Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 20/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 368/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100386

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1870

Núm. Roj: SAP IB 1870:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00368/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2020

SENTENCIA Nº 368/20

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Álvaro Latorre López

MAGISTRADOS:

Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a diez de septiembre de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinarioseguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, bajo el nº 758-18 , Rollo de Sala nº 20-20, entre partes, de una como demandada-apelante Titos sa, representada por el Procurador Sra. Alemany Morey, y de otra, como demandante-apelada, don Gaspar, representada por el Procurador Sra. Gayá Font, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Socias Morey y Sr. Montoya Iglesias.

ES PONENTEla Ilma. Magistrada Doña Maria del Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en fecha 4-10-19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

'Que, estimo íntegramente la demanda presentada por procurador Dª. MARIA DEL CARMEN GAYA FONT en nombre de D. Gaspar contra TITOS, S.A.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. ª CONCEPCION ALEMANY MOREY en nombre de TITOS, S.A. contra D. Gaspar.

Condeno a TITOS, S.A. a abonar a D. Gaspar en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (409.090,90 €), más los intereses legales desde el día 30 de agosto de 2018 y hasta el dictado de la presente resolución y las costas de este juicio.

Condeno a TITOS, S.A. al pago de las costas de la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada reconviniente, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 1 de septiembre del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y actora de reconvención, Titos sa, interesando su revocación, la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, alegando error en la apreciación de la prueba, pues, a su juicio, ha quedada probada la existencia de intimidación en la suscripción del contrato de 19 septiembre de 2017 que debe ser anulado por tal vicio y condenarse al actor principal en consecuencia a la devolución de las cantidades percibidas.

SEGUNDO.- Pues bien, como se dice en la sentencia de instancia 'la parte actora presentó demanda con la finalidad de que se condenase a TITOS S.A. al abono de la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (409.090,90 €) en cumplimiento del segundo pago descrito en el contrato de fecha 19/09/2017, en concepto de principal, más los intereses moratorios desde que fue requerida de pago (30/08/2018), los legales y las costas de este juicio. Fundaba su acción en el Art. 1091 del C.Civil, el Art.1124 del mismo cuerpo, el Art. 1.255 del C.Civil y el Art.1101 del C.Civil.

La demandada se opuso alegando, en síntesis, que las partes suscribieron el contrato de fecha 19 de septiembre de 2017 al igual que lo es que la razón de ser de ese contrato es que la contraparte engañó a su poderdante haciéndole creer que el establecimiento de su mandante causaba molestias a su vivienda y le amenazó que iba a denunciar los ruidos del establecimiento para que el mismo fuese clausurado.

Bajo la amenaza de esas denuncias y sobre la falsaria afirmación de que el establecimiento de su propiedad hacía que no se pudiese habitar la vivienda obtuvo la parte actora tanto la firma del contrato como la realización de un primer pago que llevó a cabo su poderdante.

Con posterioridad a la firma del documento contrató los servicios de un Ingeniero experto en cuestiones de ruido, D. Leovigildo, que elaboró informe en que puede verse que lleva a cabo un cálculo de inmisiones de ruido en la vivienda del actor y que del indicado calculo resulta que el ruido no supera lo permitido por la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones. Sostiene que en el informe puede verse que, en varios de sus apartados, se indica que no ha sido posible realizar las mediciones de ruido en la vivienda del actor, así como que es preciso llevarlas a cabo para confirmar los mismos.

La demanda se funda en un contrato ineficaz por inexistente, nulo o anulable y ello por las razones que se plantean a continuación, de manera que por la meritada representación de la parte demandada se presentó demanda reconvencional en la que, interesaba que se dictara Sentencia por la que estime la misma y declare la inexistencia, nulidad o anule el contrato de fecha 19 de septiembre de 2017 suscrito por las partes y declare que el demandado en reconvención debe restituir la suma de 500.000 euros percibida por razón del mismo y los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que fue realizado el pago, condenándolo a estar y pasar por dichas declaraciones y a la efectiva restitución de la suma indicada así como le condene al pago de las costas.

