Sentencia CIVIL Nº 368/20...yo de 2021

Última revisión
17/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 368/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1774/2018 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 368/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100360

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2180

Núm. Roj: STS 2180:2021

Resumen:
Ley 57/1968. Cooperativa de viviendas. Seguro de caución. Procedencia de la reclamación de varios cooperativistas contra la aseguradora fundada en la falta de entrega de las viviendas dado que, según los hechos probados, la construcción no llegó a buen fin por no haberse ni tan siquiera iniciado pese al largo tiempo transcurrido.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 368/2021

Fecha de sentencia: 28/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1774/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 18.º

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1774/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 368/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira bajo la dirección letrada de D. Jacobo Dopico Gómez-Aller, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 por la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 398/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 269/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por cooperativistas de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Jose Daniel, D.ª Rebeca, D.ª Rosalia, D. Luis María, D.ª Rosaura, D. Luis Antonio, D.ª Sandra, D. Jesús Ángel, D, Jose Pedro, D.ª Teresa, D.ª Agueda, D. Juan Enrique, D. Pedro Francisco, D.ª Virginia, D. Miguel Ángel, D.ª Zulima, D. Adolfo, D.ª María Antonieta, D. Alfonso, D.ª María Inmaculada, D. Andrés y D.ª Ana María, representados por la procuradora D.ª Carolina Sánchez Blázquez bajo la dirección letrada de D. Jaime Meléndez Redondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de febrero de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Daniel, D.ª Rebeca, D.ª Rosalia, D. Luis María, D.ª Rosaura, D. Luis Antonio, D.ª Sandra, D. Jesús Ángel, D, Jose Pedro, D.ª Teresa, D.ª Agueda, D. Juan Enrique, D. Pedro Francisco, D.ª Virginia, D. Miguel Ángel, D.ª Zulima, D. Adolfo, D.ª María Antonieta, D. Alfonso, D.ª María Inmaculada, D. Andrés y D.ª Ana María contra Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, solicitando se dictara sentencia por la que:

'1.- Se declare que la póliza suscrita con ASEFA da la cobertura prevista en la Ley 57/68 a los aquí demandantes.

'2.- Que en consecuencia se condene a la demandada a abonar a mis mandantes la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (573.526,23 €).

'3.- Se condene además al pago de los preceptivos intereses correspondientes establecidos en la Ley 57/68, así como a los del art. 20 LCS.

'4.- Se condene al pago de las costas causadas en el procedimiento'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 269/2015 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta contestó a la demanda alegando la prescripción de la acción y pluspetición, oponiéndose también en cuanto al fondo por inexistencia del siniestro objeto de cobertura y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 30 de junio de 2016 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandada y que se tramitó con el n.º 398/2017 de la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 22 de enero de 2018 con el siguiente fallo:

'Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Blázquez en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 30 de junio de 2016, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la demandada al abono de las cantidades que cada uno de los demandantes hayan ingresado en la cooperativa a la que se refiere la presente promoción, sin que pueda exceder de un importe global de 573.526,23 € de principal, más los intereses previstos en la Ley 57/1968, en su modificación operada por la L.O.E., y en su caso los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la demandada-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'ÚNICO. OPOSICIÓN A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE RESCISIÓN CONSENSUAL DEL CONTRATO Y SU REPERCUSIÓN SOBRE LOS SEGUROS DE LA LEY 57/1968: SENTENCIA DE PLENO DE LA SALA I DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 133/2015, DE 23 DE MARZO'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 1 de julio de 2020, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión del recurso, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente en cualquiera de los casos.

SÉPTIMO.-Por providencia de 29 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone en un litigio en el que veintidós cooperativistas reclamaron de la aseguradora demandada, hoy recurrente, la devolución de las cantidades aportadas en su día para la adjudicación de sus viviendas por no haberse iniciado ni tan siquiera su construcción. Estimada la demanda en segunda instancia por apreciarse incumplimiento de la cooperativa y frustración por esta causa del proyecto promotor, la controversia en casación se centra en si la indeterminación contractual de la fecha de entrega de las viviendas impedía tener por producido el siniestro objeto de cobertura.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. La Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Perseo (en adelante Perseo o la cooperativa), constituida el 16 de septiembre de 2005, promovía la construcción de 240 viviendas protegidas de precio limitado en una parcela sita en el Sector I-10 de Navalcarnero (provincia de Madrid), sobre la que había suscrito contrato privado de opción de compra con la entidad Aegis Inmo S.L. (en adelante Aegis), que a su vez se había comprometido a su adquisición mediante otro contrato del mismo tipo suscrito el 12 de abril de 2007.

