Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 245/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 368/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100293

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3764

Núm. Roj: SAP V 3764/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000245/2020 Sección Séptima
SECCION SEPTIMA
SENTENCIA Nº 000368/2020
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILARA CERDÁN VILLALBA DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, entre partes;
de una como demandante - apelante/s Jose Pablo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA BERNAT
GAVILA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO, y de otra como
demandado - apelado/s Estibaliz , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL MOLINA GONZÁLEZy representado
por el/la Procurador/a D/Dª Mª ELISA PASCUAL CASANOVA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, con fecha 8 de enero de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta D. Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Castellano Angulo contra Dª Estibaliz representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Pascual Casanova, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los hechos que se le imputaban.' Y con fecha 16 de enero de 2020 se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Se aclara en el encabezado debe poner 'En Paterna a 8 de enero de 2020' y la parte dispositiva de la sentencia de 8 de enero de 2020 donde dice 'Que desestimando la demanda interpuesta D. Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Castellano Angulo contra Dª Estibaliz representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Pascual Casanova debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los hechos que se le imputaban .' debe decir 'Que desestimando la demanda interpuesta D. Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Castellano Angulo contra Dª Estibaliz representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Pascual Casanova debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los hechos que se le imputaban. Se imponen a la parte actora las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de septiembre de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por el actor por D. Jose Pablo , frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario en la que se ejercitaba una de reclamación de cantidad por vicios ocultos y por la que pretende la condena de la demandada, Dª Estibaliz , a abonar a aquel la suma de 4.597,40 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial y subsidiariamente desde la interposición de la demanda, a que asciende el importe de la reparación del vehículo de segunda mano NISSAN TWIN TURBO T24 ....-QNS adquirido por el primero de la segunda el 5 de septiembre de 2018 y, subsidiariamente,que se declare la resolución de tal contrato de compraventa celebrado el 5 de septiembre de 2018 con la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones las partes con abono los 7.000 euros por el precio pactado más los intereses legales desde ese contrato o, subsidiariamente entre sí, los citados antes.

Se funda el citado recurso, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al estudiarlo, en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que por parte de la demandada se comunicó la necesidad de rodaje y del cambio de aceite del vehiculo, que su uso no fue adecuado y que cuando se adquirió no presentaba vicios ocultos siendo que la pérdida de aceite por la que se averíó no era perceptible.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.



SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos de los recursos, con a revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar.

1) Como tales normas y doctrina señalamos: -El art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Esreiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

De estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, añadiendo su art.370.3 que, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

-En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y según la doctrina jurisprudencial más general estas normas, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991.

Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que, tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983, que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982.

Por otro lado, la interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba,es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997.

-Ya sobre el caso concreto, estamos ante un contrato de compraventa que de un vehículo usado celebrado entre particulares, no quedando por tanto sujeta la compraventa a lo dispuesto en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, sino a la normativa prevista en el Código Civil y,de ella según lo invocado en la demanda, no al saneamiento que regula su art. 1484 si no al incumplimiento contractual general que regula su art.1101 por la totalidad inhabilidad del objeto de esa compraventa.

Así dicho Art.1.101 del CC, dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas',y se aplica cuando las deficiencias en la cosa objeto del contrato son de tal entidad que impiden su uso, es decir suponen un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato.

Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991y 30 de octubre 1998), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de 4 de julio 1997) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994, citada por el codemandado D. Candido ). Asimismo, la Sala primera no encuentra obstáculo para entender que el artículo 1124 del CC es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vinculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado ( STS 20-12-77), o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra ( STS 4-2-88).

En cualquier caso y, en definitiva, la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida. Así se pronuncia la STS 20-12-77al decir que '...sin que a ello se oponga lo dispuesto en los artículos 1484 y 1490 del referido cuerpo legal , por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desistimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos..'( en el mismo sentido las STSS 28-6-82 , 13-4-93, 25-10-94y 10-5-95).

-Por lo que se refiere al vicio o defecto oculto debe estar presente o antes o en el momento de la entrega y corresponde al demandante probar la data( STS de 17 de octubre de 2005),, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior ( STS 31 de enero de 1970).

Como dice (EDJ 2019/808746 )la SAP Cádiz de 28 octubre de 2019 '

SEGUNDO. - el vicio no es cualquier defecto sino que ha de ser funcional, es decir que haga la cosa impropia al uso que se le destina o disminuya su uso según el art 1484 del CC y que el defecto no se encuentre a la vista o que no estando lo no pudiera ser percibido por el comprador en atención a su profesión u oficio'.

