fecha aún estaba vigente la sociedad de gananciales, en este sentido se pronuncia la Sentencia nº 456/2007, de 28 de diciembre de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1 ª).

QUINTO.- En cuanto al pasivo de la sociedad de gananciales, se solicita por el Sr. Marcial la inclusión de un crédito a su favor por las cantidades abonadas por el mismo desde la sentencia de divorcio hasta su liquidación del préstamo nº NUM006 . De contrario se alega que todo el préstamo ha sido abonado de la cuenta conjunta de La Caixa terminada en 220, y no con dinero privativo. Atendido que el saldo de dicha cuenta a la fecha de divorcio se ha incluido como parte del activo de la sociedad, y analizado el extracto de dicha cuenta desde la fecha del divorcio el 09/06/15 hasta su cancelación aportado por el actor en la vista, desde la sentencia de divorcio los únicos ingresos existentes en la cuenta lo son por parte del Sr. Marcial , y en dicha cuenta se carga el préstamo objeto de reclamación, y atendido que no se discute el carácter ganancial de dicho préstamo por las partes, y que tras el divorcio, el numerario adquirido por una y otra parte es privativo, el pago de dicho préstamo según el extracto se ha realizado desde el 09/06/14 hasta su cancelación en marzo de 2016 con dinero privativo del actor, lo que supone que el mismo tiene un derecho de crédito para ser reintegrado por la sociedad de gananciales por dichos pagos actualizados conforme al art. 1.398.3ª CC . Se reclama como crédito a favor del actor las cantidades abonadas por el mismo desde la sentencia de divorcio en relación con bienes gananciales (mantenimiento del barco (según factura aportada con la demanda de Jet Center Fuengirola de fecha 14/05/16), pago cuotas sociedad de pesca, importe de seguro ..........IT-....-....-.... (seguro del barco)). La parte demandada admite el carácter ganancial de dichos conceptos, si bien alega que se han abonado con dinero ganancial. Atendidos los documentos aportados, que lo reclamado son pagos realizados tras la sentencia de divorcio (09/06/15 ), dichos pagos figuran abonados solo por el actor a partir de dicha fecha, y desde su cuenta, por tanto con dinero del mismo tras el divorcio, privativo, y no con dinero ganancial, por lo que procede incluir un crédito a su favor por dichos pagos desde la fecha del divorcio conforme al art. 1.398.3ª CC .

SEXTO.- Se reclama por la representación de la Sra. Miriam la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a su favor por las cantidades abonadas con numerario privativo para hacer frente a las cargas del matrimonio desde junio de 2014 hasta la fecha del divorcio, en relación con los cargos realizados en una cuenta bancaria de su titularidad en la entidad EVO Banca Inteligente con nº de cuenta NUM015 . La parte actora alega que se trata de una cuenta ganancial pues fue aperturada constante el matrimonio. Conforme al extracto de dicha cuenta aportado en la comparecencia como documento n.º 4 por la parte demandada, en la misma hay un ingreso con fecha 17/06/14 de 500 euros por la Sra. Miriam , y unos posteriores ingresos en efectivo en julio, agosto y septiembre, de los que no consta quien los realiza, y no consta que dichos ingresos sean realizados con dinero de procedencia privativa de la Sra. Miriam , por lo tanto, estando constante el matrimonio en dichas fechas, debe presumirse que su origen es ganancial, al no haberse probado lo contrario conforme al art. 1.361 CC . Al igual que todas las cantidades ingresadas posteriormente hasta la fecha del divorcio, ingresos que además figuran realizados por el Sr. Marcial . Por lo que no procede su inclusión. Se solicita por la Sra. Miriam la inclusión en el pasivo de un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por la misma desde la fecha del divorcio por seguro de hogar y Comunidad de Propietarios de la vivienda ganancial. Se alega de contrario que no procede su inclusión porque el uso de dicha vivienda lo tiene atribuido la Sra. Miriam . Admitido por ambos que la vivienda es ganancial, y por tanto lo reclamado son gastos de cargo de la sociedad de gananciales por derivar de la tenencia de la vivienda que aseguran y las cuotas de la comunidad derivan de su propiedad y no de su uso, por lo que conforme al art. 1.362 CC en relación con el art. 1.398.3ª CC , no constando que en la sentencia de divorcio se acordara el pago de dichas cantidades a cargo de la Sra. Miriam sin posibilidad de reembolso, se acuerda incluir en el pasivo un crédito a favor de la Sra. Miriam por las cantidades actualizadas abonadas por la misma por el Seguro de Hogar y Cuotas de la Comunidad de Propietarios de la vivienda incluida en el punto 1º del activo del