Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 633/2018 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100449

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:449

Núm. Roj: SAP SA 449/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00368/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37046 41 1 2018 0000183
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2018
Recurrente: Teresa
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado:
Recurrido: SEGUR CAIXA ADESLAS SA
Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 368/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
104/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 633/2018; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Teresa representada por la Procuradora Dª
Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Sebastián González Martín y como demandada-
apelada SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representado por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo
y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Fernández Manteca.

Antecedentes

1º.- El día 31 de julio de 2018 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Teresa , asistida por el letrado Don Sebastián González Martín , y representada por la Procuradora Dña Carmen Del Caño Pérez frente a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el letrado Don Santiago Fernández Manteca y representada por la procuradora Dña Soledad Muñoz Luengo , DEBO ABSOLVER Y ABSUEVO a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora .

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque aquella dictando otra más ajustada a derecho por la que se estimen las pretensiones que esta parte invoca en el suplico de su demanda con condena en costas de la primera instancia a la demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte resolución por la que con desestimación íntegra del recurso, confirme la sentencia de instancia con expresa imposición en costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de junio de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia dictada el 32 de julio de 2018, por la Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, en los autos de Juicio Ordinario nº 104/2018, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de Doña Teresa , alegando error en la valoración de las pruebas por la Juez de la Instancia, que le llevan a concluir que existió una ocultación dolosa o culpa grave del tomador. Pone de manifiesto la absoluta conexión entre las entidades Caixabank, Segurcaixa Adeslas de Seguros y Reaseguros y Vida Caixa S.A., de Seguros y Reaseguros y además un empleado de Caixabank, de la oficina de la entidad bancaria de Béjar, fue con quien se comercializaron los seguros, que además estaban conectados a otras operaciones bancarias en las mismas fechas.

El agente mediador, propuso además de un seguro de vida y otro de accidentes y era conocedor de la situación personal de minusvalía e incapacidad del tomador del seguro. Se alega incumplimiento del asegurador de su obligación de información y transparencia e indebida aplicación del art. 10 LCS , sobre lo que debe entenderse por dolo o culpa grave, para que la aseguradora quede eximida del pago de la prestación y falta de relación causal entre la supuesta ocultación del tomador y la causa del siniestro, pues el fallecimiento del tomador se produjo por un accidente de tráfico y estaba perfectamente habilitado para conducir vehículos a motor a la fecha del accidente.

Tras efectuar amplias alegaciones, concluye solicitando que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia se estime íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento, con imposición de las costas a la aseguradora.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de Segurcaixa Adeslas que interesa de conformidad a sus alegaciones, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.



SEGUNDO. - En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, damos respuesta en primer término a la alegación de la apelante, sobre la conexión existente entre las entidades Caixabank, Segurcaixa Adeslas de Seguros y Reaseguros y Vida Caixa S.A., de Seguros y Reaseguros.

La sentencia de instancia, señala que son tres Sociedades distintas y frente al argumento de la parte demandante, señalando que el subdirector comercial de la oficina de Caixabank en Béjar, Sr. Marino , era quien actuaba por cuenta de la demandada, pues era el mediador operador de banca-seguros exclusivo, comercializando seguros para Segurcaixa y para Vida-Caixa y no cabe pues ignorar que, el empleado toma conocimiento de los datos de que dispone en virtud de su actuación, de manera que en atención a toda la documentación que se le facilito en idéntica fecha, tomó pleno conocimiento de las circunstancias personales del tomador del seguro, el razonamiento de la sentencia se basa en que se trata de entidades distintas y Segurcaixa Adelas S.A., de Seguros y Reaseguros, no ha podido tener acceso a los datos personales manejados por Caixabank y Vida Caixa S.A., de Seguros y Reaseguros en relación a Don Nicanor , de manera que no puede afirmarse que a la fecha del contrato de seguro de accidentes enjuiciado, tenía conocimiento de la minusvalía que padecía Don Nicanor .