-Resolviendo sobre un supuesto similar al presente pero en el que había garantia de la compra reseñamos la Sentencia de esta AP de cinco de diciembre de dos mil cinco,Rollo 742/05, que cita a la apelante que dice en sus Fundamentos de Derecho :'...Ciertamente que en compras de objetos de ocasión o de segunda mano siempre opera un componente de riesgo, que alcanza a la inteligencia de cualquiera. De ahí que por ej. ya de entrada y por lo que a pequeñas deficiencias se refiere, se indica por la jurisprudencia que no pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la natural esperanza de obtener de él un buen comportamiento, por eso se ha sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-4-1993 [RJ 19932798], SAP Badajoz, 30-6-1998 , Madrid, 11-5-1998 y SAP de Zaragoza Sec. 4ª n° 714/2000, de 21 de noviembre [JUR 200151587], y la de 27 de abril de 2001 [JUR 2001173190]). Ahora bien, ello no obsta a que el objeto vendido deba estar en buenas condiciones para su uso y funcionamiento al menos por cierto tiempo, máxime cuando en estos casos cobra mayor trascendencia la garantía otorgada, pues de no ser así, al tratarse de un motor usado, de segunda mano, todas sus piezas están usadas, y lo contrario conllevaría dejar en blanco y vacío de contenido la garantía comprometida y ofertada por la vendedora, no solo en la factura que la misma debió emitir sino en la publicidad de su página web. Por ello necesario es diferenciar en tal campo que una cosa es que el motor y sus componentes no sean nuevos y otra diferente es que se proceda a su venta con piezas en un defectuoso estado que van a provocar que el bien enajenado no pueda utilizarse ni tan siquiera dentro del período asegurado por dicha garantía, correctamente...'.

2) Revisando las pruebas de autos y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, el recurso se desestima por no incurrir la sentencia en el error en la realización de aquella tarea, por lo que pasamos a razonar.

-No se debate y resulta de las pruebas, que el 5 de septiembre de 2018 el actor compró el vehículo usado NISSAN TWIN TURBO T24, matrícula ....-QNS , en cuyo anuncio de venta (Doc. 11 a su contestación,) se señala : ' Falta terminar algunas cosillas Como cambiar neumáticos y mejorar los frenos. Recién pintado (...) escucho ofertas'; que el precio estipulado fue el de 7.000€ con rebaja del inicial de 10.000 euros;q ue esa venta se formaliza mediante contrato tipo donde se incluye como cláusula: ' El presente vehículo está en fase de algunas reparaciones o restauraciones aunque el vehículo circula actualmente y el motor funciona perfectamente'; que en enero de 2019 dicho vehículo se averió, que el precio de la reparación ascendió e a 4.597,40€ consistiendo en cambio de junta de culata, junta de descarbonización, junta cárter, cigüeñal, cojinetes biela y bancada, filtro de aceite, retenes cigüeñal, filtro de aire, filtrocombustible.

( documento 3 de la demandada); y que el 11 de febrero de 2019 el primero envíó a la parte demandada una carta a fin de solventar extrajudicialmente el problema, la cual no recibió respuesta.

-Bajo las anteriores premisas fácticas hay que partir de la interpretación del citado pacto en el que consta, que el vehículo está en fase de algunas reparaciones o restauraciones aunque circula actualmente y el motor funciona perfectamente, por no ser clara su literalidad.

Al respecto el testigo de la demandada Sr. Doroteo manifestó que tal pacto se añadió a instancias del comprador en lo que se refiere a ese funcionamiento al ser conocedor de que había sido recién restaurado íntegramente y que fue, a instancias de la parte vendedora en lo relativo a que el vehículo estaba en fase de algunas reparaciones o restauración, por cuanto que aunque mediaba aquel funcionamiento, había que tener en cuenta que estaba recién restaurado, que necesitaba asentarse y el oportuno rodaje y debía seguir siéndolo, declaración que es coherente con el citado anuncio de su venta y explica la rebaja del precio de su compra en 3.000 euros, rebaja sobre la que en su propio interrogatorio dicho actor no aclaró a que obedecía pues dijo que era porque había que cambiarle los neumáticos, faltaban los frenos por restaurar y que, ' supuestamente estaba el motor hecho, pero no se sabe'.