El actor principal se opuso a la demanda reconvencional alegando en síntesis que se excepciona y sostiene la intimación de su patrocinado y que como prueba de su manifestación y de la presunta intimidación acompañan un 'fotograma de WhatsApp' de una denuncia que esta parte presentaría en el Ayuntamiento de Palma y manifiestan que gracias a ella - a esa denuncia - y a la manifestación de la existencia de ruidos se obtuvo la firma del contrato. Sin embargo, entiende que se está ocultando por la parte demandada reconviniente, diciendo que ese fotograma es una denuncia confeccionada justo antes de la celebración del contrato del año 2017 (19/09/2017) cuando realmente se trata de una captura del WhatsApp enviada por mi representado el 31 de agosto de 2018 desde el Nº de móvil NUM000 que pertenece a la mercantil Estudios Energéticos de Galicia S.L. de la cual mi representado es su administrador único y su único usuario, al Nº de móvil NUM001 de D. Nazario ( DIRECCION000), Controller de Compras del Grupo Cursach vinculado a la demandada. La razón de ser de ese mensaje vía WhatsApp, realizado y enviado el día 31 de agosto de 2018 al Sr. Nazario, no era otro que advertir a la parte demandada, por mi representado, la facultad que éste tenía, de conformidad con el Art.1124 del Código Civil, de resolver el contrato de litis por falta de pago, pues hacía exactamente cuatro días que había vencido el 2º plazo contenido en la Cláusula Segunda del contrato, cuyo plazo de vencimiento era antes del 28/08/2018.

En segundo lugar, entre su representado, como representante legal y administrador único de la entidad mercantil Estudios Energéticos de Galicia S.L., la mercantil ahora demandada y su grupo de empresas 'Grupo Cursach Ocio', ya existía una relación comercial fruto de la cual en el año 2000 se llegaron a suscribir hasta tres contratos con el grupo al que pertenece la misma. Se acompañan dichos contratos como prueba documental de esta contestación.

En el año 2003, concretamente el 6 de noviembre, su representado adquiere la vivienda sita en la AVENIDA000 Nº NUM002 de esta ciudad, y tan solo un mes después (6/12/2003), tras comprobar que la discoteca que regenta la demandada producía vibraciones y ruidos presentó una queja-denuncia Nº 2238/03 y solicitó al Ayuntamiento de Palma la correspondiente medición de presión acústica que se efectuó el 8/12/2003 con el resultado de niveles superiores a los permitidos por la normativa vigente, por lo que se presentó en el mismo Ayuntamiento en fecha 18/12/2003 un escrito solicitando la clausura del establecimiento con la imposición de las sanciones a las que hubiere lugar.

Fue la mercantil ahora demandada quien se puso en contacto con mi representado con la finalidad de paralizar dicho Expediente y, tras negociar con mi representado, suscribieron en fecha 26/03/2004 un primer contrato en el que se reconocía que 'la Sala de fiestas Titos produce vibraciones y ruidos que afectan a la vivienda de referencia' y que por ello, 'con la finalidad de compensar las molestias que dicho ruido causa a D. Gaspar, han convenido en concertar este contrato de arrendamiento que viene motivado por la finalidad indicada, que es la causa determinante de este contrato'. Este contrato se concertó por un período de 10 años, finalizando el 25/03/2014, a razón del pago de una renta mensual de 3.000€ más IPC.

Una vez llegado el vencimiento del contrato de arrendamiento del año 2004 en el año 2014, las partes vuelven a suscribir un segundo contrato el 25 de marzo de 2014 por la misma causa del contrato del año 2004, es decir, que la actividad de la sala de fiestas Titos seguía produciendo ruidos y vibraciones que afectaban a la vivienda de mi representado por lo que la demandada se comprometía nuevamente a compensar dichas molestias, que diez años después era evidente que seguían produciéndose y, en este momento, el contrato se pacta por una duración de cinco años a razón de una cantidad anual estipulada más el IPC. En este segundo contrato, las partes, de común acuerdo, dado que la discoteca había permanecido cerrada durante dos meses, suscribieron un anexo en fecha 29 de junio de 2017, es decir, tan solo dos meses y unos días antes de la firma del contrato objeto de litis, por el cual se pactaba una rebaja de 20.000€ sobre el precio inicialmente pactado. En ningún momento de la formalización de dichos contratos, ni en el anexo, se advierte la existencia de intimidación ni engaño por parte de su representado y estos contratos, que no son objeto de este procedimiento, dejan en evidencia la argumentación del hecho primero de la demanda reconvencional.

