Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 38/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 368/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100252
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2330
Núm. Roj: SAP V 2330/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 38/20
SENTENCIA Nº 368
En la ciudad de Valencia a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos por Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 398/2018 seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N.º 7 de PATERNA, entre partes; de una como demandante apelante AXA SEGUROS
GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y DON Eladio , representados por el Procurador de los Tribunales,
DON JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS, y asistidos del letrado JOAQUÍN VICENTE GONZÁLEZ SEMPERE.
Y de otro, como demandada-apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por el procurador DON JULIO JUST VILAPLANA, y dirigida por la letrada DOÑA MARÍA LUISA
GUSTOS GÓMEZ, y como demandada-apelada C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 BURJASSOT, quien no
ha comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por del Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Eladio y de Axa Seguros Generales, S.A. Seguros y Reaseguros, asistidos por el Letrado D. Joaquín González Sempere, contra la Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Burjassot, representada por la Procuradora D.ª Eva Domingo Martínez, defendido por el Letrado D. Antonio Luis Agudo Pérez y la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y asistida por la Letrada D.ª M.ª Luisa Gustos Gómez, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a la aseguradora demandante la cantidad de 3.62107 euros y al demandante la cantidad de 57917 euros, más los interese legales de las referidas cantidades.
Asimismo se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en el procedimiento.
DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por del Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Eladio y de Axa Seguros Generales, S.A. Seguros y Reaseguros, asistidos por el Letrado D. Joaquín González Sempere, contra la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y asistida por la Letrada D.ª M.ª Luisa Gustos Gómez, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso parcial de apelación indicando que se recurría tan sólo la imposición de las costas procesales en la reclamación interpuesta frente a CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando: PRIMERA.- En fecha 21 de Junio de 2019 ha sido notificada a esta representación Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2019, en la cual se acuerda en su segundo párrafo: ' (...) DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Eladio y de Axa Seguros Generales, S.A. Seguros y Reaseguros, asistidos por el Letrado D. Joaquín González Sempere, contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y asistida por la Letrada Dª. M.ª Luisa Gustos Gómez, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas.' SEGUNDA.- Esta parta no está en absoluto de acuerdo con el contenido de la Sentencia recurrida, como hemos dicho, únicamente en cuanto al Fundamento de Derecho Quinto en su segundo párrafo, así como al segundo punto del Fallo, relativos a la condena en costas a mi representado, por los motivos que vamos a concretar seguidamente.
TERCERA.- La propia sentencia recurrida, concretamente en su Fundamento de Derecho Quinto viene a fundamentar la imposición de las costas a esta parte con base al art. 394.1 de la LEC.
Aunque el artículo
El artículo 394.1 indica expresamente: ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' Por esta parte, tal y como consta en las actuaciones judiciales, y en especial en la documental obrante en autos, concretamente documentos nº 13 y 14 de la demanda, consistentes en burofax dirigido a la Comunidad de Propietarios demandada, así como el acuse de recibo firmado del mismo, y a través del documento nº 15 consistente en correos de reclamación dirigidos y mantenidos con la compañía aseguradora Catalana Occidente en los que se reclamaban los daños y perjuicios que nos ocupan , y cuya Aseguradora codemandada nos contestó asumiendo el siniestro e incluso realizándonos Catalana Occidente hasta DOS OFERTAS, previo a presentar la demanda, como indemnización por esos daños y perjuicios ocasionados ascendentes en un primer momento a la cantidad de 1.772,23.-€, tal y como consta en su mail de respuesta de fecha 2/05/18 y a través del mail de fecha 14/05/2018 aumentando la oferta inicial a la cantidad de 2.652,78.-€, asumiendo por tanto con base a la Doctrina de Actos Propios la cobertura de los presentes daños y perjuicios , así como el siniestro en cuestión y los daños ocasionados. En ningún momento, previo a presentar la demanda, con las gestiones amistosas efectuadas con la Aseguradora Catalana se nos alegó que la póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Burjasot no cubriera los daños por agua a terceros, todo lo contrario , se nos ofertó una cantidad como indemnización de los mismos, incrementando la misma a los pocos días. Habida cuenta que la oferta realizada era inferior a los daños realmente ocasionados , esta parte se vio obligada a iniciar la vía judicial dirigiéndola frente a la Comunidad causante así como frente a su Aseguradora Catalana, dado que nunca se nos alegó previamente que no se cubrieran esos daños y dado que por esta parte se justificó debidamente la existencia del siniestro, la interrupción de la reclamación, así como la valoración y cuantificación de los daños ocasionados, se nos realizaron dos ofertas en vía amistosa. La primera noticia o el primer momento de alegación de contrario por parte de Catalana que no cubriera los daños por agua a terceros es en la fase de contestación a la demanda y en el acto de juicio, provocando la propia aseguradora Catalana Occidente, S.A.
