Sentencia CIVIL Nº 368/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 368/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 78/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 368/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100476

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1456

Núm. Roj: SAP A 1456:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000078/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX

Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000219/2020

SENTENCIA Nº 368/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 219/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Héctor, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Guillermo Rico Barbera y dirigida por la Letrada Sra. Celia Carbonell Ferrández, y como apelada e impugnante, Dª Blanca, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Pedro García Peral. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda y ESTIMANDO parcialmente LA RECONVENCIÓN, procede la modificación de la sentencia de 29 de junio de 2016, dictada en el procedimiento de divorcio 1757/15, fijando las siguientes modificaciones:

1.- Se acuerda la eliminación del límite temporal fijado en la sentencia para el uso de la vivienda familiar.

2.- Se mantiene el uso de la vivienda familiar a la madre, con un límite de un año, cesando este derecho de uso el 12 de mayo de 2022. Pasado este plazo no se efectúa atribución del uso de la vivienda a ninguno de las partes, pasando a regir las normas ordinarias de propiedad.

No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Héctor en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos

De dicho recuso se dió traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso , de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de Dª Blanca presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución dictada.

TERCERO.-De dicha impugnación se dió traslado a la parte apelante por término de diez dias, presentando escrito de oposición a la impugnación, tras lo cual se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 78/2022, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de julio de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y parcialmente la reconvención sobre la base de las siguientes consideraciones:En este caso, valorando todas las circunstancias consideramos que la madre constituye el interés más necesitado de protección, y ello porque el padre tiene trabajo, percibiendo un salario de unos 1200€ mensuales, así lo reconoce en su interrogatorio, y resulta de su vida laboral, y el mismo dispone del uso de una vivienda, que si bien no es de su propiedad es propiedad de su familia. El mismo alega que abona una renta de 200€, pero lo cierto es que este hecho no está acreditado, no habiéndose aportado prueba alguna, y en cualquier caso sería un importe mucho más bajo del normal de mercado.

La madre por el contrario no tiene trabajo estable, pues si bien de la prueba practicada, se infiere que la misma recibe ingresos no declarados por la actividad de quiromasajista, así lo reconoce la misma, lo cierto es que no se acredita el importe de los mismos ni la regularidad de dicha actividad, siendo la única prueba el interrogatorio de la madre, la cual reconoce percibir unos 100€ a la semana, además no se acredita que la misma disponga de otra vivienda.

Conjugando estos elementos y valorando principalmente que el padre dispone de una vivienda que cubre sus necesidades habitacionales, por la cual abonaría a lo sumo 200€, mientras que la madre no dispone de otra vivienda, entendemos que en estos momentos el uso debe atribuirse a la madre.

El padre alega que su interés es el más necesitado de protección, porque durante estos años se ha visto privado de la vivienda familiar, mientras que la madre ha disfrutado de ella, pero parece obviar el padre que dicha atribución a la madre se deriva del hecho de ostentar la custodia de la hija menor, y en modo alguno puede servir de fundamento para considerar su interés como el más necesitado de protección, o pretender compensar el tiempo de uso de la madre durante la minoría de edad de la madre con un periodo equivalente a su favor tras la mayoría de edad.

Ahora bien este uso, como dispone el art. 96.3 del CC , no puede ser indefinido. En cuanto al limite temporal que procede fijar, entendemos que el plazo de un año es suficiente para que la madre resuelva sus necesidades habitacionales, (máxime cuando la misma manifiesta que ha aprobado 5 oposiciones y que está esperando que la llamen para trabajar) o en su caso se liquide la sociedad de gananciales, no debiendo prolongarse más allá de este plazo el uso. Pasado este plazo no se atribuye el uso a ninguna de las partes, debiendo regir las normas sobre la propiedad'.

Dicha sentencia resulto aclarada por auto de fecha 30 de junio de 2021 en el que se indica: '... SE ACLARA sentencia de 12 de mayo de 2021 de fecha en el sentido siguiente: A partir del 12 de mayo de 2022 cesa el derecho de uso concedido al amparo del art. 96 del CC y pasado dicho plazo, el uso se regirá por las normas que regulan la propiedad, por tanto dependerá de quien sea el titular de la vivienda, y en caso de copropiedad será de aplicación el 392 y ss del código civil, sin que sea objeto de este procedimiento un pronunciamiento sobre la titularidad dominical de la vivienda..'