Entiende que en este contrato del año 2017 llama la atención que, por primera vez, las partes hacen alusión en la Cláusula CUARTA, al hecho de que mi representado 'no podrá realizar reclamación alguna por razón del ruido ocasionado por la discoteca Titos, a no ser que Titos S.A. no cumpliese su compromiso de pago, en cuyo caso esta condición queda sin efecto, pudiendo efectuarse las reclamaciones que se consideren oportunas', razón por la cual el 31/08/2018 se le envío al Sr. Nazario, vía WhatsApp, la advertencia de la facultad que el actor tenía, de conformidad con el Art.1124 del Código Civil, de resolver el contrato de litis por falta de pago y presentar esa denuncia, pues hacía exactamente cuatro días que había vencido el 2º plazo contenido en la Cláusula Segunda del contrato'.

En tercer lugar, argumenta que es absolutamente vergonzoso que se pueda afirmar por la adversa que su pericia señale que cumplen con la Ordenanza de ruidos pues no lo han hecho desde el año 2004, no cumplían en el año 2017 y menos aún después de septiembre del 2017 con la apertura de la terraza de fumadores.

Se han hecho mediciones en la vivienda de mí representado, la primera el 8 de diciembre de 2003 y, como detalladamente se le ha informado en los WhatsApp al actual director general, el Sr. Eusebio, en los años posteriores también se efectuaron múltiples mediciones, en este caso por empresas gestionadas por la demandada-reconviniente, y de las mismas han sido perfectamente conocedores durante las redacciones de los tres contratos y el anexo que se acompañan a la presente contestación.

Como consecuencia de lo expuesto, el contrato de fecha 19 de septiembre de 2017 sí que tiene causa y viene motivado por las molestias y ruidos que la propia demandada ha venido reconociendo e indemnizando a mi representado desde el año 2004 hasta la celebración del contrato objeto de litis, en donde es evidente que al momento de su celebración.

El objeto de debate tanto de la demanda principal como de la reconvencional se limita a la existencia de causa en el contrato, sí D. Gaspar amenazó en fecha anterior a la celebración del contrato con cerrar el establecimiento de TITOS, S.A. por ruidos y/o vibraciones, viciando la prestación del consentimiento de TITOS, S.A., sí D. Gaspar causó error intencionalmente en los representantes de TITOS, S.A. en cuanto a la infracción por parte del establecimiento de TITOS, S.A. de la ordenanza municipal de ruidos, la existencia de comprobaciones efectivas previas a la celebración del contrato'.

La sentencia, como vimos, estima la demanda y desestima la reconvención pronunciamiento del que disiente Titos sa alegando que concurrió intimidación en la suscripción del contrato por lo que procede su anulación y que estamos ante un chantaje comercial que consistió en que, aprovechándose de un momento muy delicado para mi mandante, el actor amenazó al mismo con que o me pagas por adelantado más del doble de lo que estas obligado a pagarme por el acuerdo del año 2014 o te cierro la Sala.

TERCERO.- Como señala la sentencia del Ts de 30-5-2016 'según el párrafo segundo del art. 1.267 CC , hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. Es decir, la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal, injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio de evitar el mal temido. De tal manera que al sujeto intimidado se le coloca en la tesitura de tener que elegir entre dos males: el mal con el que se le amenaza o el mal que supone concluir el contrato (que no se quiere, o no en esas condiciones). A su vez, la actuación de quien inspira el temor ha de ser ilícita, por contravenir las normas jurídicas o ejercerse abusivamente el propio derecho.