inventario desde la fecha del divorcio (09/06/15). SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente la pretensión de la parte actora, de conformidad con el artículo 394 de la LEC , no procede imponer las costas a ninguna de las partes ". Frente a parte de lo así decidido y razonado en la Sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- La exposición de los antecedentes de los que trae causa el recurso de apelación que nos ocupa llevada a cabo por la Sala en el anterior Fundamento de Derecho, no lo ha sido por mero capricho expositivo de este Tribunal de alzada o de forma baladí, sino a fin de determinar y concretar el verdadero debate litigioso planteado por las partes, y la respuesta que se da por la Juzgadora a quo a las cuestiones litigiosas planteadas, para así, vistos los motivos de disconformidad que se aducen por la recurrente, poder ofrecer a los mismo, una mejor y más concreta respuesta en la presente Resolución. Precisa la parte apelante que recurre frente al pronunciamiento relativo al punto 6 del Activo reflejado en el Fallo de la Sentencia, esto es, 'los saldos existentes en la imposición a plazo fijo de Caja Rural de Navarra, S.C.L, con nº NUM004 a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (9 de junio de 2015), y un crédito a favor de la sociedad de gananciales contra doña Miriam por el importe de 835,28 euros (diferencia entre la cantidad cancelada de la imposición a plazo fijo y la cuantía de las aportaciones que no se habían vendido e ingresado en la libreta de ahorro a la fecha del divorcio), ello en relación con el Fundamento de Derecho Tercero; y frente al pronunciamiento relativo a la no inclusión en el Activo, como crédito de la Sociedad de gananciales frente al Señor Marcial , de las cantidades percibidas por el mismo por sus retribuciones, salarios, desde el 1 de junio de 2014 hasta el 9 de junio de 2015, que no se hayan destinado a la atención de las cargas de matrimonio, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto, suplicando que por la Sala se estime el recurso y se revoque en parte la Sentencia en el sentido de acordar excluir del Inventario el punto 6 del Activo, 'los saldos existentes en la imposición a plazo fijo de Caja Rural de Navarra, S.C.L. con nº NUM004 a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (9 de junio de 2015); se modifique el resto del punto 6 del Activo, fijando que el importe del crédito es de 234,18 euros, en vez de los 835,28 euros reflejados en la Sentencia; y se incluya en el Activo, como crédito a favor de la Sociedad de gananciales contra el Señor Marcial , las cantidades percibidas por sus retribuciones (salarios), desde el 1 de junio de 2014 hasta el 9 de junio de 2015, que no hayan sido destinadas a la atención de cargas del matrimonio acreditadas y que se reflejan en el cuerpo del recurso; pretensiones revocatorias a las que se opone el demandante, a la sazón parte apelada, que interesa la confirmación de la Sentencia. Pues bien, comenzando por el análisis del primero de los motivos de apelación, esto es el relativo a la partida 6 del Activo, de la lectura de las alegaciones que se aducen, no exentas de cierta falta de claridad expositiva para facilitar su compresión, se colige por la Sala que, en puridad el motivo que las sustentan es el supuesto error de valoración de la prueba, fundamentalmente de la prueba documental, en el que considera ha incurrido la Juzgadora a quo al resolver la cuestión litigiosa cuyo análisis nos ocupa, desde cuya óptica, es decir, desde la óptica de error en la valoración de la prueba, podemos adelantar ya el fracaso del motivo de apelación pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a las distintas documentales aportadas, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la reglas de la prueba plena en el proceso que para los documentos privados consagra el artículo 326 de la L.E.C, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, como es el caso, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación valorativa cuando se constate que la apreciación de instancia es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda el total acierto de la exégesis valorativa, expuesta por la Juzgadora a quo en la Sentencia, cuya fundamentación jurídica sobre la concreta cuestión litigiosa que nos ocupa es compartida por esta Sala, de modo tal que no cabe su corrección en esta alzada, en la medida que las conclusiones alcanzadas por la misma son lógicas, racionales y ajustadas al resultado probatorio, no habiendo sido desvirtuadas por las alegaciones de apelación, no obstante el esfuerzo contable defensivo llevado a cabo por la parte que sólo responde a criterios meramente subjetivos de