Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 368/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 1323/2019 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 368/2021

Núm. Cendoj: 08019470052021100341

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5722

Núm. Roj: SJM B 5722:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549465

FAX: 935549565

E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198015580

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1323/2019 -1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3410000003132319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Concepto: 3410000003132319

Parte demandante/ejecutante: RECLAMA TRAVEL, S.L.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: LUIS ERNESTO DUIJN DE LA VILLA Parte demandada/ejecutada: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 368/2021

En Barcelona, a 12 de julio de 2021

Objeto del proceso:Transporte aéreo. Legitimación activa.

Magistrado Titular:don Florencio Molina López

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de RECLAMA TRAVEL S.L., demanda contra la entidad AVIANCA.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 10 días, sin que el demandado lo hiciera.

Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2.La actora manifiesta, sustancialmente, que tenía contratado:

1.- Vuelo NUM000 con salida programada el día 16 de diciembre de 2018

desde el Aeropuerto de El Prat De Llobregat (Barcelona) a las 14:45

horas y llegada programada el día 16 de diciembre de 2018 al

Aeropuerto de Eldorado International (Bogota, Colombia) a las 19:55

horas. Este vuelo llegó con retraso.

2.- Vuelo NUM001 con salida programada el día 16 de diciembre de 2018

desde el Aeropuerto de Eldorado International (Bogota, Colombia) a las

22:15 horas y llegada programada el mimo día al Aeropuerto de Palo

Negro (Bucaramanga, Colombia) a las 23:20 horas.

3.Frente a ello la demandada aduce, esencialmente, la falta de legitimación activa de la entidad actora para reclamar la cantidad que le corresponde a los pasajeros y, subsidiariamente, nulidad/arbitrariedad del contrato de cesión.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa.

4.El artículo 10LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

5.Pues bien, en el presente caso, puede considerarse parte legitima a la entidad RECLAMA TRAVEL S.L., que es quien interpone la demanda y que manifiesta actuar en representación de Raimundo, para la que reclama la indemnización correspondiente.

6.En efecto, si bien el contrato de cesión de crédito no requiere ninguna formalidad especial, sí que es necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. Así, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y siguientes, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445CC).

7.En el presente caso, se aporta como documento número 6, un documento en el que consta que Raimundo, ceden a la sociedad RECLAMA TRAVEL S.L., el crédito que deriva del derecho a compensación por incidencias del vuelo de autos. Por tanto, sí que se identifica el vuelo concreto para el que opera la indicada cesión, específicamente. Ello permite que se pueda identificar con claridad el vuelo litigioso y, por consiguiente, el crédito que se cede es el que se obtenga por las incidencias de dicho vuelo. Ello conlleva que se considere valida y eficaz la cesión de créditos.

8.Por lo expuesto, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam'planteada por la demandada.

TERCERO.- Sobre el retraso.

9. No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, reconocido por ambas partes ex art. 281.3LEC; debiéndose fijar únicamente el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: 'Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE num. 261/2004'.

10. En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON): Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

11. La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.

12. Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista (así lo reconocen ambas partes ex art. 281.3LEC), podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor del hoy actor el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

13. Una vez concluido que el actor tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. Puesto que la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es superior a 3.500 kilómetros, la compensación debería concretarse a 600 euros.

CUARTO.- Intereses.

14. La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.

QUINTO.- Costas.

15.El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas de la demanda a la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda principal interpuesta por la entidad RECLAMA TRAVEL S.L. y, por tanto, CONDENO a AVIANCA, a abonar a la actora la cantidad de 600 euros más los intereses legales.

Con costas a la demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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