Según el artículo 13 de sus estatutos (doc. 20 de la demanda), los socios podían pedir la baja voluntariamente 'en todo momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración, en el plazo de seis meses para las personas físicas y un año para las jurídicas', entendiéndose que la baja voluntaria no estaría justificada (apdo. A, punto 2. del citado art. 13) en los casos de incumplimiento del plazo de preaviso, incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley, los estatutos, las normas de la promoción o el contrato de incorporación a la misma, en forma que perjudicara gravemente los intereses de la cooperativa, e incumplimiento del plazo mínimo de permanencia exigido por el art. 7, y que la baja voluntaria estaría justificada (apdo. A punto 3. del art. 13) cuando viniera motivada por 'prórroga de la actividad de la cooperativa, su fusión o escisión, el cambio de clase o la alteración sustancial del objeto social de aquella, la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital o de cargas u obligaciones extraestatutarias gravemente onerosas, la agravación del régimen de responsabilidad de los socios, de su participación en la actividad cooperativizada o del tiempo mínimo de permanencia, o en los demás supuestos contemplados en la LCCM'.

Según el artículo 14, referido a las consecuencias de la baja, en todos los casos de pérdida de la condición de socio este o sus derechohabientes tenían derecho al reembolso de las aportaciones al capital social y al reembolso 'de las cantidades entregadas para financiar el pago de las viviendas y/o locales', estando facultado el órgano de administración de la cooperativa para acordar deducciones 'del 20% en caso de baja no justificada o de baja durante el tiempo de permanencia mínima, en su caso', las cuales sin embargo no podrían practicarse en el caso de baja justificada.

1.2. Entre mayo de 2007 y febrero de 2008 la referida cooperativa suscribió contratos denominados 'DE PARTICIPACIÓN SOCIAL E INCORPORACIÓN A UNA ACTUACIÓN PROMOCIONAL DE VIVIENDAS PROTEGIDAS EN RÉGIMEN COOPERATIVO' (docs. 1 a 13 de la demanda) con las siguientes personas (en orden cronológico):

-D. Andrés y D.ª Ana María el 28 de mayo de 2007 (doc. 9).

-D. Jose Pedro y D.ª Teresa el 20 de junio de 2007 [en la demanda se dice 20 de junio de 2014] (doc. 11).

-D. Pedro Francisco y D.ª Virginia el 27 de junio de 2007 (doc. 8).

-D. Juan Enrique el 10 de agosto de 2007 (doc. 13).

-D. Alfonso y D.ª María Inmaculada el 30 de agosto de 2007 (doc. 6).

-D.ª Rosalia el 25 de septiembre de 2007 (doc. 7).

-D. Jose Daniel y D.ª Rebeca el 30 de octubre de 2007 (doc. 10).

-D. Luis Antonio y D.ª Sandra el 21 de noviembre de 2007 (doc. 3).

-D.ª Agueda el 21 de noviembre de 2007 (doc. 1).

-D. Jesús Ángel el 19 de diciembre de 2007 (doc. 12).

-D. Luis María y D.ª Rosaura el 21 de diciembre de 2007 (doc. 2).

-D. Adolfo y D.ª María Antonieta el 3 de enero de 2008 (doc. 4).

-D. Miguel Ángel y D.ª Zulima el 26 de febrero de 2008 (doc. 5).

En lo que ahora interesa, consta que en los contratos se indicaba el tipo de vivienda elegida por el socio, la cantidad (50 euros) que se abonaba en concepto de aportación mínima obligatoria al capital social, la cuenta abierta a nombre de la cooperativa en la que se depositaba dicha cantidad, las concretas participaciones que se adjudicaban al socio, la remisión al posterior contrato de adjudicación en cuanto al precio de cada vivienda y anejos y en cuanto a la forma de pago, y que, conforme al Real Decreto Ley 2114/1968, de 14 de julio, y a la Ley 57/1968, según redacción dada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la cooperativa hacía entrega al socio de 'copia de la póliza de aval de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, póliza global número NUM000, formalizada con la entidad ASEFA, S.A., Seguros y Reaseguros' (en adelante Asefa o la aseguradora), como garantía del 'total de las cantidades' que abonase el socio hasta la entrega de llaves de la vivienda, IVA incluido. También se indicaba que la cooperativa había encomendado la gestión integral de la promoción a Aegis.