la misma. La Señora Miriam ha dispuesto, como se colige de las documentales obrantes en la litis, de patrimonio ganancial cual si fuera privativo de ella, obviando que los rendimientos que se obtenían por el I.P.F y los rendimientos que se obtenían del inmueble privativo eran gananciales, abocando ello a una confusión de patrimonios, respecto de la cual esta Sala, considera que la Juzgadora de Instancia ha valorado correctamente las pruebas y, por ello, determinado conforme a derecho y al resultado probatorio, la inclusión en el Activo, en los términos en los que lo ha sido, de la partida controvertida, partida 6 del Activo, por lo que el pronunciamiento de la Sentencia debe ser mantenido en esta alzada, y ello por las propias consideraciones jurídicas y valorativas que en la misma se exponen, a las que hemos de remitirnos dado ser compartidas por la Sala, sin que esta fundamentación por remisión determine el que por este Tribunal de alzada se infrinja el artículo 218 de la L.E.C, en la medida que es reiterada la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por se sobradamente conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 C.E), pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, cual acece en el caso que nos ocupa, la que la confirma en la alzada, no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que esta Sala considera innecesaria en el supuesto enjuiciado.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la disconformidad frente a la decisión de instancia relativa a la no inclusión en el Activo, como crédito de la Sociedad de gananciales frente al Señor Marcial , de las cantidades percibidas por el mismo por sus retribuciones, salarios, desde el 1 de junio de 2014 hasta el 9 de junio de 2015, que no se hayan destinado a la atención de las cargas de matrimonio, esta Sala estima que tampoco, al tomar este decisión, ha incurrido la Juez de instancia en error alguno, ni valorativo de la prueba, ni de derecho, compartiendo esta Sala, tras revisar lo actuado, en función propia de esta alzada, la fundamentación de la Sentencia relativa al pronunciamiento objeto de recurso, bastando la remisión a la misma, para desestimar el motivo de apelación, porque la parte recurrente no ha logrado desvirtuarla. Ciertamente las percepciones salariales que cada uno de los litigantes recibiese desde el periodo a que se refiere la parte apelante, 1 de junio de 2014 hasta el 9 de junio de 2015 (fecha de la Sentencia de divorcio), no pueden ser incluidas en el Activo pues ha de partirse de la consideración de que esas percepciones, indudablemente gananciales pues aún no estaba disuelta la sociedad, se han destinado a atender cargas gananciales, es decir al sostenimiento familiar durante todo ese lapso temporal, carácter ganancial del que no se ven privadas por el hecho de que sean depositadas en una cuenta bancaria abierta a nombre de uno de los esposos, dado que la mera titularidad formal de la cuenta no implica ni determina el carácter privativo del numerario depositado en la misma, ni le priva de su condición de gananciales si las percepciones salariales se han percibido constante la Sociedad Ganancial (resultando ello de aplicación igualmente a las alegaciones relativas a la cuenta en Evo de titularidad de la esposa), siendo que si uno de los litigantes alega que con esas percepciones salariales gananciales, se han asumido pagos privativos, es la parte que así lo alega, la obligada a la acreditación de este extremo, y ello así, en la litis no hay una sola prueba que advere que las percepciones salariales percibidas por el Señor Marcial durante el lapso temporal anteriormente referido, se destinasen a fines diferentes a los de atención de cargas de la Sociedad Ganancial, sostenimiento de la familia en sentido amplio, incluida la satisfacción de la necesidad habitacional del esposo ante la ruptura de hecho de la convivencia marital, al haber quedado la esposa y la descendencia residiendo en la vivienda familiar, y el propio sostenimiento alimenticio del mismo, por lo que no cabe incluir en el Activo la partida que nos ocupa que ha de estimarse consumida en la atención de cargas gananciales constante la sociedad, lo que por demás ha resultado probado por las documentales aportadas al procedimiento, como con acierto se razona en la Sentencia, Resolución esta que, en definitiva, debe resultar confirmada.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 398.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Miriam frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales, Formación de Inventario, N.º 967/2016, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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