Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 368/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 454/2021 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 368/2021

Núm. Cendoj: 28079370102021100322

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8102

Núm. Roj: SAP M 8102:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2019/0018153

Recurso de Apelación 454/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1473/2019

APELANTE:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

APELADO:D./Dña. Luis Alberto y D./Dña. Adoracion

PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE

SENTENCIA Nº 368/2021

LMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1473/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Luis Alberto y D./Dña. Adoracion apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. PILAR MONEVA ARCE y defendidos Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 18/02/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moneva, en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dª. Adoracion en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra BANCO SANTANDER S.A, se DECLARA la nulidad de las órdenes de suscripción de 6.913 acciones en las ampliaciones de capital de 5 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2016 por importe de total de 4.703,59 €. Como consecuencia de lo anterior, se declara el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, condenando a BANCO SANTANDER S.A a restituir a los actores la suma total de las anteriores adquisiciones que asciende a la cantidad de 4.703,59 €, incrementada en los intereses legales que se devenguen desde la fecha de adquisición de los títulos. Dicha cantidad deberá minorarse con los rendimientos obtenidos como resultado de la titularidad de tales acciones junto con los correspondientes intereses legales.

Asimismo, se DECLARA la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores en relación con la suscripción de acciones llevada a cabo entre los actores y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, en fechas 20.05.2014, 10.10.2014, 24.09.2015 y 18.01.2016, así como en relación con el canje de bonos de fecha 25.06.2012, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a dichos demandantes en los daños y perjuicios causados, que se fijan en la suma de 4.051,37 € en el caso de las adquisiciones de fechas 20.05.2014, 10.10.2014, 24.09.2015 y 18.01.2016, y a la suma de 2.894,87 € en el caso del canje de bonos de fecha 25.06.2012, cantidades a las que deberán minorarse los rendimiento correspondientes a dicha inversión, y a dicha cantidad final deberá añadirse los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Procede imponer las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de junio de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Luis Alberto y Doña Adoracion suscribieron 6.913 acciones del Banco Popular, directamente con dicha entidad, en las ampliaciones de capital de 5 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2016, por importe de 4.703,59 €. Además, adquirieron acciones por la cantidad de 4.051,37 €, en el mercado secundario, en fechas 20 de mayo de mayo de 2014, 10 de octubre de 2014 24 de septiembre de 2015 y 18 de enero de 2016, llevándose a cabo el canje de bonos el 25 de junio de 2012.

Tras dos ampliaciones de capital en el año 2016, la última de ellas el 26 de mayo, las acciones del Banco Popular experimentaron un descenso considerable. Sin embargo, en el informe correspondiente al cuarto trimestre de 2016, se indicaba que 'El plan de optimización de la capacidad productiva ha finalizado con éxito', 'el negocio inmobiliario ha creado una red especializada en gestión inmobiliaria que comienza a tener resultados', 'el negocio principal continúa mostrando un buen comportamiento y una elevada rentabilidad recurrente', 'Los ingresos por puesta en equivalencia han mejorado un 26,3% en el año', habiendo 'Cerrad con éxito el proceso de reestructuración', añade que la cuota de mercado ha crecido.

En fecha 11 de mayo de 2017, tras una noticia difundida en un medio digital, Banco Popular dirige una comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la cual desmiente que haya encargado la venta urgente del Banco, que exista un riesgo o quiebra del Banco, que el Presidente del Consejo de Administración haya comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante la fuga masiva de depósitos, indicando que 'Al cierre del trimestre, tal y como se informó la semana pasada, el patrimonio neto del banco ascendía a 10.777 millones de euros y la ratio de capital total se situaba en 11,91% por encima de las exigencias regulatorias'.

La Comisión Rectora del FROB, mediante resolución de fecha 7 de junio de 2017, acuerda 'Reducir el capital social actual del Banco Popular Español, S.A. desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00€) a 0 € mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación'.

Finalmente, las acciones de Banco Popular son transferidas al Banco Santander por el precio simbólico de un euro, perdiendo todo su valor los títulos adquiridos por el actor.

Ante dichas circunstancias, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Banco Santander, interesando que se declare la nulidad de la suscripción de 6.913 acciones por vicios del consentimiento, tras las ampliaciones de capital de 2012 y 2016, con la condena de la demandada a abonar la cantidad de 4.703,59 €, que quedará reducida en la cantidad resultante de los rendimientos obtenidos. Asimismo, solicita la indemnización de 2.894,87 € por las acciones obtenidas por el canje de bonos y finalmente la cantidad de 4.051,37 € por las acciones adquiridas en el mercado secundario, reduciendo los rendimientos percibidos.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la caducidad de la acción ejercitada.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. 1.301C.Civil, según el cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años', empezando a correr el tiempo, en caso de error, 'desde la consumación del contrato'. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265C.Civil, como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006, entre otras.