No consta que en los contratos quedara determinado el plazo de entrega de las viviendas.

1.3. La referida póliza global fue suscrita por Asefa y Perseo con fecha 20 de septiembre de 2007, en la modalidad de seguro de caución, con vencimiento el 30 de abril de 2011, siendo Asefa el asegurador, la cooperativa el tomador del seguro, y asegurado, según remisión al 'artículo preliminar de las condiciones generales', la persona física o jurídica que, en caso de incumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales del tomador, tendría derecho a la indemnización establecida en la póliza (copia de las condiciones particulares, especiales y generales aportada como docs. 14 y 15 de la demanda).

Según la cláusula 5) de las condiciones especiales de la póliza (folio 210 de las actuaciones de primera instancia):

'En ningún caso se entenderá que se ha producido el siniestro ni, por lo tanto, habrá derecho a indemnización alguna, a aquellos Asegurados que hayan causado baja voluntaria en la Cooperativa, o que hayan sido expulsados de la misma, con independencia de los motivos que hubieran dado lugar a ello'.

1.4. Siguiendo el calendario de pagos establecido, los citados cooperativistas anticiparon, como aportaciones al capital social o a cuenta del precio de sus respectivas viviendas, cada una de las cantidades que aparecen desglosadas en la demanda (folio 15 de las actuaciones de primera instancia), por un total de 573.526,23 euros.

1.5. Durante los años siguientes a la firma de sus respectivos contratos los cooperativistas hoy recurridos fueron solicitando su baja (docs. 21 a 33 de la demanda). En sus peticiones (que a continuación se exponen en orden cronológico) alegaban los siguientes motivos:

-D. Alfonso y D.ª María Inmaculada comunicaron su baja el 9 de septiembre de 2008 alegando insuficiencia económica (doc. 26).

-D. Jose Pedro y D.ª Teresa comunicaron su baja el 2 de enero de 2009 alegando la tardanza en llevarse a cabo las obras de construcción y 'falta de fijeza laboral de los firmantes' (doc. 31).

-D. Andrés y D.ª Ana María comunicaron su baja el 5 de febrero de 2009 alegando el gran retraso en la entrega toda vez que se había estimado un retraso mínimo de tres años que excedía del plazo de entrega de llaves pactado para el 25 de enero de 2010 (doc. 29).

-D. Adolfo y D.ª María Antonieta comunicaron su baja el 5 de marzo de 2009 alegando la separación de la pareja y la imposibilidad de hacer frente por separado a los gastos de la cooperativa y a la futura hipoteca (doc. 24).

-D. Jose Daniel y D.ª Rebeca comunicaron su baja el 5 de mayo de 2009 alegando, en síntesis, empeoramiento de la situación económica e imposibilidad de hacer frente a los gastos (doc. 30).

-D. Jesús Ángel comunicó su baja el 5 de junio de 2009 alegando motivos económicos sobrevenidos (doc. 32).

-D. Juan Enrique comunicó su baja el 21 de julio de 2009 alegando la necesidad imperiosa de acceder a la vivienda y su imposibilidad de esperar a la terminación de las obras (doc. 33).

-D. Miguel Ángel y D.ª Zulima comunicaron su baja el 29 de marzo de 2010 alegando la separación de la pareja (doc. 25).

-D. Pedro Francisco y D.ª Virginia comunicaron su baja el 19 de abril de 2010 alegando tener que reintegrar un préstamo sin posibilidad de obtener refinanciación del mismo y el retraso en las obras de construcción (doc. 28).

-D.ª Rosalia comunicó su baja el 20 de abril de 2010 alegando haberse producido una prórroga tácita en el periodo de actividad de la cooperativa por no haberse iniciado la construcción de la promoción (doc. 27).

-D.ª Agueda comunicó su baja el 5 de enero de 2011 alegando motivos personales (doc. 21).

-D. Luis María y D.ª Rosaura comunicaron su baja el 11 de marzo de 2011 alegando la demora continua en las fechas de entrega de la vivienda y motivos personales por no estar interesados en el inmueble (doc. 22).

-D. Luis Antonio y D.ª Sandra comunicaron su baja el 14 de julio de 2011 alegando no haberse terminado la vivienda en el plazo acordado (doc. 23).