Argumento que no compartimos en esta alzada, si bien no desconocemos que se trata de tres entidades distintas, pero en la población de Béjar en la oficina de Caixabank, a través del mismo empleado, el Sr.

Marino , a través de este empleado, la persona con la que se contrataron varios productos el mismo día, el 3-diciembre-2014: la apertura de una cuenta corriente en dicha entidad bancaria denominada 'Multiestrella' y dos seguros, el seguro de accidentes enjuiciado y el seguro de vida (que tras el fallecimiento del Sr. Nicanor el 3/3/2017, por Caixa Vida, ha sido abonada a los beneficiarios la suma asegurada, en total 20.000 euros).

Además, se facilitaron las nóminas de la ONCE y la pensión de incapacidad (reconocida en el 2004).

Es decir, el mismo empleado, quien además era conocedor con anterioridad, de Don Marino , pues en su condición de trabajador de la ONCE y en la oficina en la que trabajaba el subdirector comercial y mediador operador de banca-seguros exclusivo comercializando seguros para Segurcaixa Adeslas y para Vida Caixa, era donde antes de aperturar la cuenta corriente y suscribir los dos seguros el 3-diciembre-2014, era donde acudía para recepcionar los cupones que la ONCE remitía para su posterior venta y donde también acudía a ingresar diariamente en la cuenta de la ONCE que tenía abierta en esa oficina, el importe obtenido de su venta.

Es decir, con carácter previo a la suscripción del contrato aquí enjuiciado, ya lo conocía en su condición de vendedor de cupones de la ONCE.

Precisamente y así lo declaró en el actor del juicio, la Sra. Inés , pareja del fallecido, e incluso el testigo empleado de Caixabank, fue por razón de la solicitud de un préstamo de 16.000 euros, que le informó de las condiciones para su concesión. Informándole de la conveniencia de aperturar una cuenta corriente en dicha entidad y al mismo tiempo recomendar dos seguros, el de vida y accidentes (esto último lo manifestó la Sra. Inés ).

Si se examina la documentación, se advierte, un hecho incontestable, que a través del mismo empleado y de la misma oficina bancaria, a la que acudía casi a diario el Sr. Nicanor , en idéntica fecha, se aperturó una cuenta corriente y se suscribieron dos seguros, el de vida, con Vida Caixa S.A., y el de accidentes, con Segurcaixa Adeslas y que estas operaciones bancarias, estaban vinculadas a la concesión de un préstamo de 16.000 euros, con Cixabank.

En la cuenta nomina multiestrella se domiciliaron las nóminas de la ONCE y la pensión de incapacidad, datos que se le facilitaron por el tomador del seguro y también los recibos de los seguros suscritos tras ofertárselos el empleado de banca.

Además, como así han declarado todos los testigos, que han sido muchos, de la misma localidad, que conocían al Sr. Nicanor , la cojera que este padecía, pues arrastraba la pierna izquierda de forma ostensible, era muy fácil de advertir por todas las personas, incluso se le conocía en la población como ' Tirantes ', o ' Avispado ', aunque los testigos declararon no conocer si tenía reconocida una incapacidad/invalidez.

Esto nos lleva a la siguiente cuestión, ¿era conocedor o no el agente vendedor del seguro enjuiciado de los datos del Sr. Nicanor , en cuanto que tenía reconocida una invalidez? El testigo, en el acto del juicio manifestó que lo había visto en escasas ocasiones y no se había fijado si tenía una cojera o no y también que era desconocedor de que tuviera reconocida una invalidez.

