Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 104/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 368/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100359

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7954

Núm. Roj: SAP M 7954/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0055270
Recurso de Apelación 104/2020 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 309/2017
APELANTE: D./Dña. Salvador
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
APELADO: D./Dña. Olga
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
SENTENCIA NÚMERO: 368/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 104/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento ordinario nº 309/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 45 de Madrid a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 104/2020, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Salvador representado por la Procuradora Dª CARMEN PALOMARES QUESADA;
y, de otra, como demandada y hoy apelada DOÑA Olga representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL
PEÑA sobre reclamación de cantidad
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en fecha 30/10/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por la representación de D. Salvador , asistido de la Letrada Dª Sandra García Bac, contra Dª Olga , representada por el Procurador D.

Rodrigo Pascual Peña y asistida del Letrado D. Armando Rodríguez Pérez, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 15/07/2020

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Cinco de los de Madrid, se alza el apelante DON Salvador denunciando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Salvador contra DOÑA Olga , en ejercicio de acción de reclamación de la suma de 150.382,98 euros, en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que ambos contrajeron matrimonio el día 20 de abril de 2001, en Madrid, rigiéndose el matrimonio desde su celebración por el sistema de separación de bienes; 2º.- Que el 14 de febrero de 2017 fue dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de los de Madrid, sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con aprobación del convenio regulador suscrito por las partes; 3º.- Que el demandante trabajó desde el año 1996 y hasta el mes de enero de 2012, en la correduría de seguros de su familia, HARO JARAMILLO, S.L., y desde el año 2012 hasta septiembre de 2016, colaboró en la Clínica de Medicina Estética de su mujer, ayudando en la parte administrativa de la misma y como nutricionista, en algunas citas o consultas, no obstante lo cual Doña Olga nunca le dio de alta como empleado de la Clínica; 4º.- Que con los ingresos obtenidos de su actividad laboral y empresarial en HARO JARAMILLO, S.L., de la que incluso llegó a ser su representante legal, el actor adquirió con carácter privativo, antes de contraer matrimonio, los siguientes bienes inmuebles: 1) Vivienda en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y plaza de garaje nº NUM002 ; 2) Dos plazas de garajes dentro del mismo conjunto residencial anterior; 5º.- Que Doña Olga , después de licenciarse en Medicina y hacer el MIR, trabajó en diversos centros, hasta que en el año 2006 abrió la Clínica en un local propiedad de los padres del demandante, sito en la C/Gran Vía de Hortaleza nº 5, portal S, Bajo A, y a principios del año 2010, trasladó el negocio a la C/Asura nº 111, locales 2 y 3; 6º.- Que las partes han contado prácticamente durante todo el matrimonio de ingresos propios, siendo los del demandante muy superiores a los de la demandada durante la mayor parte del matrimonio, al menos hasta principios de 2012, fecha en la que sale de la correduría de seguros de su familia y se le cesa como administrador; 7º.- Que cuando a principios del año 2010 Doña Olga decide trasladar la clínica a la Calle Asura, son muchos los gastos que ello supone, por lo que el matrimonio suscribió un préstamo con el Banco Español de Crédito, S.A.

por importe de 120.000 euros, figurando los entonces cónyuges como prestatarios, a pesar de que el importe es ingresado íntegramente en una cuenta titularidad de la demandada, y de que más del 80% del mismo es destinado a abonar gastos de la actividad de Doña Olga y de que se estableció como garantía de devolución la vivienda privativa del actor; 8º.- Que a pesar de que prácticamente durante todo el matrimonio, los cónyuges tuvieron ingresos bien diferenciados, los gastos y las cargas familiares, así como los gastos de la actividad profesional de Doña Olga , eran atendidos sin ningún tipo de criterio por las cuentas corrientes que manejaban ambos cónyuges; 9º.- Que el importe total de los gastos imputables a la demandada, que fueron abonados por el demandante o con su capital privativo (efectivo obtenido de la venta de su vivienda), asciende a la cantidad de 150.382,98 euros.



TERCERO. - La regulación de este régimen matrimonial de separación de bienes se contempla en el Capítulo VI del Título III del Libro IV, que comprende del artículo 1435 CC al 1444 CC y se puede definir como un régimen económico del matrimonio en el que cada cónyuge conserva la propiedad, el disfrute, la administración y disposición de todos sus bienes, tanto de los que le pertenecen al contraer matrimonio, como de los que adquiera con posterioridad. Así pues, la separación de bienes se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges: los cónyuges mantienen separados sus patrimonios, hay un patrimonio del marido y otro de la mujer, y a cada uno le corresponde en exclusiva la gestión y disposición del mismo.

Como régimen eminentemente convencional, puede ser pactado por los consortes antes o después de celebrado el matrimonio, y al otorgar las capitulaciones, los esposos pueden limitarse a establecer, sin más, el régimen de separación de bienes o pueden, por el contrario, confeccionar su propio régimen de separación de bienes. En el primer caso, la separación de bienes se regirá exclusivamente por la normativa del CC sobre este régimen (además de por las normas imperativas del régimen primario). En el segundo, a salvo de las normas imperativas, regirán las reglas especiales acordadas por los consortes, y en su defecto, las normas establecidas en el art. 1435 CC al art. 1444 CC que aquí tendrán una naturaleza integradora, interpretativa y supletoria de las estipulaciones capitulares.