Si bien es cierto que, como se manifiesta en la primer motivo de recurso, la declaración del testigo de la demandada Sr. Estibaliz que restauró el motor en el sentido de que al comprador se le informó que el coche tenía una fuga de aceite, que no tenía ITV, que tenía que cambiar la junta, y que éste desde que lo compró hasta que lo llevó al taller no le efectuó ninguna reparación, no es suficiente para entender que esta información concreta de esa pérdida se le diera al primero, ni en sí, ni por ser la causa eficiente de la avería litigiosa en la medida de que, elpropio testigo perito aportado por dicha demandada, Sr. Fermín dijo que lo revisó en agosto de 2018 antes de la venta sin que perdiera tal líquido siendo su funcionamiento correcto, es más cierto que, como veremos seguidamente al examinar los siguientes motivos de aquel, ello no se estima relevante para su resolución ni, por tanto sus alegaciones de que no se encendiera el chivato a que alude.

-Al hilo de lo anterior, y ya entrando en la causa del vicio oculto base de la demanda, el citado testigo perito de la demandada también dijo sobre si comprobó el cojinete de biela en la revisión del vehículo, que si bien no desmontó el motor, acción necesaria para dicha comprobación, esa avería se detecta porque al poner en marcha el vehículo hace un ruido constante y que en la fecha de la revisión efectuada funcionaba correctamente el motor, dado que no traqueteaba, no hacía ruidos ni de bielas ni de válvulas y que, además, de haber existido tal averia, los resultados de las pruebas de compresión no hubieran sido correctos.

Por su parte, el Sr. Francisco , testigo perito aportado por el demandante , señaló como origen de la avería el cojinete de la biela derivado de que la bomba no engrasa o de que no tiene aceite pero siendo esta pérdida muy pequeña, difícil de detectar por lo que el problema no viene de uno o dos días, sino de mucho antes, que cuando en eneroacudió el actor a su taller con el vehículo al escuchar el ruido le dijo que parara el turismo y alexaminarlo vio que se había comido el cojinete de biela y que la causa de dicha avería podíaser o un mal montaje o desgaste en el coche por no tener aceite el motor, manifestando que laavería venía de tiempo atrás.

Sin embargo, en el curso de su declaración vino a deponer el Sr. Francisco que si el vehículo hubiera presentado tal avería en el momento de la compraventa, el actor,no hubiera podido llegar a su casa conduciéndolo porque concretamente en el cojinete de biela, empieza a manifestarse con el traqueteo y los ruidos en el motor cuando éste se calienta, y que para calentarse necesita circular unos diez o veinte kilómetros y que la mima también se pudo producir por forzarlo, lo cual supone necesariamente que si tal vehículo la hubiera presentado en el momento de la venta el primero no hubiera podido en ningún caso llegar conduciendo a su domicilio situado a sesenta kilómetros o al menos llegar sin ningún tipo de contratiempo o avería como llegó ni escuchar el traqueteo del motor, distancia y llegada sin contratiempo que admitió dicho actor en su interrogatorio.

-A la vista de estas declaraciones y las demás pruebas señaladas se ha de concluir con que aunque,los citados testigos del actor, las que cabe añadir la del Sr. Jose Pablo lo fueran también en el sentido de que el vehículo tuvo un uso adecuado por parte de ésta al rodar solo por un polígono industrial donde estaba la empresa de su padre y donde se guardaba de noche, no se ha probado que, a fecha 5 de septiembre de 2018, en el momento de formalizarse la compraventa, el mismo presentara la avería en el cojinete de biela en ausencia del ruido que implica, ante la imposibilidad de circular con él de existir la distancia citada y, sobre la base de que dicho actor conocía, según lo pactado, que la restauración no estaba acabada lo que es coherente con la rebaja del precio del precio de la compra, con la ausencia conocida de la ITV,y con el riesgo que todas las de segunda mano suponen y, excluye la existencia de este vicio oculto que alega que, según la doctrina citada, no es cualquier defecto sino que ha de ser funcional, es decir que haga la cosa impropia al uso que se le destina o disminuya su uso según el art 1484 del CC, y no se ha de encontrar a la vista o no estándolo no puede ser percibido por el comprador.



TERCERO. - Dados los anteriores razonamientos por los que se rechaza el recurso por lo que, las costas de esta alzada se imponen a la demandada- apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Jose Pablo , contra la sentencia de fecha 8-1- 20, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Paterna en autos de Juicio Ordinario 200-19 debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

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