Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 297/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 368/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100360
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10839
Núm. Roj: SAP M 10839/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0006127
Recurso de Apelación 297/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 429/2018
APELANTE: D./Dña. Luz
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
APELADO: D./Dña. Romulo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 429/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe a instancia de Dña. Luz apelante
- demandada, representada por el Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES contra D. Romulo apelado -
demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2020.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 25/03/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la Procurador Dª María el Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación procesal de D. Romulo , contra Dª Luz , representada por el Procurador D. Félix González Pomares, y, en consecuencia, decreto la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Getafe, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , condenando a su actual arrendataria, Dª Luz , a estar y a pasar por esta declaración y a que deje dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición del actor dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso; imponiéndole, además, a la demandada las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda de desahucio por falta del uso pactado en el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 de Getafe, interponiéndose por la demandada recurso de apelación, alegando los siguientes motivos de impugnación: (i) falta de legitimación activa; y (ii) error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de legitimación activa, se alega que el titular del derecho de usufructo de la vivienda arrendada es el padre del actor, D. Marcial , que fue quién además suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis. A dicha excepción se opone por la parte demandante que D. Marcial , quien firmó el contrato de arrendamiento con la demandada, falleció en el año 2000 y desde el fallecimiento la relación arrendaticia se mantiene entre la recurrente y el actor, como copropietario de la vivienda arrendada, realizándose los pagos del canon arrendaticio a una cuenta del demandante.
Bien es verdad que la falta de legitimación activa no fue opuesta en la contestación a la demanda, invocándose en la alzada de forma sorpresiva toda vez que durante el litigio no se cuestionó por la demandada dicha legitimación, pero no lo es menos que tal excepción puede ser apreciada de oficio, como declara la STS núm.
195/2014, de 2 de abril, citando las sentencias de 2 de abril de 2012, de 30 de abril de 2012, y 9 de diciembre de 2010. No obstante, en el caso presente, tal alegación tardía causa indefensión a la parte actora al privarla de la posibilidad de combatir eficazmente la falta de legitimación esgrimida, y de proponer prueba al respecto.
En cualquier caso, la excepción procesal debe ser desestimada porque la legitimación del actor ha sido reconocida por la parte demandada en el acto de conciliación que tuvo lugar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe (documento nº 3 de la demanda), de manera que ahora no puede desconocerla puesto que supondría ir contra sus propios actos; siendo el demandante con quien ha mantenido relación en los últimos años, realizándose los ingresos de la renta en la cuenta designada por el mismo (documento nº 7 de la demanda). A mayor abundamiento, es reiterada la doctrina jurisprudencial que reconoce a cualquier comunero legitimación para actuar en defensa del bien común en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte; además de estar facultado para efectuar actos de administración, y, por lo tanto, para desahuciar; sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad.
Como dice la SAP de Madrid -Sección 11ª- núm. 106/2019, de 6 de marzo, no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad ( SSTS 594/2014, 30 de octubre , y 321/2016, 18 de mayo ; también sobre la actuación implícita, 243/1994, 18 de marzo). Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad [...], viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( STS 371/1992, 8 de abril ). Particularmente, en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no uti singulis, aunque no lo haga constar de una manera expresa ( STS 606/1971, 10 de diciembre ; también 126/1955, 26 de marzo ). Esta misma Sala se ha pronunciado en esos mismos términos en la sentencia núm. 518/2019, de 3 de diciembre, en la que concluimos que la doctrina jurisprudencial ha admitido la legitimación activa de un comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la contraria ( SSTS de 8 de febrero y 14 de marzo de 1994, y 28 de octubre de 1991, entre otras).
Por todo lo expuesto, debemos reconocer la legitimación del demandante para entablar la acción de desahucio objeto de demanda.
TERCERO.- En el segundo motivo de apelación se denuncia error en la apreciación de la prueba con el alegato de que la sentencia de instancia, para llegar a la conclusión de que la demandada no hace uso de la vivienda arrendada, únicamente se sustenta en el certificado remitido por la Residencia de Mayores 'Ute Asor Villarrubia de Santiago', en el que se hace constar que la Sra. Luz se encuentra internada en la misma, habiéndose impugnado expresamente dicho documento porque el firmante del certificado no es la persona competente para emitirlo; por lo que dicho documento, al no haber sido ratificado por su autor en el acto de la vista, carece de eficacia probatoria. En base a lo anterior, concluye la apelante que al no haberse practicado la testifical de los vecinos de la finca, el procedimiento ha quedado ayuno de pruebas en cuanto a si efectivamente la vivienda arrendada viene siendo usada o no como su domicilio.
Pues bien, en el caso que nos ocupa a través de la certificación obrante al folio 167 de las actuaciones, resulta acreditado que la Sra. Luz está ingresada, a tiempo completo, en una residencia sita en Toledo desde 2017, sin que durante todo el año 2019 haya realizado ninguna salida de fin de semana. Dicha certificación emitida por el gerente de la residencia tiene virtualidad probatoria pues no cabe negársela por el hecho de que la parte demandada la haya impugnado; máxime cuando el argumento impugnatorio carece de razón de ser habida cuenta la capacidad del gerente o apoderado para certificar sobre extremos como el cuestionado.
En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba puede ser imputado al juzgador de instancia al considerar acreditado que la demandada ha desocupado la vivienda arrendada durante más de seis meses; lo que comporta que el recurso deba ser desestimado.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Getafe, en los autos de juicio ordinario núm. 429/2018, se confirma dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