1.6. Por escrito de fecha 7 de marzo de 2012 (doc. 69 de la demanda), Asefa comunicó a Perseo que dejaba sin efecto la póliza global de caución por no habérsele remitido por la tomadora la documentación necesaria.

1.7. La cooperativa remitió al Ayuntamiento de Navalcarnero un escrito de fecha 4 de abril de 2013 comunicando su renuncia a la licencia de obra concedida con fecha 23 de agosto de 2010 'para la construcción de 138 viviendas VPPL, garajes, trasteros y locales comerciales, en la parcela NUM001 del Sector I.10 ' BARRIO000'', por carecer de financiación para llevar a cabo su construcción (doc. 17 de la demanda).

La Junta de Gobierno del referido ayuntamiento aceptó la renuncia de Perseo por acuerdo de fecha 26 de junio de 2013 (doc. 18 de la demanda).

1.8. El 11 de marzo de 2014 varios cooperativistas, entre ellos los hoy recurridos, remitieron un burofax a la aseguradora reclamando el cobro de las cantidades aseguradas (doc. 68 de la demanda).

2.A finales de febrero de 2015 los cooperativistas hoy recurridos interpusieron la demanda del presente litigio contra Asefa pidiendo se declarase que la póliza cubría el siniestro consistente en no haber llegado la construcción a buen fin, y se condenase a la aseguradora a pagar a los demandantes las cantidades anticipadas por ellos (que calculaban en un total de 573.526,23 euros) más intereses (de la Ley 57/1968 y del art. 20 LCS).

En síntesis, alegaban: (i) que la cooperativa había incumplido sus obligaciones legales y contractuales, dando lugar a que la promoción fracasara por no llegar siquiera a comprar los terrenos en los que debían construirse las viviendas (renunciando incluso a la licencia de obras) y por negarse a devolver las cantidades entregadas una vez que los socios cooperativistas comunicaron su baja fundada en el previo incumplimiento de la cooperativa; y (ii) que el siniestro consistente en no llegar la construcción a buen fin estaba cubierto por la póliza de Asefa y, en consecuencia, esta debía reembolsar los anticipos reclamados más intereses.

Asefa se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que la acción estaba prescrita porque desde la última de las bajas (14 de julio de 2011) a la primera reclamación extrajudicial a la aseguradora (11 de marzo de 2014) había transcurrido un plazo superior a los dos años del art. 23 LCS; (ii) que, en todo caso, los demandantes no habían probado la realidad de los anticipos ni que sus bajas se debieran al previo incumplimiento de la cooperativa, ya que a la fecha en que se comunicó la última baja 'la promoción continuaba con total normalidad'; (iii) que, además, en marzo de 2012 Asefa dejó sin efecto la póliza de caución por no haber remitido la tomadora la documentación solicitada; y (iv) que, por lo tanto, el siniestro era inexistente o, en cualquier caso, carecía de cobertura.

3.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y condenó en costas a los demandantes.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la acción no estaba prescrita porque el plazo del art. 23 LCS no se aplica al tercero beneficiario que acciona conforme a la Ley 57/1968 (citaba y extractaba la sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, también referida a un seguro de caución de Asefa en garantía de las cantidades anticipadas por los cooperativistas); y (ii) no obstante, durante el tiempo en que estuvo en vigor la póliza (hasta que fue dejada sin efecto) no existió fracaso del proyecto que fuera debido al incumplimiento de las obligaciones del promotor (que era el riesgo asegurado por el seguro de caución), pues en los contratos de incorporación a la cooperativa no se pactó una fecha de entrega de las viviendas, todas las bajas de los cooperativistas-demandantes fueron voluntarias (por motivos personales diversos) y se consideraron como no justificadas, y cuando se comunicó la última baja (julio de 2011) la promoción 'continuaba con toda normalidad'.