Contrariamente a lo resuelto en la instancia, desde esta alzada y tras el examen de la documentación y audición de la grabación del juicio, concluimos que era conocedor de la invalidez reconocida al Tomador, en atención, primero al conocimiento previo al año 2014, del Sr. Nicanor , en su condición de vendedor de cupones de la ONCE que tenía que acudir a la oficina bancaria de Caixabank en Béjar para recepcionar los cupones que le remitía la ONCE y además para efectuar el importe obtenido con la venta de los mismos, y al margen de que no se fijare mucho, al menos era conocedor el Sr. Marino de que trabajaba en la ONCE y con ocasión del préstamo de 16.000 euros por el cual se había interesado el Sr. Nicanor y al tener domiciliada la nómina de la ONCE y la pensión del INSS que percibía desde el 2004, en Caja Badajoz, precisamente para atender el pago del préstamo, que le fue concedido y a tal fin, se facilitó conocimiento de sus ingresos, en idéntica fecha y de forma vinculada a un préstamo a través del subdirector comercial, al Sr. Nicanor se le aperturó una 'cuenta nomina multiestrella' y formalizaron dos seguros uno de vida y otros de accidentes. Ya como cliente de la entidad bancaria desde el 2014 y en la cuenta, puede verse en los movimientos mensuales aportados a las actuaciones que aparece con total claridad, el ingreso de la nómina de la ONCE y la pensión INSS (307,90 euros) y la domiciliación del pago mensual de los dos seguros suscritos: Vida Familiar 21,26 euros y Seguro Accidentes Completo 23,73 euros.

Por otra parte, después de estas operaciones, el tomador de los seguros seguía acudiendo casi a diario a la misma oficina bancaria en la que estaba centralizada toda su actividad económica y continuaba como subdirector comercial el Sr. Marino .

Es decir, si bien con anterioridad a la apertura de la cuenta bancaria y concesión del préstamo, podría desconocer que el Sr. Nicanor tenía reconocida una invalidez por el INSS, alcanzamos la conclusión contraria a la resuelta en la instancia, precisamente en atención a los datos económicos que necesariamente tuvo que facilitar el tomador del seguro para la previa concesión del préstamo y el efectivo ingreso mensual de la pensión del INSS en dicha cuenta, el empleado del banco tuvo conocimiento de la invalidez reconocida al tomador del seguro.

A continuación, analizamos la configuración jurisprudencial del art. 10 L.C.S sobre lo que debe entenderse por dolo o culpa grave para que la aseguradora quede eximida del pago de la prestación y por último la relación causal entre la incapacidad del tomador y la causa del fallecimiento el 3/3/2017.



TERCERO. - Debemos partir de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo regulado en la actualidad en el art. 10 LCS . Esta jurisprudencia se halla contenida en la Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de junio.

Según esta jurisprudencia: 'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).

' A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.

' El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'.

' El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993136 ] y 28 de octubre de 1998 ) '.

Pero, como apunta la doctrina, para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.

En nuestro caso, ha quedado acreditado que las dolencias omitidas en la declaración de salud, que habían motivado la declaración de invalidez, estaban asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y necesariamente apreciables a simple vista. Esto es, eran evidentes a la vista del empleado de la Caja que, por cuenta de la compañía aseguradora, concertó con el tomador el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario. Eso significa que fue quien contrataba por la aseguradora quien obvió estas evidentes dolencias y admitió que no aparecieran reflejadas en la declaración de salud, por las razones que fueran, pero con el consiguiente efecto de que esta divergencia entre el riesgo declarado y el riesgo real, al tiempo de concertarse el seguro, no pudiera ser debida a una conducta dolosa o con culpa grave del tomador del seguro.

Esta última apreciación tiene sentido respecto de la pretensión esgrimida por la aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS , según el cual 'si medio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es necesario que concurran dos requisitos: i) que el siniestro se haya producido antes de que el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 10 LCS ; y ii) la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud, que según la jurisprudencia se corresponde con 'una reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato' ( Sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre , y 1190/2008, de 4 de diciembre de 2008 ).

En este caso, no sólo no habría dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, como hemos argumentado antes, sino que ni siquiera se cumpliría el primer requisito.

Si en el caso en que el asegurador llega a tener conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro después de la firma del contrato, y no opta por su resolución en el plazo legal, se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y, por lo tanto, caso de producirse el siniestro, no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la declaración de salud, con mayor motivo en el caso en que el asegurador es consciente de esta inexactitud al recabar la declaración de salud y, por lo tanto, antes de la celebración del contrato.

