Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 322/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 368/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100357
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4211
Núm. Roj: SAP O 4211/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00368/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2020 0001312
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2020
Recurrente: LIBERBANK
Procurador: YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: VERONICA GARCIA GRANA
Recurrido: Laureano
Procurador: EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON
Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO
RECURSO DE APELACION (LECN) 322/20
En OVIEDO, a Veintiséis de Octubre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 368/20
En el Rollo de apelación núm. 322/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 98/20
se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, siendo apelante LIBERBANK, demandado en
primera instancia, representado por la Procuradora Sra. YOLANDA RODRÍGUEZ DÍAZ y asistido por la Letrada
Sra. VERÓNICA GARCÍA GRANA; como parte apelada DON Laureano , demandante en primera instancia,
representado por el Procurador Sr. EUGENIO JOSÉ ALONSO AYLLON y asistido por el Letrado Sr. JORGE
ÁLVAREZ DE LINERA PRADO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 12.05.20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que estimando la demanda formulada por D. Laureano , representado por el Procurador Sr. Alonso contra la entidad Liberbank S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez, declaro la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes con fecha 11 de agosto de 2014, debiendo reintegrar la entidad demandada al actor el importe de 953,35 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19.10.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda presentada por D. Laureano dado el allanamiento efectuado por la parte demandada LIBERBANK S.A., y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 11 de agosto de 2014, debiendo reintegrar la entidad demandada al actor el importe de 953,35 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago.
La magistrada de instancia impone las costas pues entiende que si bien el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda, la parte actora reclama la imposición de costas a la demandada alegando que existió requerimiento previo y dado que ese requerimiento previo a la demandada existió, contesta al mismo oponiéndose a la reclamación mediante un escrito estandarizado, lo que derivó al actor a la vía judicial, por lo que entiende procedente la imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación la parte demandada constreñido exclusivamente al tema de la imposición de costas, y lo hace desde la perspectiva no del allanamiento efectuado, sino de la existencia de dudas de derecho respecto del parámetro de comparación para declarar la nulidad por usura pese a reconocer que efectivamente la sentencia dictada estima íntegramente la demanda formulada de nulidad por usura de las tarjetas de pago aplazado.
SEGUNDO.- Como queda expuesto, el recurso está centrado exclusivamente en el tema de la no imposición de costas que efectúa la magistrada de instancia.
Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal, de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.
Y a su vez, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda como es el caso, presenta la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado En consecuencia, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación existe la mala fe cuando el demandado conoce claramente, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, y es precisamente por su voluntad obstativa al cumplimiento, lo que obliga a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda que no le había sido reclamada extrajudicialmente, de manera clara, antes de la presentación de la demanda, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.
En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento anterior a la demanda del demandado, el artículo 395, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aclara que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, ya que es evidente que, en ninguno de ambos casos, puede oponer el demandado el desconocimiento, anterior al proceso, de la existencia de la obligación.
Por ello a efectos de costas en el allanamiento y dado que éste, cuando se efectúa antes de la contestación a la demanda, pone fin al proceso que debía iniciarse, esa conciencia en su falta de razón no puede inferirse de la conducta del demandado en el proceso de que se trate, al haber estado limitada a mostrar conformidad con la tutela solicitada por la parte actora, de ahí que necesariamente la mala fe ha de venir referida a su actuación extraprocesal y previa al proceso en que el allanamiento se produzca, concretada en la desatención a reclamaciones de idéntica naturaleza a la actuada en la demanda que pongan de manifiesto que la presentación de esta última fue necesaria ante la conducta de resistencia por parte del demandado, posteriormente allanado, al reconocimiento del derecho actuado.
En definitiva, el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en el más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.
Desde esa perspectiva lo decisivo será comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor que no insistió o recordó suficientemente al demandado su deuda antes de iniciar el proceso, o por el contrario, el demandante se vio compelido necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud del interpelado respecto al cumplimiento de su obligación, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél.
TERCERO.- Descendiendo al caso concreto que ahora nos ocupa. Resultan acreditados los siguientes datos.
Formulada reclamación extrajudicial en fecha 27 de julio de 2019 en donde se interesaba la anulación del contrato y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas al haber aplicado un interés remuneratorio usurario.
La entidad financiera contesta en fecha 18 de septiembre entendiendo que los intereses están correctamente facturados, y han sido comunicados de forma transparente y aceptados por el cliente.
Presentada la demanda en fecha 24 de octubre de 2019 en los mismos términos de la reclamación previa. La demandada se allana antes de contestarla interesando se ponga fin al procedimiento sin costas.
Es por ello que, la postura de la entidad demandada puede ser calificada, a estos solos efectos de imposición de costas, de consciente y voluntario desconocimiento extraprocesal de la pretensión ahora ejercitada en la demanda pese a ser consciente de lo legítimo de la reclamación actora de la que era perfecta conocedora por la reclamación previa que se le realizó, y pese a ello dejo transcurrir el tiempo sin acceder a la petición obligando al actor a acudir a los tribunales para ver satisfecha su pretensión, lo que conduciría a la apreciación de mala fe.
Con la necesaria consecuencia de la imposición de las costas causadas en primera instancia ( art. 395 LEC).
CUARTO.- En el presente supuesto la alegación fundamental de recurso se centra en la existencia de dudas de derecho respecto a la nulidad por usura de las tarjetas de pago aplazado y el parámetro de comparación para su estimación que en esa fecha presentaba serias dudas de derecho.
Argumento que no puede acogerse por cuanto en este supuesto, la imposición de costas se realizó en base exclusivamente al allanamiento de la ahora recurrente concurriendo a juicio de la magistrada de instancia y que esta sala confirma la existencia de mala fe, en base al precepto específico de la ley que así lo regula, no por la concurrencia de dudas de derecho.
Además el argumento de las dudas jurídicas, en caso de que hubiera resultado pertinente tampoco resultaría aplicable en el presente supuesto, por cuanto si bien al momento del requerimiento previo aún no había sido dictada la segunda de las sentencia sobre este tipo de tarjetas por el TS, sí era una realidad al momento de contestar a la demanda a la que se allanó (11 de marzo de 2020), y desde luego al momento de dictarse la sentencia de instancia (12 de mayo 2020) y el posterior recurso de apelación en fecha 14 de junio de 2020, momento en que quedaron disipadas las dudas de derecho en relación al parámetro de comparación para determinar la condición de usurario de una tarjeta de crédito, máxime en un contrato como el que nos ocupa suscrito en el año 2014, donde ya se diferencia en las estadísticas del Banco de España el interés correspondiente a tarjetas de crédito revolving, estableciendo en su último resolución el TS que el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, rectificando o modulando su criterio precedente, al concluir que éste ha de ser '...el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada', y en la citada fecha agosto de 2014, el interés estaba fijado en el 21% y el aplicado al suscribir el contrato el 26,30%.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Díaz en nombre y representación de LIBERBANK S.A. contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 98/2020, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
