Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 607/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 368/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100337

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8416

Núm. Roj: SAP B 8416:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188205490

Recurso de apelación 607/2019 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 968/2018

Parte recurrente/Solicitante: Rita, Eulogio Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos

Abogado/a: Mariona Trullàs Sabí

Parte recurrida: INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA, Ignorados Ocupantes PLAZA000 NUM000 Barcelona

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 368/2020

Barcelona, 25 de septiembre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA , Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y D. Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 607/2019 ,interpuesto contra la sentencia dictada el día Sentencia de fecha 12 de abril de 2019 . en el procedimiento nº 968/2018 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en el que son recurrentes los Sres. Rita y Eulogio y apelado INSTITUTO MUNICIPAL DE LŽHABITATGEy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '. Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal interpuesta por el Procurador Sr. Font Berkhemer en nombre y representación de Institut Municipal de l`Habitatge i Rehabilitació de Barcelona contra Dª Rita, D. Eulogio y contra cuantos ocupantes desconocidos fueran hallados en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Barcelona debo:

1.- declarar y declaro la procedencia de la acción de recobrar la posesión ejercitada por la parte actora sobre la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 de Barcelona.

2.- condenar y condeno a los demandados Dª Rita, D. Eulogio y cuantos ocupantes desconocidos fueran hallados en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Barcelona a reintegrar la posesión a la demandante debiendo desalojar la vivienda y dejarla libre vacua y expedita a disposición de la actora.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada..'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

El recurso de apelación se funda en un error en la aplicación del derecho por entender que: 1º) hubo un abandono del bien y por ello no procede la legitimación del demandante para la recuperación posesoria, 2º) hubo un consentimiento tácito del demandante en la situación posesoria de los recurrentes.

SEGUNDO.-Entrando a resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, debemos abordar en primer lugar la pretendida necesidad de los recurrentes de concurrencia de una posesión 'actual' (sic) del demandante para tener legitimación activa en el ejercicio de la acción interdictal.

Los recurrentes contraponen en su recurso los conceptos de 'abandono' y 'posesión actual', para concluir que la parte demandante había abandonado el inmueble y por ello carece de legitimación activa.

De esta manera, el motivo esgrimido se desdobla en una cuestión jurídica, a partir del presupuesto teórico que plantea, y una cuestión puramente de hecho y de valoración de prueba, como es si el inmueble era o no poseído por la demandante, o si fue o no abandonado por ésta.

El procedimiento de recuperación posesoria de viviendas ocupadas, regulado en el artículo 250.1 4º de la LEC y artículos concordantes, fue instaurado por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

La finalidad de dicha modificación, según su exposición de motivos, era habilitar un procedimiento ágil de recuperación posesoria de aquellas viviendas cuyo legítimo tenedor había sido desposeído de la misma por otra persona sin justo título.

Señala el referido artículo 250.1 4º, segundo párrafo que:

'Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

En concordancia con el concepto de 'legítimo tenedor', el artículo 444.1 bis de la LEC determina que la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.

De dichos preceptos se deduce que los requisitos que determinan la legitimación activa son:

a) Desde el plano subjetivo: 1º ser una persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título de la vivienda, o 2º ser una entidad sin ánimo de lucro con derecho a poseer la vivienda, o 3º ser una entidad pública propietaria o poseedora legítima de vivienda social.

b) Desde el plano objetivo: Haber sido privado, sin prestar consentimiento, de la posesión de la vivienda.

De acuerdo con el artículo 521-1 1 del CCCat.: 'La posesión es el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona'. Y el legislador se preocupa en el apartado 2º del mismo precepto de aclarar que: ' la tenencia con la tolerancia de los titulares son supuestos de detentación',diferenciando de esta manera los conceptos de posesión y detentación.

Asimismo, el artículo 521-2 2 del CCcat proscribe la posesión clandestina, así como la posibilidad de adquirir la posesión con violencia mientras los poseedores anteriores se opongan.

En el caso enjuiciado, los recurrentes afirman que la demandante no era poseedora del inmueble y que la vivienda estaba abandonada.

Teniendo en cuenta que la demandante es una entidad pública empresarial local del Ayuntamiento de Barcelona, propietaria del inmueble cuya restitución posesoria se reclama, se cumple el requisito subjetivo que le legitima a accionar.

En cuanto al requisito objetivo, resulta evidente que la demandante, dada su condición de persona jurídica, no puede habitar físicamente en la vivienda objeto de reclamación, pero ello no implica en ningún caso interpretar que no ostentaba la posesión de la misma y afirmar un correlativo abandono de ésta. Un inmueble vacío o deshabitado no es automáticamente un inmueble abandonado.

De la prueba practicada, como señala la sentencia de instancia, se deduce que la entidad demandante no solo realizó obras de rehabilitación de la vivienda, sino que además se preocupó de procurar que la vivienda estuviera cerrada e inaccesible a la entrada de terceros.

Por el contrario los recurrentes, no prueban más que el hecho de ser ocupantes que han accedido al inmueble en contra de la voluntad del legítimo poseedor. Es decir, ni siquiera tienen la condición de detentadores (no ya de poseedores).

En este sentido es significativo que los propios recurrentes afirmen ocupar el inmueble desde agosto de 2018 (sin concretar el día) y la demanda de recuperación sumaria de la posesión se interpuso 27 de septiembre de 2018, es decir, al mes siguiente. Este breve lapso de tiempo pone de manifiesto la intolerancia del demandante al hecho de ser despojado de la posesión.

En consecuencia se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.-En cuanto al segundo alegato referido a que la demandante toleró que los demandados ocuparan la vivienda e incluso estaba de acuerdo en que fuera así, tampoco puede prosperar.

En primer lugar, del examen del documento nº 2 de la contestación a la demanda, que los recurrentes califican de subvención concedida por la demandante para la compra de muebles destinados a la vivienda ocupada, no observamos que el mismo sea emitido por la demandante, ni que dicho documento sea lo que dice la recurrente que es, sin que se acredite que vinculación tiene la entidad FiT con la demandante.

En segundo lugar, ni que se considerara acreditada la tesis de los recurrentes, (que no se considera), la tolerancia de la ocupación no supondría más que pasar a ser meros detentadores, pero en ningún caso existiría una legítima posesión porque se seguiría careciendo de título legitimador.

Por ello, el motivo se desestima.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rita y Eulogiocontra la Sentencia de 12 de abril de 2019, dictada en el procedimiento de de Juicio Verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 968/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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