Esta conclusión se enmarca en las consideraciones más generales que, sobre la conducta del asegurador, hacíamos en la Sentencia 479/2008, de 3 de junio : '(e)sta Sala declara, en general, la relevancia de la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad irrelevantes. El deber de buena fe que informa el art. 10 LCS - cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes ( STS 21 de febrero de 2003, rec. 1868/97 ) . Especialmente, la jurisprudencia tiene en cuenta, con el fin de valorar la trascendencia de las inexactitudes que puedan haberse cometido en la declaración, las posibilidades de la aseguradora de completar su información acerca de los clientes declarados y, en general, la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato en relación con el estudio y clasificación de determinados clientes ( STS 29 de marzo de 2006, rec. 3066/1999 ) .

En la póliza del seguro enjuiciado, se hace constar con claridad y de forma destacada que el tomador es un profesional con desplazamientos habituales y se indica que no es conductor de motocicletas, ciclomotores y similares, o practica que ciclismo federado.

La modalidad del seguro, es seguro Accidentes Completo y dentro de las coberturas contratadas figura muerte por accidente de circulación, prestación caso de siniestro 120.000 euros, en la página 3 de la póliza, en un recuadro figura que el asegurado declara que actualmente no tiene reconocida ni solicitada ninguna invalidez y que conoce que el asegurado no habría celebrado el contrato de ser inexacto esta manifestación.

El empleado del banco al ser oído como testigo, declaró conocer que ésta cláusula figura en todos los seguros de este tipo que comercializaba.

Ya señalamos con anterioridad que este contrato de seguro y el de vida fue propuesto por el empleado de la entidad bancaria, de forma que difícilmente puede considerarse que el asegurado indujo a la otra parte a la celebración del contrato de seguro, difícilmente se puede advertir en las presentes actuaciones alguna maquinación por el asegurado, quien no solo no tomo la iniciativa de la contratación, sino que acabó suscribiendo dos seguros: el de vida y accidentes, una operación de crédito y la apertura de una cuenta, que además había facilitado sus datos económicos, la nómina de la ONCE y la del INSS, cuya cojera que es la causa de la invalidez reconocida desde el año 2004, era más que visible, nunca la ocultó ni antes de la contratación de este seguro, ni con posterioridad, pues acudía casi a diario a la oficina bancaria.

No cabe atribuir, dolo o culpa grave, al tomador del seguro en este contexto y con estos antecedentes que además todos los datos pasan por la misma oficina bancaria y los mismos empleados, en una población como Béjar. El art. 10 LCS configura 'más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos'.

Sucede que examinando las respuesta ofrecidas en el acto del juicio, es absolutamente reticente, conoce que esta cláusula figura en esta modalidad de contratos y sin embargo le sugiere este concreto seguro, cabe pues concluir que al tomador no se le informó adecuadamente o no se le advirtió de que si le ocurría un accidente, pese al pago puntual todos los meses de la prima pactada, nada se le indemnizaría en atención a la incapacidad, que como ya resolvimos era conocida por el agente, cabe pues concluir, que se le puso a la firma la póliza en la que ya constaba impresa la cláusula 'declara que...' sin ser advertido de tal circunstancia y los efectos de los que sin duda no fue consciente, pues carece de lógica suscribir una contrato y pagar durante años una póliza hasta el 3/03/2017 en que falleció en un accidente de tráfico, para que la aseguradora sea eximida del pago de la prestación en caso de siniestro.

La sentencia de instancia atiende al aspecto formal de que consta la firma del tomador en la póliza y efectivamente esto es así pero no profundiza en el análisis de todas las circunstancia determinantes de que tal firma, como se advierte en esta alzada, no responde a un conocimiento del tomador de las exclusiones de la póliza, pues de conocerlo no lo hubieses firmado, ni satisfecho durante años una póliza, que, en definitiva siguiendo la tesis de la aseguradora demandada, era un desembolso absolutamente estéril.

