Última revisión
11/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3464/2016 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100350
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2168
Núm. Roj: STS 2168:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3464/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3464/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 27 de junio de 2019.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 431/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Lorca; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Indalecio , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Purificación Bayo Herranz, bajo la dirección letrada de don Jesús Manuel Bueno Bellido; siendo parte recurrida Servimóvil Europa S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, bajo la dirección letrada de don Pascual Canales Moya.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'declarando la existencia de defectos ocultos en la cosa vendida y el incumplimiento del contrato, que la hacen impropia para su uso, acuerde la resolución de la referida compraventa, indemnización de daños y perjuicios y se condene al mismo al pago de 49.221,15 euros del principal más el lucro cesante dejado de percibir por mi cliente por la falta de funcionamiento del vehículo a determinar en ejecución de sentencia y todo ello con expresa imposición de las costas al demandado y el pago de los intereses legales, para los que se han calculado 16.000 euros, sin perjuicio de su determinación.'
'se sirva dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición a la actora de todas las costas causadas.'
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Indalecio , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SERVIMÓVIL EUROPA S.L., de las pretensiones de la parte actora y todo ello con hacer expresa imposición de las costas a esta última.'
'Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuartero Alonso, en nombre y representación de D. Indalecio , frente a la sentencia de fecha 6/11/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 431/12, del que dimana el rollo nº 252/15, confirmamos dicha resolución, pero sin imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.'
Fundamentos
La demandada en su contestación se opuso a dichas pretensiones y sostuvo la caducidad de la acción ejercitada por la actora.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda al considerar que la acción estaba caducada en el momento de su ejercicio al haber transcurrido el plazo de seis meses fijado por el artículo 1490 del Código Civil .
El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial dictó sentencia confirmando la de primera instancia.
Contra dicha sentencia ha interpuesto la misma parte recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, habiendo sido admitidos únicamente el primero de los motivos de cada uno de dichos recursos.
El motivo ha de ser desestimado si se tiene en cuenta lo razonado por la sentencia impugnada en el primero de sus fundamentos jurídicos (párrafos segundo y tercero), en los cuales se dice lo siguiente:
'En la fundamentación jurídica de tal demanda se alude, como fondo del pleito, al saneamiento de vicios ocultos, con invocación de cuanto disponen los arts. 1484 y ss. del CC . También se citan como aplicables para la solicitada resolución del negocio los arts. 1445 , 1450 , 1461 y 1124, todos del mismo cuerpo legal . Es de ver que, pese a la formulación conjunta de las acciones por saneamiento y por resolución, ésta última no sería sino la consecuencia jurídica de la existencia de prueba sobre la presencia en la cosa vendida de defectos ocultos, de modo que, como hace la juez a quo, ha de centrarse el análisis del caso en si existe o no posibilidad de que prospere la acción de naturaleza redhibitoria especialmente concebida y regulada por el referido CC'.
De ello se deduce que la Audiencia ha considerado que debe ser unificado el régimen temporal de ejercicio de las acciones que se afirman como ejercitadas y, en consecuencia, no puede imputarse incongruencia alguna a la sentencia impugnada puesto que se refiere a ambas y concluye que a una y otra ha de aplicársele el plazo de ejercicio de seis meses previsto en el artículo 1490 CC , razón por la que confirma la sentencia de primera instancia.
Se refiere a continuación, para justificar el interés casacional que alega, a la sentencia de 30 junio 1997 , que transcribe parcialmente, para justificar la aplicación al caso de un plazo de prescripción de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial para su ejercicio, según la redacción entonces vigente del artículo 1964 CC , con referencia al ejercicio de una acción resolutoria por incumplimiento y de indemnziación der daños y perjuicios.
La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre ; 315/2004, de 22 abril ; 812/2007, de 9 julio 2007 ) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.
En concreto la sentencia núm. 812/2007 , en la misma línea que la citada por la parte recurrente, dice que
'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o
Esta es la situación expuesta por la parte demandante desde el inicio del proceso, habiéndose referido en la demanda tanto al ejercicio de la acción por defectos ocultos como la de resolución por incumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios.
Sentado lo anterior, ha de concluirse que la equiparación de una y otra acción, que viene a hacer la sentencia recurrida, para aplicar a ambas el mismo plazo de ejercicio de los seis meses previsto en el artículo 1490 del Código Civil , no se ajusta a dicha doctrina jurisprudencial puesto que conduce a que se considere extinguida -como ha considerado la Audiencia- una acción de resolución por incumplimiento que, siendo de carácter personal y no estando sometida a plazo especial de ejercicio, ha de sujetarse al plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil , que era de quince años en el momento de nacimiento de la indicada acción que, en consecuencia, no puede considerarse prescrita.
'...devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación 'confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida'; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