En el régimen de separación de bienes todo lo que adquiera cada cónyuge pasa a engrosar su propio patrimonio y no existe, en principio, ningún patrimonio conyugal común que pueda asimilarse a los bienes gananciales de la sociedad legal. De existir algún bien común es porque ha sido adquirido conjuntamente por los esposos y lo mismo ocurriría aunque no fuesen cónyuges. De esta forma, si los cónyuges adquieren conjuntamente bienes o derechos, los mismos constituirán una comunidad ordinaria y les pertenecerán en pro indiviso ordinario como si los hubiesen adquirido dos extraños. Al igual que cualquier otra comunidad de bienes, la misma se regirá por el artículo 392 CC y siguientes.



CUARTO.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, insiste el apelante que son las deudas de la clínica, que se abonaron con su dinero privativo, las que se reclaman en el presente procedimiento, y así en concreto, las siguientes cantidades: 1.- Transferencias de 16/10/2015, por importe de 2.100 € y 900 €, y transferencias de fecha 4 de noviembre de 2015, por importes de 1200 € y 2000 €, son traspasos de dinero efectuados por el recurrente desde su cuenta privativa inmediatamente después de recibir 25.000 euros que le entregaron como señal por la venta de su vivienda y que van a pasar directamente a la cuenta privativa de su entonces mujer, para que atendiese pagos relativos a su actividad; 2.- Transferencia realizada con fecha 9 de noviembre de 2015, por importe de 329,79 euros, desde la cuenta privativa del apelante a favor de MERZ PHARMA, S.L.; 3.- Cancelación de préstamo hipotecario, por importe de 149.100,15 euros, de los que se reclaman a la demandada el 50%, esto es, 74.550,07 euros, ya que el préstamo fue solicitado por ambos, y su destino fue para ambos, pero la cancelación económica de 149.100,15 euros se hace únicamente por el apelante, con dinero privativo de éste; 4.- Importe de 49.000 euros que sale de la cuenta corriente del demandante como disposición en efectivo el 1 de diciembre de 2015; 5.- Partidas referidas en la sentencia como 6, 7 y 8: transferencias por importe de 472,34 €, 2.819,30 € y 5.000 euros; 6.- Transferencia realizada el 14 de enero de 2016 por importe de 10.933,56 euros, en pago de un factura emitida por PROFINSAT a Doña Olga .

Conviene recordar que es el propio Don Salvador el que reconoce textualmente en la demanda rectora de este pleito los siguientes extremos: .- ' A pesar de que prácticamente durante todo el matrimonio, los cónyuges tuvieron ingresos bien diferenciados, los gastos y cargas familiares, así como los gastos de la actividad profesional de Doña Olga , eran atendidos sin ningún tipo de criterio por las cuentas corrientes que manejaban las partes'; .- 'De los extractos aportados se puede concluir que durante el matrimonio, ambos cónyuges atendían los gastos de uno u otro, sin criterio alguno, de la cuenta corriente que en ese momento dispusiera de liquidez, pero a pesar de ello, existen unas cuentas perfectamente diferenciadas que, por su elevado importe, deben tenerse en cuenta como deuda de Doña Olga frente a mi mandante ...' (hecho sexto de la demanda); Cuando el régimen económico matrimonial es de separación de bienes, 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación' ( artículo 1438 L.E.C.).

Lo primero que debemos indicar es que, dadas las condiciones en que se llevaba la economía familiar y personal de cada uno de los cónyuges, no es posible resolver la pretensión ejercitada por la actora aplicando los preceptos del régimen de separación de bienes. No debemos dejar de resaltar que el propio demandante aporta como documento nº 12 del escrito de demanda copia de los extractos bancarios de la cuenta corriente nº NUM003 , de titularidad exclusiva de Doña Olga , lo que nos lleva a concluir que el Sr. Salvador tenía acceso y control sobre la misma, máxime cuando se aportan los movimientos hasta el 31 de julio de 2016, momento en que se habían ya iniciado los trámites del divorcio del matrimonio.

Por otro lado, no hay que olvidar que desde el año 2012 en que el Sr. Salvador deja de trabajar en la correduría de seguros de su familia, la clínica era la única fuente de ingresos de la familia.

Y por último, conviene insistir en la falta de reclamación de las cantidades ingresadas voluntariamente en la cuenta de su esposa que no se produce hasta la presentación de la demanda en fecha 29 de marzo de 2017, una vez se ha dictado sentencia de divorcio y cuando la Sra. Olga había formulado denuncia contra el ahora apelante ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer, lo que implica la aplicación al caso de la llamada doctrina de los actos propios, sobre la que la STS, Sala 1ª, 7 diciembre 2010 señala que: 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 )'.



QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de DON Salvador , contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 309/17, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO APELACION 104/2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintitrés de julio de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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