Además, como también recoge la jurisprudencia, entre otras STS 3-junio-2008 ponente Juan Antonio Xiol Rios, es relevante la conducta de la seguradora durante la vida del contrato, cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad relevantes, pues durante la vigencia al contrato de seguro, pudo en caso de no ser advertida la firma, rescindir el contrato y nada hizo.

De manera que acogemos las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, al no atribuir dolo o culpa grave al tomador del seguro, en el contexto y los antecedentes anteriormente reseñados.

Por último, una breve mención sobre la falta de relación causal entre la supuesta ocultación del tomador (que ya dejamos constancia de ausencia de dolo o culpa grave) y la causa del fallecimiento.

El fallecimiento del Sr. Nicanor , se produjo el 3/3/2017, como consecuencia de un accidente de tráfico, cuando conducía el vehículo BMW matrícula ....-YYV , en una colisión frontolateral con el vehículo Audi matrícula ....-BYM , sin que, en dicho accidente tras la toma de muestras para investigación toxicológica, se desprenda el consumo de alguna sustancia tóxica o alcohol.

Estaba en posesión de la correspondiente licencia administrativa, renovada el 20/01/2014 y con vigencia hasta el 2/02/2024.

A la fecha del accidente estaba al corriente de pago de las primas de ambos seguros (vida y accidentes) que estaban domiciliados en la cuenta de la entidad y la cojera que padecía no le impedía conducir vehículos a motor, como se acredita con la licencia administrativa. De manera que la muerte por accidente de circulación, que figura de forma destacada en la página primera del seguro ahora enjuiciado, figura dentro de la cobertura contratada y la prestación en caso de siniestro es de 120.000 euros.

En conclusión, no puede la demandada quedar exonerada de su obligación, porque ni se ha acreditado el dolo o culpa grave del tomador del seguro, ni la incapacidad que tenía reconocida por el INSS desde el 2004, que además se evidenciaba con facilidad, pues arrastraba notablemente la pierna izquierda, produciéndole una cojera bien visible, ninguna relación de causalidad tiene con la muerte producida, en accidente de circulación el 3/3/2017, cuando se produjo un choque frontolateral del vehículo que conducía el Sr. Nicanor con otro vehículo. En conclusión, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia estimamos íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento.



CUARTO. - La estimación del recurso de apelación art. 398 LEC conlleva la no imposición de costas en esta alzada y la total estimación de la demanda iniciadora del procedimiento art. 394 LEC , conlleva la imposición de costas en la instancia a la demandada, habiendo quedado constancia de los múltiples requerimientos previos a la interposición de este procedimiento que no fueron atendidos por la demandada.



QUINTO. - la cantidad recogida en sentencia, se incrementará con los intereses del art. 20 L.C.S ., pues se le dio conocimiento diligente del siniestro ocurrido, de su alcance y los efectos patrimoniales no precisan de un procedimiento para determinar su cuantía, figuran con claridad en la póliza y en atención a que promueve la demanda una hija, de los tres del tomador, la cuantía se corresponde con la reclamada 40.000 euros (este criterio está recogido en STS de 7/02/2019 ponente María de la Ángeles Parra Lucan, a propósito de la condena a la aseguradora al pago de la prestación con intereses del art. 20 L.C.S .).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña Carmen Del Caño Pérez en nombre y representación de DOÑA Teresa , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por la Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar , en los autos de Juicio Ordinario nº 104/2018 a que se refieren estas actuaciones, que revocamos y en consecuencia estimamos la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen del Caño Pérez en nombre y representación de DOÑA Teresa contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y: Declaramos la plena vigencia y validez del contrato de seguro de accidentes enjuiciado, en la fecha del accidente de circulación del asegurado, el 3/03/2017, en el que resultó fallecido Don Nicanor y en atención a la cobertura del seguro, se condena a la compañía aseguradora demandada a abonar a la actora, en su condición de hija beneficiara, la indemnización pactada en dicha póliza de seguro, por importe de 40.000 euros.

A dicha cantidad se le aplicará los intereses del art. 20 L.C.S ., con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada.

Sin especial imposición de cosas causadas en esta alzada.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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