Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 902/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100408
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:853
Núm. Roj: SAP NA 853/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000368/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 28 de junio del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 902/2018, derivado de
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 6/2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1
de DIRECCION000 ; siendo parte apelante, el demandante, D. Prudencio representado por el Procurador
D. José María Ayala Leoz y asistido por el Letrado D. David Alduán Garbayo; parte apelada, la demandada ,
Dª Sabina , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Gil Gil y asistida por la Letrada Dª Ana Carmen
Zuazu Ledesma. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo del 2018, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 6/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de D. Prudencio y acuerdo modificar las medidas adoptadas, en relación a los hijos comunes, en la Sentencia de divorcio de 4 de junio de 2014, acordando en su lugar las siguientes: 1.- Se atribuye a la madre, de forma exclusiva, la guarda y custodia de la hija común, Zaira , menor de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- El Sr. Prudencio podrá visitar a su hija y tenerla en su compañía los sábados alternos desde las 10 a las 19 horas.
3.- En concepto de pensión de alimentos la madre contribuirá a la manutención de su hijo Carlos Ramón , que queda a cargo del padre, con la cantidad de 100€ mensuales y el padre contribuirá a la manutención de su hija Zaira con la cantidad de 200€ mensuales, por lo que el padre deberá ingresar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 100€ en la cuenta corriente que designe la madre. Las cantidades fijadas en concepto de pensiones reciprocas de alimentos, deberán actualizarse anualmente en función de las variaciones del IPC aprobado por el INE u organismo que le sustituya.
En relación con los gastos extraordinarios de los hijos comunes, se satisfarán como sigue: a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, al 75% por el Sr. Prudencio y al 25% por la Sra. Sabina .
b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquel de los dos que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.
Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.
Sin imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Prudencio
CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Dª Sabina , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 902/2018, habiéndose señalado el día 9 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia acordó distribuir la contribución de los dos progenitores al pago de los gastos extraordinarios de los dos hijos comunes, de los que Carlos Ramón es mayor de edad, distribuyéndolos en un 75% a cargo del padre y en el 25% a cargo de la madre, en razón de la diversa capacidad económica de uno y otra, en tanto que sus ingresos son, en cómputo mensual, de 872€ y 430€ respectivamente. En el fallo de la referida sentencia y en cuanto a tales gastos extraordinarios se distinguió según que los de origen lúdico o académico hubiesen sido acordados entre ambos progenitores su realización o no, previendo en caso de acuerdo o de autorización judicial su distribución según el porcentaje indicado, y en caso contrario, falta de acuerdo en su realización, o existencia de autorización judicial supletoria, la asunción del gasto por aquél de los dos (progenitores) ' que determine su realización, si es que el gasto llega a producirse'.
Contra la mencionada sentencia interpuso el presente recurso de apelación el Sr. Prudencio , donde afirmó que solamente era objeto del recurso la distribución de los gastos extraordinarios que se realiza en la sentencia apelada que, a su entender, infringe lo dispuesto en los Arts. 142 y 146 y concordantes del Código civil, lo que se pone en relación con los posibles gastos futuros que Carlos Ramón haya de realizar para iniciar sus estudios universitarios de Comunicación Audiovisual en alguna de las Universidades de Madrid, Burgos o Salamanca a las que se refiere, realizándose un cálculo hipotético acerca de los importes de la matrícula y del coste del alojamiento fuera de DIRECCION000 .
El Ministerio Fiscal pidió la confirmación de la resolución recurrida y la apelada Dª Sabina pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, en cuanto afectan a lo que es objeto del recurso, procediendo su desestimación.
En efecto, la distribución cuantitativa de los gastos extraordinarios realizada en la sentencia obedece a la diferente capacidad económica de cada uno de los progenitores según la prueba practicada en el proceso y plasmada en la sentencia, valoración probatoria que no ha sido objeto de impugnación.
Lo que el recurso plantea es, en realidad, una situación futura, estudios universitarios fuera de la localidad de residencia del hijo común generadores de gastos importantes de matrícula y hospedaje para la economía familiar, pero tal situación no se ha llegado a producir a la fecha de interposición del recurso, hasta el punto que se desconocen los importes a los que el gasto ha de ascender.
En todo caso, puede afirmarse que, en principio, y a salvo otras consideraciones, la formación universitaria suele merecer la calificación de gasto ordinario si bien han de tenerse en cuenta las circunstancias que concurran, que ha de subvenirse mediante el pago de la pensión alimenticia, lo propio sucedería con el importe de los gastos de hospedaje y alimentación del hijo en el lugar donde curse sus estudios; pero es necesario advertir que aunque de ordinario esta clase de formación universitaria, sobre todo si exige desplazamientos del domicilio familiar, exige un importante esfuerzo económico familiar y personal y académico del alimentista; en todo caso influye sobre esta cuestión de forma determinante la capacidad y nivel económico familiar que permita calificar de habitual o normal este gasto o, por el contrario, de excepcional o muy gravoso; en suma, el propio nivel económico familiar es con arreglo al cual debe decidirse la posibilidad de que el hijo pueda cursar estudios universitarios, pues la formación integral del hijo ha de ponerse en relación con el ' estatus' familiar, con la capacidad económica de los progenitores, de manera que los gastos que genere han de guardar relación y proporción con la mencionada capacidad económica de la familia, y a la vista de los ingresos de ambos progenitores difícilmente podrán afrontarse los gastos indicados sin la existencia de ayudas públicas.
Por lo tanto, se califiquen como ordinarios e integrados por ello en el seno de la pensión alimenticia, o como extraordinarios en este caso, en ambos supuestos vendrán condicionados por la propia capacidad económica de sus progenitores, y en el segundo caso, además, sobre ellos se deberá proyectar el acuerdo de los padres de Carlos Ramón , con las consecuencias que ello comporta.
El problema, por consiguiente no es la distribución mediante los porcentajes indicados de la contribución a los gastos extraordinarios sino el propio 'estatus', nivel y capacidad económica de la familia, que condicionará los estudios universitarios de Carlos Ramón , en ausencia de becas o ayudas públicas.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada hayan de imponerse a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ayala Leoz, en nombre y representación de D. Prudencio dirigido por el Letrado Sr. Garbayo, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , el día 28 de mayo del 2018, en autos de Familia. Modificación Medidas supuesto contencioso nº 6/2018 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Dª Sabina , representada por la Procuradora Sra. Gil y dirigida por la Letrada Sra. Ledesma, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.Se acuerda, de haber sido constituido, la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