4.La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de los demandantes, estimó la demanda en su integridad, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia y con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) en cuanto a la existencia de incumplimiento contractual, es aplicable al caso la sentencia de 13 de julio de 2016 de la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (que se extracta) según la cual la indeterminación de la fecha de entrega, dado que era un hecho conocido por la aseguradora, no puede perjudicar a la parte más débil del contrato ni servir de escudo para excluir el incumplimiento de la cooperativa, que la jurisprudencia permite apreciar conforme al art. 3 de la Ley 57/1968 en casos como este en el que la construcción ni tan siquiera se inicia en un plazo más o menos razonable y, además, la cooperativa hubo de renunciar a la licencia de obras por falta de financiación; (ii) en tales circunstancias, considerar que la indeterminación contractual del plazo de entrega liberaba a la aseguradora de su obligación de garantizar las cantidades anticipadas 'sería tanto como dejar el contrato al arbitrio de uno de los contratantes'; (iii) en cuanto a la valoración de las bajas, según la sentencia de 11 de noviembre de 2015 de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (que se extracta) 'el cooperativista no se ve desligado totalmente del contrato mediante la baja, pues las cantidades entregadas siguen garantizadas' hasta que se produzca el supuesto previsto en la póliza, consistente en la materialización del siniestro por la falta de construcción de las viviendas, siendo esto así porque la Ley 57/1968 es aplicable a toda clase de viviendas, también a las que se adquieren en régimen de cooperativa, y porque los derechos de los cooperativistas son irrenunciables ( art. 7 de la Ley 57/1968), no siendo su baja una causa de pérdida de cobertura, pues las cantidades entregadas siguen garantizadas y deben ser reintegradas una vez que el nuevo socio adquiera los derechos y obligaciones del socio que causa baja; y (iv) en este caso, además, resulta evidente la frustración de las expectativas de los cooperativistas-demandantes toda vez que han sido 225 los afectados y Aefa llegó a un acuerdo indemnizatorio con 186 de ellos, quienes también hubieron de esperar dieciocho años a que comenzaran unas obras que en realidad no han comenzado.

5.Contra esta sentencia la aseguradora-demandada interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala y los demandantes-recurridos han solicitado la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO.-El motivo único del recurso se funda en infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 133/2015, de 23 de marzo, que según la recurrente fue dictada en interpretación de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 57/1968, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que dicha sentencia - dictada en un caso como este en que tampoco se determinó contractualmente la fecha de entrega- fijó como doctrina que la extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de viviendas en construcción sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o para la entrega de la vivienda; (ii) que la sentencia recurrida se aparta de esa doctrina al concluir que el seguro subsiste a pesar de la resolución contractual instada por el socio, con argumentos que la aseguradora no comparte y no considera obstáculos para su aplicación (consistentes en que los derechos del cooperativista son irrenunciables, la baja no es uno de los supuestos del art. 4 de la Ley 57/1968 en que cabe extinguir y cancelar la garantía, no hay rescisión si no ha habido reintegro de las aportaciones y no puede perjudicar al socio la cancelación de la póliza decidida unilateralmente por la aseguradora); (iii) que hubo socios que se dieron de baja antes de terminar el calendario de anticipos, otros que lo hicieron antes de la fecha de entrega y otros que se dieron de baja sin acreditar el previo incumplimiento de la fecha de entrega siendo lo relevante que todas las bajas (rescisiones contractuales) fueron 'previas al incumplimiento de cualquier plazo de entrega'; y (iv) que tampoco las referencias que hace la sentencia recurrida al fracaso del proyecto impiden aplicar la doctrina de la sentencia 133/2015, al deberse a eventualidades 'posteriores a la extinción de la relación de seguro por la rescisión consensual del contrato principal'.

Los demandantes-recurridos se han opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que el recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al alterar la base fáctica y marginar la ratio decidendide la sentencia recurrida según la cual la construcción de las viviendas no llegó a iniciarse (ni siquiera en la fecha en que fue dictada) y, por lo tanto, no llegaron a entregarse en un plazo más o menos razonable, y consiguientemente, por falta de acreditación del interés casacional, pues la jurisprudencia que se dice infringida parte de hechos distintos de los probados (extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso anterior al incumplimiento contractual del promotor); y (ii) que en todo caso el recurso debe ser desestimado por razones de fondo consistentes en que la sentencia recurrida razona, con base en los hechos probados -no revisables en casación-, que ante la indeterminación del plazo de entrega y la constatación de que la construcción ni siquiera se había iniciado era inaceptable entender -como viene entendiendo Asefa- que el siniestro objeto de cobertura (el incumplimiento de la promotora) no se había producido.

TERCERO.-El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) La jurisprudencia viene declarando constantemente, también en casos de la Ley 57/1968 (entre las más recientes, sentencias 93/2021 y 94/2021, ambas de 22 de febrero), que para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados.