Se recurre dicha resolución por la parte demandada y reconviniente, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia, en relación a que se ha pronunciado la sentencia sobre la titularidad de la vivienda, cuando nadie lo había solicitado, que existe una falta de motivación en relación a la atribución de la vivienda que se realiza a la exesposa, que no se ha pronunciado la sentencia sobre el hecho de que la actora conviva en la vivienda objeto de autos con una tercera persona, y la falta de imparcialidad de la juzgadora, todo ello en los motivos que constan en el recurso de apelación por ella presentado.

Por la contraparte se opone dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, si bien, también impugna la misma sobre la base de que cuando se planteó la demanda y se inició el proceso, la hija era menor de edad, y que por lo tanto se habrá de estar a ese momento, y no a lo que suceda en el transcurso del mismo, por lo que debe prevalecer en la atribución de la vivienda a dicha parte en base a la minoría de edad de la hija, minoría que ostentaba al tiempo de prestar la demanda. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición e impugnación de la sentencia.

Por la contraparte se opone a dicha impugnación e incide e en el acierto de la resolución recurrida por cuanto que, al tiempo de la vista y del dictado de la sentencia recurrida, la citada hija ya era mayor de edad, y que dicho debate fue introducido durante el proceso, y por lo tanto cada parte puedo hacer alegaciones y practicar prueba en torno al mismo, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición de dicha parte.

SEGUNDO.- Sobre la mayoría de edad de la hija

Para el análisis del presente recurso, el punto de partida no debe ser otro que el relativo a si el hecho de que la mayoría de edad de la hija de los litigantes, se haya producido durante el transcurso del proceso, es una cuestión que pueda o no ser analizada por la sentencia recurrida.

A este respecto, debemos tener en cuenta, que, tal y como consta en autos, el debate de la mayoría de edad de la hija fue introducido mediante la oportuna reconvención, donde ya se indicó la fecha en que dicha hija alcanzaría la mayoría de edad, por lo que las partes a lo largo del proceso, tuvieron conocimiento de dicho extremo, y por lo tanto la oportunidad de relazar alegaciones y de practicar prueba en relación a la incidencia que dicho extremo pudiera tener o no en el objeto del presente proceso.

Por otra parte, no debemos olvidar que nos encontramos ante un proceso de familia, en el que la reglas generales sobre alegaciones y aportación de prueba no son las mismas que rigen para el resto de los procesos, así el art 752.1 de la lec señala de forma expresa que los procesos a los que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados e introducidos de otra manera en el procedimiento

Así lo entiende, entre otras, la SAp de Málaga de 30 de noviembre de 2021 cuando señala: '... El hecho de que durante la tramitación del procedimiento Elisenda adquiriese la mayoría de edad determina que carezcan de objeto las pretensiones modificativas deducidas en la demanda respecto de la custodia de Elisenda y régimen de visitas madre e hija, por cuanto que Elisenda, en virtud de la mayoría de edad, deja de estar sujeta a la patria potestad de sus progenitores, lo que determina que durante el proceso ha habido una desaparición sobrevenida parcial del objeto del litigio, lo cual no implica ni alteración de la causa de pedir, ni menos aún incongruencia de la Sentencia.'

En definitiva, versando la esencia del presente proceso, sobre la atribución o no del uso de la vivienda familiar, resulta evidente que el hecho de que la hija alcance la mayoría de edad durante el transcurso del mismo, siendo este un hecho que había sido introducido en el debate objeto del mismo, y sobre el que las partes tuvieron la posibilidad de ejercitar sus respectivos derechos, resulta evidente que tal extremo debe ser tomado en consideración por la sentencia recurrida para decir sobre la atribución de la vivienda, por lo que no se considera que exista infracción procesal alguna en la resolución recurrida, al ahora de valorar tal extremo, ni consta que se haya producido indefensión alguna para las partes, por lo que la sentencia recurrida, al tener en consideración tal extremo, actuó acorde con lo previsto legalmente para este tipo de procesos, y con arreglo a los hechos que habían sido objeto de debate en el mismo, por lo que procede la desestimación de la impugnación de la sentencia recurrida, planteada por la parte actora de este proceso.

TERCERO.- Sobre la congruencia y motivación de la sentencia recurrida, en relación a la atribución de uso de la vivienda familiar que se efectúa en la sentencia recurrida.