Conforme a tal caracterización, la jurisprudencia de esta Sala considera que hay intimidación cuando concurren los siguientes requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero ( sentencias de 25 de mayo de 1944 , 27 de febrero de 1964, 31 de diciembre de 1979, 22 de abril de 1991, 21 de julio de 1993, 4 de octubre de 2002, 21 de octubre de 2005 y 20 de febrero de 2012, entre otras muchas).

Pues bien, la concepción tradicional de intimidación ha ido evolucionando y tanto la doctrina como la jurisprudencia más reciente incorporan en el expresado concepto aquellas actuaciones capaces de viciar la voluntad contractual en las relaciones comerciales de hoy en día. Destacan que hay ocasiones en que los remedios jurídicos de que dispone el acreedor pueden no ser idóneos para evitar el mal amenazado de manera que ' los casos reales de intimidación se juegan en el terreno de lo que se puede llamar intimidación económica'.

En la Sentencia de 29 de julio de 2013, el Tribunal Supremo señala que: La idea actual de intimidación 'alcanza a las relaciones comerciales y económicas, que pueden causar un daño mucho más trascendente que el mal inminente y grave en que pensaba el legislador del siglo XIX. Así la exigencia de una declaración o, de lo contrario, un perjuicio (mal) que no puede evitar (inminente) y que es importante (grave) integra el concepto actual de intimidación', para concluir finalmente en lo siguiente:

'Debe insistirse en la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, que aclara complementándola, la norma sobre intimidación, en el sentido de que comprende la coacción de un perjuicio comercial y económico si no se celebra el negocio que pretende la parte, coloquialmente , es el 'chantaje' y esto se incluye en el concepto de intimidación del artícu lo 1267 del Código Civil'. Exigiendo siempre que la amenaza haya sido determinante de la celebración del contrato de manera que si existía una alternativa razonable la amenaza no podrá considerarse la razón de la celebración del contrato.

CUARTO.- Ello sentado y una vez analizada la prueba practicada, visionado el acto del juicio, consideramos con el juez 'a quo', que la prueba de la existencia de la intimidación como vicio del consentimiento, único que finalmente se discute, dada la indiscutida inexistencia de dolo, error o falta de causa inicialmente alegadas, incumbe a quien lo alega, esto es a Titos Sa conforme art 217 lec.

Destacar en primer lugar que el contrato que nos ocupa se celebra entre un empresario Titos sa y particular, el actor principal señor Gaspar y viene motivado no por razones de empresa o comerciales, que si bien pudieran existir entre la empresa del primero y el hoy apelante nada tienen que ver con el contrato que nos ocupa. Este contrato concertado fecha 19 de septiembre de 2017, viene precedido por otros otorgados por la misma causa: los ruidos y vibraciones que produce en la vivienda del señor Gaspar la discoteca del apelante. Contratos que datan de los años 2004, y 2014 y un anexo del mes de junio del año 2017, donde las partes, como se dice en los mismos, 'con el fin de compensar las molestias que dicho ruido causa a D. Gaspar, han convenido concertar ese contrato de arrendamiento que viene motivado por la finalidad indicada, que es la causa determinante de este contrato. Por ello, pese a que la vivienda se arrienda, han convenido que la misma seguirá siendo utilizada por D. Gaspar'.

En el primer contrato se pactó que 'Primero.- El presente arriendo se concierta por periodo de diez años, y finaliza en 25 de marzo de 2014, en base a la Ley 29/94. Segundo.- El arrendatario pagará como renta. En efectivo metálico 3000 Euros mensuales (...) en este acto se paga el primer año de renta con la entrega de 36.000 Euros, mediante cheque bancario. Tercero, la vivienda podrá seguir siendo utilizada por el arrendador. Octavo.- El arrendador se encuentra en estos momentos buscando vivienda que se adecue a sus necesidades, por ello, podrá hacer uso de la vivienda'.

