Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 204/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100041
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2525
Núm. Roj: SAP GC 2525/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000204/2019
NIG: 3500442120170003240
Resolución:Sentencia 000368/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000386/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Apelado: Obdulio ; Abogado: Daniel Angel Alberto Gonzalez; Procurador: Maria Jesus Ferreira Lopez
Apelante: Miriam ; Abogado: David Monte Lopez; Procurador: Inmaculada Garcia Santana
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de noviembre de 2018
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Miriam
?VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, Divorcio Contencioso número 386/2017, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de noviembre de 2018, seguidos en esta alzada a instancia de
D. /Dña. Miriam representados por el Procurador D. /Dña. INMACULADA GARCIA SANTANA y dirigidos por
el Letrado D. /Dña. DAVID MONTE LOPEZ, contra D. /Dña. Obdulio representados por el Procurador D. /Dña.
MARIA JESUS FERREIRA LOPEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. DANIEL ANGEL ALBERTO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación de Dª Miriam contra D.
Obdulio , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Declarar disuelto el matrimonio, celebrado entre las partes, el 21/10/2006; por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se declara la disolución del régimen económico matrimonial que regía el matrimonio existente entre las partes.
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, dictándose auto de fecha 15/4/2019 y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de junio del 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de recurso exclusivamente la denegación de la pensión compensatoria de 200 € mensuales solicitada por la esposa en el presente proceso de divorcio. Los argumentos de la actora a favor de la pensión se basan en el desequilibrio económico entre las partes, por la pérdida de formación laboral de la esposa debido a un acuerdo matrimonial de que la misma se dedicara exclusivamente al hogar. Hemos de advertir, ya de entrada, que el laconismo con el que la parte actora fundó su pretensión en la demanda - momento procesal oportuno para introducir los hechos que fundan el derecho solicitado- aboca la petición al fracaso, más allá de otras consideraciones. Pues lo único que se afirmó en el escrito rector es que la demandante había estado apartada del mercado laboral por petición de su esposo, sin mayor concreción. Por tanto, no se especifica en dicho instante cuál es la situación económica del marido en el momento del cese de la convivencia, y cual la de la esposa, único medio de calibrar al menos en la vertiente objetiva el requisito del desequilibrio económico que exige la pensión compensatoria del art. 97 CC. Es después, en el acto de la vista, con indefensión del demandado, cuando aclara la actora que el esposo es militar y percibe nómina superior a 1.000 €, y la esposa sólo ha trabajado unos cuatro años dentro del período de convivencia marital, que duró unos 8 años.
Por otro lado, aun salvando este obstáculo procesal, tampoco hay prueba de los requisitos del derecho compensatorio, que exige una pérdida de oportunidades laborales que tenga al matrimonio como causa. Así, dejimos en la SAP Las Palmas rollo 1136/2018: 'La prestación compensatoria del art. 97 CC no es una suerte de renta vitalicia o seguro, ni un mecanismo de igualación de economías tras la ruptura de la convivencia marital, sino un mero instrumento jurídico de resarcimiento de la pérdida de oportunidades vitales y laborales que tengan como causa la dedicación del cónyuge en peor situación financiera a las tareas del hogar, el cuidado de los hijos, etc. Con la finalidad de que a medio de esta prestación, generalmente temporal, ese cónyuge acceda a la necesaria independencia económica. Cuando dicha independencia ya existe porque el cónyuge ha trabajado durante el matrimonio y lo hace o puede realizarse un juicio prospectivo favorable a su consecución, la pensión sólo puede concederse cuando los ingresos de uno y otro cónyuge son muy disímiles. Con más extensión hemos señalado estas características en otras resoluciones. Así, la prestación compensatoria del art. 97 del C.C. es un derecho económico entre cónyuges, que se genera eventualmente tras la ruptura de la convivencia matrimonial cuando por causa de la propia ruptura surge un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge. Pero determinar lo que se entiende exactamente por 'desequilibrio económico' no es fácil, al tratarse de un derecho de perfiles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia. El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de 'desequilibrio' y el 'reequilibrio' que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C. se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo 'status' socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.
Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la 'pérdida de oportunidades'. La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio- asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.' Pues bien, en este caso, es pérdida de oportunidades causada por el matrimonio no está acreditada. El matrimonio no tuvo descendencia, y no hay pruebas sólidas de que la exclusión del mercado laboral de la esposa se debiera a una imposición del marido, o a un acuerdo de los cónyuges. Sólo contamos con la afirmación de la propia esposa, que además es bastante titubeante en el interrogatorio de parte, e incluso contradictoria, ya que admite que la vida en el hogar era aburrida y se planteó trabajar fuera de casa, y de hecho consta que trabajó varios años según su vida laboral. Fuera de esta declaración, de escaso valor pues se trata de un reconocimiento de un hecho favorable y no perjudicial, la única prueba sería el interrogatorio del demandado, que no se practicó por su incomparecencia, sin que la letrada de la esposa, a pesar de haberse reservado para el turno de conclusiones la formulación de preguntas a efectos del art. 304 LEC, hiciera uso de este derecho. Por tanto, no hay prueba real de que el marido vetara los trabajos fuera del hogar de la esposa, ni tampoco, dada la falta de hijos comunes, hubiera sido imposible dedicar parte del tiempo libre a adquirir formación laboral por academias por correspondencia, telemáticos, etc. Se advierte pues una desidia en la conducta de la esposa más bien, acomodada a la situación, sin búsqueda real de empleo -pese a que trabajó algunos años- tanto durante el matrimonio como tras la separación de hecho. La esposa tiene menos de 40 años, buen estado de salud, y capacidad para la independencia económica, sin que el matrimonio pueda ser reconocido como hecho determinante de pérdida de oportunidades laborales.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Miriam , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