Pero estos requisitos no se cumplen en este caso porque, aunque sí se citan como infringidas (si bien no en el encabezamiento del motivo como sería exigible) normas pertinentes de la Ley 57/1968 (arts. 1 a 4), sin embargo el planteamiento del recurso, en el que se defiende que la baja de los cooperativistas-demandantes ha de ser considerada como un supuesto de rescisión contractual por mutuo disenso anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o para la entrega de las viviendas que permite aplicar la doctrina jurisprudencial de la sentencia de pleno 133/2015 y declarar extinguida la garantía, margina por completo los hechos probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que parte en todo momento de que hubo un previo incumplimiento contractual de la promotora -al entender que cuando se comunicaron las bajas subsistía la situación de retraso continuado por falta de inicio de las obras de construcción- y, consiguientemente, que se produjo el siniestro objeto de cobertura

En consecuencia, concurren las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC) y falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), ahora apreciables como causas de desestimación (entre las más recientes, sentencias 85/2021, de 16 de febrero, y 630/2020, de 24 de noviembre).

Como recuerda a este respecto la sentencia 85/2021:

'No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)'.

2.ª) Por tanto, la sentencia recurrida, al resolver como lo ha hecho en función de los hechos probados, no ha infringido los artículos que se citan de la Ley 57/1968 según su interpretación jurisprudencial ni, por consiguiente, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 133/2015.

Según jurisprudencia constante, la Ley 57/1968 es aplicable a toda clase de viviendas, también las construcciones en régimen de cooperativa (entre las más recientes, sentencias 43/2021, de 2 de febrero, 689/2020, de 21 de diciembre, y 514/2020, de 7 de octubre), y por esta razón se ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en el art. 1, condición 1.ª de dicha ley, como un derecho irrenunciable según el art. 7. En este sentido, la sentencia de pleno 469/2016, de 12 de julio, recalcó que 'así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril, y 781/2014, de 16 de enero de 2015, ambas también de Pleno'.

Constituida la garantía (aval o seguro), esta subsiste mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada (entrega que ha de ser efectiva, como p.ej. declaran las sentencias 547/2017, de 10 de octubre, 237/2015, de 30 de abril, y 217/2014, de 5 de mayo), pues las garantías legales que regula la Ley 57/1968 se extienden a todos los supuestos en que la construcción no llega a buen fin por cualquier causa.

Como recuerda la sentencia 2/2020, de 8 de enero, es verdad que la de pleno 133/2015 declaró que el garante (en aquel caso un avalista) no responde frente al comprador en caso de extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso anterior a la fecha en que deba entregarse la vivienda, fundando esa conclusión en que de los arts. 3 y 4 de la Ley 57/1968 resulta que la garantía de devolución de los anticipos está vinculada a la efectiva construcción y entrega de la vivienda dentro del plazo contractual, siendo consecuencia de ello según dicha sentencia que la garantía no puede subsistir:

'[...] si el contrato de compraventa se extingue, como en el presente caso, por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda, porque según el art. 1847 CC '[l]a obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor', y conforme al art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro, relativo al seguro de caución, el riesgo asegurado es 'el incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales''.

Pero, lejos de vulnerarla, el tribunal sentenciador ha aplicado correctamente esta jurisprudencia porque, a diferencia del caso recientemente resuelto por la ya citada sentencia de esta sala 43/2021, en la que se declaró probado que la construcción sí llegó a buen fin y que por eso mismo no cabía entender que las bajas de los cooperativistas fueran debidas al incumplimiento de la cooperativa promotora, en el presente caso se ha declarado probado que, aunque los contratos de adhesión o incorporación a la cooperativa no concretaran el plazo de entrega de las viviendas, lo relevante para apreciar el incumplimiento contractual de Perseo y, consiguientemente, la producción del siniestro que cubría el seguro de Asefa, es que la construcción de las viviendas ni tan siquiera llegó a iniciarse por una causa -imposibilidad de obtener financiación- ajena a los demandantes, que subsistía en las fechas en que estos solicitaron su baja tras un tiempo de espera razonable para que las obras hubieran comenzado y que también fue la causa que abocó a la cooperativa a renunciar a la licencia de obras casi dos años después de la última baja comunicada.

En definitiva, lo que resulta de los hechos probados es que la construcción no llegó a buen fin, de modo que se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1.ª de la Ley 57/1968 y, por tanto, la responsabilidad de la aseguradora demandada, que no puede escudarse en la indeterminación del plazo de entrega de las viviendas cuando resulta que esta indeterminación no le supuso ningún obstáculo para la contratación del seguro.

CUARTO.-Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas a la parte recurrente, que conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ perderá el depósito constituido

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 por la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 398/2017.

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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