Seguros y Reaseguros con su omisión que mi representada la demandara ante su condición como aseguradora de la Comunidad de Propietarios por los daños y perjuicios ocasionados a nuestro Asegurado, quien si en fase amistosa hubiera comunicado dicho extremo con total seguridad mi representada no hubiera traído al procedimiento judicial a una parte que nos hubiera alegado y justificado que no cubre los daños objeto de reclamación. La aseguradora ha generado ella misma serias dudas de hecho y de derecho para ser parte en este procedimiento, no pudiendo imponérsele a mi representada la imposición de costas a su favor, dado que nunca se ha alegado que no cubriera los daños objeto de reclamación, todo lo contrario se nos realizó hasta dos ofertas por los mismos. Ellos mismos crean una expectativa de cobertura del siniestro dentro de la póliza con las ofertas realizadas (Doctrina de Actos propios), dado que si desde un principio hubieran mantenido la falta de cobertura no se hubieran realizado las ofertas en vía amistosa, lo que suponía dicho acto de oferta un reconocimiento de la deuda y conforme al art. 1973 del Código Civil la interrupción de prescripción.
Por todo ello entendemos que existe una CAUSA MÁS QUE JUSTIFICADA para la no imposición de costas de Catalana, dado que aunque el artículo
PRIMERO.- Ante la sentencia que desestima la demanda planteada por SEGUROS UNIÓN ALCOYANA, SA, sin imponer las costas ocasionadas, debido a la complejidad fáctica y las dudas de hecho que existían en el caso, así como por la existencia de jurisprudencia no unánime acerca de la materia litigiosa, se alzan las sociedades demandadas solicitando su revocación en este aspecto, y la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. El art. 394.1 LEC autoriza la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. (...) Sobre la base de estos antecedentes, el criterio de este Tribunal es coincidente con el del juzgador de instancia. No sólo ha sido precisa la tramitación del procedimiento para la cumplida determinación del grado de culpa (en el caso, inexistente según lo resuelto en la sentencia) de la arrendataria de la nave demandada, sino que, incluso, y prescindiendo de ese elemento culpabilístico, se han puesto de manifiesto resoluciones que, en casos similares, contenían un fallo condenatorio, basado en la sola existencia de un riesgo previsible y evitable. Es por ello por lo que el caso enjuiciado presentaba tanto dudas de hecho (por las circunstancias fácticas que rodearon al siniestro) cuanto serias dudas de derecho, por las resoluciones contradictorias que han recaído en casos parecidos, razón por la que la no imposición de las costas a la demandante se encuentra plenamente justificada'. Sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 581/2009 de fecha 17/12/2009, que en su Fundamento de derecho Cuarto, en relación a las costas indica expresamente: '
CUARTO.- La falta de acreditación de uno de los presupuestos fácticos exigibles para el éxito de la pretensión deducida evidencia la inviabilidad de la misma, por lo que debe confirmarse, en todo caso, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda efectuado por la sentencia apelada. Suerte distinta ha de correr, sin embargo, el motivo de impugnación aducido, con carácter subsidiario, contra el pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada respecto a las costas de la primera instancia. Efectivamente, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el supuesto enjuiciado, aun cuando es cierto que la pretensión deducida en el proceso ha resultado íntegramente desestimada no lo es menos que los hechos e indicios que servían de fundamento fáctico a la demanda evidencian claramente, por sí mismos, el carácter fácticamente dudoso de la cuestión debatida y vienen a justificar el planteamiento del proceso y, consecuentemente, la no imposición de las costas causadas a ninguna de las partes; por lo que, al amparo de lo establecido en el reseñado artículo 394 de la Ley Procesal, procede revocar el pronunciamiento condenatorio en costas efectuado por la sentencia apelada, con estimación, en tal punto, del recurso interpuesto.' Sentencia AP Cuenca, (Sección 1ª), número 16/2014 de 29 de Enero, en su Fundamento de Derecho Tercero; '...Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888 SIC (LEG 1881, 1) , en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto ( RCL 1984, 2040 y RCL 1985, 39) , criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , artículo 394 . Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.' Sentencia AP de León (Sección 2ª) núm. 287/2016 de 9 de Noviembre, en su Fundamento de Derecho Cuarto.- ' Costas.