El contrato que aquí nos ocupa, no puede ser considerado nulo por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261C.Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, el referido contrato pude ser nulo de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3C.Civil), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301C.Civil.

Ahora bien, dicho plazo comienza desde la consumación del contrato, no desde su perfección, coincidiendo su consumación con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes, momento en que se iniciaría el cómputo del plazo de cuatro años, previsto en el precepto citado. No podemos obviar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, de tal modo que no puede identificarse la consumación con la fecha de celebración del contrato.

Sobre esta cuestión, se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015, en los siguientes términos: 'el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que `la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantesŽ. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio', añadiendo que 'la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce `la realización de todas las obligacionesŽ ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), `cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o

cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generóŽ ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003: ŽAsí en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo`, y la sentencia de 20 de febrero de1928 dijo que Žla acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó`'. La citada sentencia precisa que 'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En definitiva, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015, sobre el inicio del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad, establece que el cómputo del plazo de caducidad comienza en la fecha en que se tiene conciencia del error, si éste es posterior a la consumación.

En el supuesto que nos ocupa, la acción no se encuentra caducada, puesto que el canje se llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2012. Y ya en el año 2012, Banco Popular arrastraba problemas económicos, procediéndose a diversas ampliaciones de capital en el año 2012 y 2016, como hemos indicado en el fundamento precedente.

Pues bien, teniendo en cuenta que el 27 de mayo de 2016 las acciones del Banco Popular experimentan un considerable descenso y que en junio de 2017 su valor es 0 €, entiende esta Sala que cualquiera de esas fechas puede ser tomada como 'dies a quo' y dado que la demanda se interpuso el 24 de diciembre de 2019, no ha transcurrido el plazo de caducidad referido en el art. 1.301C.Civ. En definitiva, la acción ejercitada en este procedimiento no se encuentra caducada.

TERCERO.-Con respecto a las acciones adquiridas en el Banco Popular, la información que se proporcionó a la parte actora le ha ocasionado error, que resulta excusable, al haber confiado en la solvencia de la entidad que se anunciaba en la información previa a la suscripción de las acciones y adquisición de derechos, ofreciendo una situación financiera inmejorable, que suponía la garantía de una inversión segura y muy rentable, no teniendo el cliente ningún medio a su alcance para averiguar la realidad que se escondía tras la información tergiversada que se le proporcionó; error que además fue esencial para realizar la operación, puesto que de haber conocido la actora los datos auténticos, no hubiese adquirido acciones y derechos, cuyo valor sufrió, poco después, un estrepitoso descenso.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266C.Civil); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002, cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269C.Civil, que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009, con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998)'.

En definitiva, se aprecia la existencia de vicio del consentimiento por concurrencia de error excusable y esencial en la parte actora, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada en relación a las acciones adquiridas directamente en el Banco Popular.

CUARTO.-El art. 38 de la Ley del Mercado de Valores se refiere a la responsabilidad de la información que figura en el folleto, indicando en su apartado 1, que 'deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores', el art. 124 de la Ley del Mercado de Valores se refiere a la responsabilidad de la entidad emisora por la información financiera y de auditoria, en los siguientes términos: '1. La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 (se refieren respectivamente a los informes anual y semestrales) deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 2. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor. 3. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor'.

No podemos obviar que Banco Popular era responsable de la información reflejada en el folleto informativo, información que la parte actora tuvo en cuenta para llevar a cabo la adquisición de los títulos. Dicho folleto informativo, contenía, entre otras, las siguientes puntualizaciones: las pérdidas quedarían cubiertas por el aumento de capital y por la suspensión temporal del reparto del dividendo, la información financiera histórica y los informes de auditoría han resultado favorables, que el capital circulante del que dispone, unido al que espera generar en los próximos doce meses, es suficiente para atender las necesidades del negocio actual del Banco, añadiendo que el Grupo mantiene un colchón de liquidez suficiente, que permite hacer frente a eventuales necesidades de liquidez, en situaciones de máximo estrés de mercado.

Incluso, En fecha 11 de mayo de 2017, el Banco se dirige a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (documento nº 3 aportado con la demanda), negando la existencia de riesgo o quiebra de la entidad e indicando que contaba con un patrimonio neto de 10.777 millones de euros.

No cabe duda que tanto el folleto informativo como la comunicación remitida a la CNMV no reflejaban la realidad de la situación económica que estaba atravesando el Banco Popular, teniendo en cuenta que inmediatamente después, La Comisión Rectora del FROB, en fecha 7 de junio de 2017, acordó reducir el capital social de Banco Popular a 0 €.

Sin duda, todo ello evidencia que Banco Popular infringió los arts. 38 y 124LMV, al no reflejar en el folleto informativo y en los informes correspondientes la realidad de la grave situación económica por la que estaba atravesando la entidad, obviando proporcionar al cliente una información veraz.