La misma dicción se sigue en el contrato de 25 de marzo de 2014 que se concierta por el periodo de cinco años, y finaliza el 24 de marzo de 2019. Destacando entre sus estipulaciones: Segunda.- Durante el periodo de 5 años indicado TITOS, S.A. abonará a D. Gaspar una renta de 60.000 Euros anuales. El primer año se abonará la cantidad estipulada en dos plazos. A partir del segundo año TITOS, S.A. abonará la cantidad anual revisada conforme al IPC. Tercera.- la vivienda seguirá siendo utilizada por el arrendador según se indica. Novena.- Po razón de lo expuesto, en la parte expositiva, el presente contrato quedará sin efecto en el supuesto que D. Gaspar abra algún tipo de expediente administrativo por razón de ruido contra la discoteca TITOS.

El 29 de junio se firmó un anexo a dicho contrato por el cual se reducía la cantidad debida a 40.000 Euros anuales ya que 'la discoteca TITOS, S.A. ha permanecido cerrada durante 2 meses', lo cual supuso una condonación por parte del Sr. Gaspar de 20.000 euros respecto la cantidad inicialmente pactada.

Posteriormente D. Gaspar y TITOS, S.A. firmaron el 19 de septiembre de 2017 contrato del que se predica la existencia de intimidación por el que exponían 'Las partes han podido comprobar que la actividad de la sala TITOS produce vibraciones y ruidos que afectan a la vivienda de referencia, propiedad de D. Gaspar, y que imposibilitan habitar la vivienda en óptimas condiciones'. 'por ello, las partes, con fin de compensar las molestias que dichos ruidos provocan a D. Gaspar han convenido celebrar este contrato., de conformidad con las siguientes'.

'Primero.- El presente contrato se concierta por una duración de siete años, finalizado en el septiembre de 2024. Segundo.- TITOS, S.A. para compensar a D. Gaspar por lo expuesto, abonará a éste último, en concepto de indemnización, la cantidad de 500.000 Euros, sin incluir impuestos, haciéndose cargo TITOS, S.A. del importe de los correspondientes impuestos. La cuantía total de 909.090,90 Euros será abonada por TITOS, S.A. del siguiente modo: 500.000 Euros a la firme del presente contrato, mediante ingreso en cuenta bancaria. La cantidad de 409.090.90 Euros mediante ingreso en cuenta bancaria antes del día 28 de agosto de 2018. Tercera.- Por razón de los expuesto en la parte expositiva, durante la vigencia de este contrato D. Gaspar no podrá apertura expediente administrativo alguno contra la discoteca TITOS por razón de ruido, a no ser que TITOS, S.A. no cumpla su compromiso de pago, en cuyo caso, esta condición queda sin efecto, pudiendo ser efectuadas las reclamaciones que se consideren oportunas. Sexta.- Con la firma del presente contrato, quedan sin efecto el contrato de 25 de marzo de 2014, y el anexo de 29 de junio de 2017 suscrito entre las partes'.

Se ha probado que el día 21 de septiembre de 2017 se realizó y materializó transferencia desde la entidad TITOS, S.A. en favor o beneficio D. Gaspar por importe de 500.000 Euros y que llegada la fecha de pago del segundo plazo Titos no la abonó ni presentó demanda o reclamación alguna contra el señor Gaspar interesando la declaración de nulidad por vicio de la voluntad consistente en intimidación o chantaje, cosa que solo realizó al enfrentarse a la demanda interpuesta por aquél exigiendo su pago.

Como prueba del supuesto chantaje o intimidación se alega por el apelante unas declaraciones realizadas, tanto por quien firmó sin protestar, ni denunciar todos los contratos que nos ocupan, como por el señor Desiderio quienes manifestaron que el actor había dicho: 'que si no firmaban les cerraba la discoteca'.

La situación del grupo Cursach notoriamente conocida en el ámbito de esta isla por lo que de implicación penal supuso para sus directivos, y las implicaciones económicas que pudieron suponer para el grupo o, más en concreto para Titos SA, se nos presentan como insuficientes para forzar a la apelante a firmar un contrato que muy bien podía haberse negado a firmar, pues se encontraba vigente el contrato anterior y si el actor denunciaba por ruidos dicho contrato el mismo quedaría sin efecto quedando liberado titos del abono de la renta convenida.