El art. 394 de la LE Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , establece el principio objetivo del vencimiento, el señalar que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. Tal principio solo encuentra como excepción que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho', y precisamente porque se trata de una excepción debe hacerse una interpretación restrictiva de la misma, por lo que se impone conforme al propio tenor del precepto, que su aplicación deba analizarse caso por caso, en atención a las concretas circunstancias de cada uno. Dudas de hecho o de derecho que por otra parte deben ser serías , importantes, más allá de las que pueden ser normales en todo supuesto en que existe controversia entre las partes y es sometido a decisión judicial y que han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, y el demandado para oponerse, o, dicho de otra manera, que la demanda o la oposición a la misma vía contestación, no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisorio serias dudas de hecho o derecho. Una cosa es que la demanda, o la oposición inicialmente, pudieran considerarse justificadas o fundadas, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe , con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, queden al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, si se aprecian dudas de hecho y de derecho, que se pueden deducir de la no fijación de los hechos controvertidos por la parte demandada en la audiencia previa, con suficiente claridad, pues si bien se infiere que se deja en entredicho el carácter análogo o similar de los productos fabricados por Kerakoll y Sika, sin embargo no se cuestiona abiertamente para que la parte demandante pueda incidir en la acreditación de tal extremo, lo que a su vez contribuye a revestir el caso de serias dudas fácticas, que determinan a su vez, el que se deje sin efecto la condena en costas que se hace en la sentencia de primera instancia.
Debiendo por tanto ser estimado parcialmente el recurso de apelación, y sin que por ello proceda igualmente hacer condena en relación a las costas de esta alzada' Por lo tanto, la imposición de costas no era ni mucho menos preceptiva, dicho con todos los respetos, puesto que previo a la demanda NUNCA se nos alegó que Catalana Occidente no cubriera los daños por agua a terceros, todo los contrario previo a presentar demanda se nos realizaron dos ofertas de 1.772,23.-€ para a los pocos días tras remitirle documentación justificativa aumentar la oferta a la cantidad de 2.652,78.-€, existiendo y generando la propia Aseguradora codemandada serias dudas de hecho o derecho, que el juzgador 'a quo' tenga que evaluar a la hora de dictar sentencia.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se revoque la Sentencia de Instancia en cuanto a la no imposición de costas de ambas instancias con respecto a la aseguradora Catalana Occidente, S.A.
Previa la oposición de la parte apelada, y emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.
La sentencia recurrida, estimó íntegramente la reclamación de indemnización efectuada frente a la Comunidad de Propietarios al considerar: 'Así las cosas, existen fundadas razones para declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios codemandada en la producción del siniestro, constatando el necesario nexo causal entre la negligente omisión de obligaciones de mantenimiento y conservación por parte de la demandada de la bajante y los daños producidos. A la demandada incumbe la obligación de realizar y mantener los elementos de su titularidad en adecuado estado de conservación en aras a evitar daños a terceros, obligación que no cumplió adecuadamente, tal y como resulta a la vista de la prueba pericial practicada.