Esta Sala se pronunció al respecto en sentencia de 17 de diciembre de 2017, en los siguientes términos: 'La Sala entiende que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo es correcta, que la información previa a la suscripción de las acciones, no contenía información sobre la situación delicada de la entidad, aflorando en un año unas pérdidas, de más de 10.000 M de las previstas en el folleto informativo. Por tanto, tal desfase de pérdidas, no pueden ser imputables a la retirada masiva de fondos y falta de liquidez de la entidad, sino a una falta de solvencia, que dio lugar a la resolución posterior del banco. En consecuencia la información facilitada no se correspondía con lo exigido por la LMV'; doctrina que hemos reiterado en resoluciones posteriores.

La Sección 8ª de esta Audiencia Provincial también se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia de 20 de enero de 2020, apuntando que 'independientemente de que aquí no se juzgan las causas de resolución y venta de la entidad bancaria, y la posible causa desencadenante final de la misma cual fue la retirada de depósitos, centrándonos en la validez y eficacia de la situación financiera e información facilitada en el folleto, no cabe sólo hablar de incumplimiento de la normativa contable sobre la que se asentaban las cuentas y datos incluidos en el mismo, sino también y sin solución de continuidad, del 'exceso de optimismo' vertido que no deja de ser eufemismo de datos no reales en las previsiones, en una valoración media razonable, exigibles a una entidad sumamente profesionalizada, desde una perspectiva más objetiva y técnica, sobre todo cuando de ello depende precisamente la compra de acciones por inversores', añadiendo que 'la información financiera consolidada del Banco Popular del ejercicio 2016 no representaba la imagen fiel de su situación financiero patrimonial'.

QUINTO.-Es objeto de litigio la adquisición de acciones con posterioridad a las ampliaciones de capital de 2012 y 2016; debiendo tener en cuenta que el folleto informativo tiene una duración de 12 meses, a tenor de lo preceptuado en el art. 27 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, según el cual '1. Un folleto será válido durante 12 meses desde su publicación para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español o mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, a condición de que se complete, en su caso, con los suplementos requeridos por el artículo 22. 2. El folleto de base será válido por un período de 12 meses desde su publicación. En el caso de los valores mencionados en el artículo 21.1.b), el folleto será válido hasta que dejen de emitirse de manera continua o reiterada dichos valores. 3. El documento de registro será válido durante un período de hasta 12 meses desde su publicación, siempre que haya sido actualizado. El documento de registro acompañado de la nota sobre los valores, actualizada si procede según el artículo 19.4, y del resumen se considerará como un folleto válido'. Atendiendo al contenido de dicho precepto, el folleto informativo para las ampliaciones de capital se encontraba vigente en el momento en que el actor adquirió los títulos, partiendo de la información sesgada y tergiversada que ofrecía el folleto.

Esta Sala entiende que la situación económica del Banco Popular era precaria, en el momento en que la actora suscribió las acciones, sin embargo, no era un hecho notorio en el momento en que se adquirieron las acciones; considerando que, aun cuando uno de los actores fuese empleado de la entidad, no conocía ni podía conocer la situación real del banco, máxime teniendo en cuenta el contenido del folleto informativo, que no respondía a lo que estaba ocurriendo.

SEXTO.- La parte apelante plantea que la actora no ha acreditado que la información ofrecida por la entidad fuera incorrecta. Sobre esta cuestión, hemos de tener en cuenta que la sucesión cronológica de los hechos señalados en el fundamento de derecho primero evidencia que la información contenida en el folleto no respondía a la realidad de la situación que atravesaba la demandada.

Ahora bien, no podemos obviar que la carga de la prueba no corresponde al actor sino al Banco de Santander, que ha de acreditar que, en su día, se ofreció una información veraz y detallada al cliente, con carácter previo a la adquisición de las acciones, ante la falta de prueba al respecto, se considera que no se proporcionó la referida información.

El Juzgador 'a quo' ha valorado conjuntamente, según la sana crítica, la totalidad de las pruebas obrantes en autos, incluidos los dictámenes de los peritos aportados por ambas partes, que son relevantes para resolver la cuestión litigiosa, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

Sin duda, el dictamen pericial aportado con la demanda como documento nº 2 ofrece una mayor credibilidad, al responder a la realidad acontecida. Dicho informe llega, entre otras, a la siguiente conclusión: 'los estados financieros del Banco Popular dejaron de reflejar la imagen fiel al menos desde el 17-febrero-12, fecha de integración de las cuentas de Banco Pastor en Banco Popular, al lleva a cabo una ocultación de pérdidas sostenida en el tiempo hasta la propia resolución del Banco'.

En definitiva, entiende esta Sala que el Juzgador 'a quo' ha tenido en cuenta el resultado de los informes periciales elaborados, optando por dar validez al aportado con la demanda, en aplicación de las reglas de la sana crítica.

SÉPTIMO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Gómez, en representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, en el procedimiento ordinario nº 1473/2019; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0454-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 454/2021 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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