Por ello las consecuencias de no hacerlo serían las mismas y en ambos casos acarrearían con mucha probabilidad el cierre de la discoteca dado el elevado nivel de ruido que producía y afectaba haciendo inhabitable la vivienda del actor tal y como resulta de la prueba practicada.

Los testigos D. Desiderio, declaró que el actor le dijo que si no se pagaba este dinero por adelantado denunciaría y cerraría la salay D. Eusebio, director general de la empresa desde mayo-junio 18 declaró que actor nos comentó que si no se firmaba contrato denunciaría a la sala Titos ante el Ayuntamiento de Palma por ruidos, dijo que dada la situación por la que pasaba Titos no se fiaba de la empresa y exigía firmar este contrato que no se fiaba de la viabilidad de la empresa y quiere todo por anticipado.

Y D. Ezequiel, manifestó el apoderado que firmaba el documento, que manifestó (minuto 6) que firmó el contrato por cuanto el director general le dijo que o firmaba el documento o les cerrarían la sala y por eso lo firmó.

Dichas testificales no sirven, como decimos, a juicio de este tribunal, para el fin pretendido por el apelante, resultando insuficientes máxime cuando vienen categóricamente negadas por el señor Gaspar quien sí admitió haber recibido una llamada del grupo policial de blanqueo de capitales a raíz de la entrada en prisión del señor Hipolito y que se asustó, razón por la que quería dinero en blanco y por anticipado pero que en modo alguno reconoció amenazar con la denuncia o cierre de la discoteca.

En cualquier caso, aun admitiendo que dichas palabras fueran proferidas, lo cierto es que acreditadas las molestias, ruidos y vibraciones que la discoteca producía en la vivienda del señor Gaspar, muy por encima de los límites legales permitidos y desde hacía mucho tiempo, el actor estaría en su derecho de denunciarlas por cuanto como acertadamente dice el juez 'a quo'. D. Gaspar, como vecino, no tiene un deber jurídico de soportar inmisiones vecinales, incomodidades o molestias, más allá de las normales u habituales y mucho menos sí sospecha que superan la reglamentación correspondiente. La advertencia de acudir a un procedimiento administrativo no puede suponer un perjuicio para TITOS, S.A. sí cumplen con las normas citadas. La supuesta inexistencia de dicho perjuicio carece de virtualidad para viciar el consentimiento, pues de no existir miedo que influya en la decisión de contratación, no puede existir intimidación apreciable. Por este motivo debe declararse, a mayor abundamiento, que en el caso de haber existido dicha 'condición', la misma no es injusta ni abusiva y se corresponde con el derecho del actor'.

Además, no resulta creíble al Tribunal, aplicando las normas de la lógica y de la normalidad de las cosas que la supuesta amenaza pudiera haber motivado por sí sola la formalización del contrato cuya nulidad se postula y que ha sido en parte cumplido por la apelante sin formular reserva ni denuncia alguna hasta el momento de contestar la demanda instada de contrario para exigir cumplimiento íntegro del mismo contrato, donde ya expresamente se preveía la posibilidad de denunciar, posibilidad que el actor utilizó, anunciando a la demandada que la utilizaría pero una vez vencido el plazo para el pago del segundo plazo que ahora se reclama en la demanda.

Como decimos, no consideramos acreditada la intimidación existiendo además dudas fundadas para ello ( art. 217 LEC) siendo así que además que la denuncia presentada por el señor Gaspar que por fotograma se acompaña a la reconvención data de 31 de agosto de 2018 vid doc 13 y 14 contestación reconvención y por lo tanto es de fecha posterior a la contratación en 19 de septiembre de 2017 por lo que lógicamente no pudo influir en aquélla.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada ( art 398 lec).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Alemany Morey, en nombre y representación de Titos sa, contra la sentencia de fecha 4-10-19, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 21 de Palma, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA.

Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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