En lo que concierne al recurso formulado respecto a la desestimación de la demanda interpuesta frente a la aseguradora demandada razonó que: '
SEGUNDO.- Delimitadas las posiciones contrapuestas mantenidas por las partes, con carácter previo a entrar a analizar el fondo de la cuestión, procede valorar la posible prescripción de la acción ejercitada que se alega por la aseguradora codemandada. Ocurridos los daños cuya indemnización se solicita el 25 de enero de 2017, la demanda se presenta en fecha 15 de mayo de 2018 y, según resulta a la vista de la documental aportada por la propia actora, se dirigió reclamación extrajudicial a la aseguradora codemandada en fecha 27 de abril de 2018 (doc. nº 15). Por tanto, tanto en la fecha de interposición de demanda como en el momento en que la actora efectúa la reclamación extrajudicial, actuación interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, el plazo de un año aplicable a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada ( art 1968 Cc ) había transcurrido frente la aseguradora codemandada. Cierto que la reclamación extrajudicial dirigida a la Comunidad de Propietarios (doc. nº 13 y 14) se efectuó antes del transcurso del año, constando la recepción del burofax el 29 de diciembre de 2017 pero tal actuación interruptiva del cómputo del plazo de prescripción no tiene virtualidad frente a la codemandada. La interpretación del art. 1974 del Código Civil en supuestos de solidaridad impropia según la cual, en el ámbito de la responsabilidad civil como el de autos, no se produce en principio los referidos efectos interruptivos de la reclamación dirigida contra uno de los deudores, respecto de los que también lo sean por tal causa. Ahora bien, a partir del propio criterio de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2003 que con carácter general niega el referido efecto, se sigue también la posibilidad contraria por excepción que se dé cuando por razones de conexidad o dependencia sea razonable pensar que el codeudor solidario era conocedor de la reclamación, y así lo viene manteniendo el alto Tribunal, razones que en el presente caso no se aprecian. Por consiguiente, en atención a lo expuesto debe concluirse que la acción ejercitada contra la aseguradora está prescrita. En cualquier caso, indicar que la desestimación de la pretensión dirigida contra la aseguradora devendría igualmente a la vista del segundo motivo de oposición formalizado por la codemandada dado que en la fecha de ocurrencia del siniestro no estaba incluida en la cobertura de la póliza los daños por agua, tal y como acredita documentalmente (doc. nº 2 y 3) y admitió en el juicio, Dña. Estrella , presidenta de la Comunidad de Propietarios'.
Y por ello impuso en el fundamento jurídico quinto a la parte demandante el pago de las costas procesales, decisión que la parte recurrente combate.
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar porque los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.
Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del onus probandi, que impone llevar a efecto un racional juicio previo de valoración sobre si se cuenta con las suficientes fuentes de prueba, para obtener la convicción judicial sobre las afirmaciones fácticas, que sustentan la pretensión ejercitada. Juicio que habrá de ser más prudente cuanto mayor sea la importancia de la pretensión ejercitada.
La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.
Esas eventuales dudas han de existir y ser susceptibles de apreciación 'ab initio', esto es, como consecuencia de la naturaleza, objeto y entidad de la controversia suscitada y con independencia de la decisión que, en último término, hubiera de adoptarse, de modo que, de existir efectivamente tales dudas de hecho o de derecho -que han de revestir la característica de serias-, no procedería en ningún caso la condena en las costas causadas cualquiera que fuera la decisión que se adoptara en la parte dispositiva de la resolución judicial definitiva.
Y en el presente supuesto, el Juez de instancia consideró que la demanda interpuesta frente a la aseguradora estaba prescrita cuando se interpuso, lo que -como indica la apelada- tenía que tener conocimiento la parte demandante- y por otra parte apreció que los daños reclamados no tenían cobertura, lo que al margen de una oferta inicial no admitida, no salva la declaración de prescripción, y de falta de cobertura de la póliza que no se combaten. Es por ello que no se aprecia que el supuesto sometido a la resolución judicial presentara las serias dudas de hecho que se alegan, al desestimarse la demanda, porque como hemos visto, la desestimación fue por prescripción de la demanda interpuesta frente a la aseguradora principalmente, no porque la cuestión controvertida fuera dudosa.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, desestimado el recurso debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir por la parte apelante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1. Desestimo el recurso interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS 2. Confirmo la sentencia apelada.3. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
4. Con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