En relación a la congruencia omisiva que denuncia la parte recurrente inicial al no haberse pronunciado la resolución recurrida sobre la existencia de una tercera persona que convive con la madre. Si bien es cierto que no existe pronunciamiento de la sentencia en tal sentido, lo cierto es que la parte recurrente, una vez que le fue notificada la sentencia, tampoco solicitó un pronunciamiento expreso sobre dicho extremo, al juzgado por la vía de aclaración y/o complemento de la sentencia, que prevén los arts 214 y ss de la lec, pues la aclaración o complemento de sentencia solicita por dicha parte, en su escrito de fecha 18 de mayo de 2021, nada se dijo en relación al extremo antes mencionado, y al que solo hace alusión en su escrito de recurso. A este respecto, cabe indicar que en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentenciaque prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Así, la STS. de 14 de marzo de 2012declara: 'El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.

Además del motivo expuesto, lo cierto es que, de la prueba practicada en autos, tampoco existe una prueba objetiva de dicha convivencia, por parte de la ex esposa, con una tercera persona que influya, en la forma que se establece por la normativa y jurisprudencia, para fijar la atribución de la vivienda familiar.

Por dichos motivos, ese motivo de recurso debe ser desestimado.

Partiendo de las precedentes consideraciones, debemos tener en cuenta que la atribución que en su día se hizo del domicilio conyugal, se hizo en base a una normativa autonómica que fue declarada inconstitucional, extremo este que no es discutido por las partes.

Que tanto al tiempo de celebrarse la vista, como al tiempo de dictarse la resolución recurrida, la hija del matrimonio ya había adquirido la mayoría de edad.

Partiendo de las precedentes consideraciones, y en relación con esta cuestión, como dijera la STS 707/2013 de 11 de noviembre '... adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignado inicialmente en atención a la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada 'ningún alimentista mayor de edad (...) tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir...'.

En el mismo sentido, la STS 117/2017 de 23 de enero,' existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014, del siguiente tenor 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas...

... El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos 'Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada.'

Partiendo de dichos parámetros, baste una lectura desinteresada de la resolución recurrida, para observar que la resolución recurrida a la hora de atribuir el uso del domicilio conyugal si tiene en cuenta todos los parámetros mencionados, y analiza las pruebas aportadas, para determinar cuál es el interés de los ex cónyuges más necesitado de protección, partiendo para ello, de los parámetros que viene siendo fijados por nuestros tribunales, y también por esta sala, por lo que no se infiere una falta de motivación sobre tal extremo en la sentencia recurrida, por cuanto que en la misma se indica cuáles son los ingresos de las partes, y la situación económica que cada uno tiene.

Así las cosas, lo cierto es que con independencia de que el padre gane 1000 euros, como sostiene en su recurso, o gane 1200 euros, tal y como se indica en la resolución recurrida, no supone una variación esencial que impida compartir las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por cuanto que lo cierto es que el propio padre, en su contestación a la demanda, dice de forma expresa que la madre no está colaborando en la manutención de su hija menor, porque no tiene ningún ingreso, lo que supone que reconoce la diferente situación económica que tiene cada progenitor. De hecho, en la sentencia recurrida se reconoce de forma expresa que la madre puede ganar unos 100 euros a la semana, aunque también tiene en consideración que la misma manifestó haber aprobado las oposiciones y que está esperando que la llamen para trabajar, y dichos extremos no constan expresamente combatidos en el recurso, ni desvirtuados por la prueba practicada en autos, de hecho también se toma en consideración que si bien se alega por el padre que paga 200 euros de alquiler de una vivienda, ese extremo no se ha considerado probado por la resolución recurrida, y tampoco resulta desvirtuado por la prueba practicada en autos.

Expuesto cuanto antecede, no cabe sino llegar a la conclusión que el hecho de que la esposa haya disfrutado de la vivienda durante estos años, no supone que el interés del padre sea el más necesitado de protección por ese motivo, por cuanto que, como bien razona la resolución recurrida, la base esencial de dicha atribución es que durante ese periodo, era la madre la que tenía la custodia de la hija, y por lo tanto era el interés de dicha hija, mientras fue menor, el interés más necesitado de protección, el que justificaba y amparaba dicha atribución.

En definitiva, como quiera que en la actualidad la hija es ya mayor de edad, son las circunstancias de los progenitores las que ahora si se revelan como decisivas para efectuar dicha atribución, y dichos intereses han sido debidamente considerados en la resolución recurrida, pues no debemos olvidar que en lo que a la valoración de prueba se refiere según reiterado criterio jurisprudencial, entre otras sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Por todo lo expuesto, procede desestimar dicho motivo de recurso, por los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, los cuales damos por reproducidos, además de los que han sido expuestos por esta sala, los que sirven de base para desestimar el recurso y confirmar la sentencia

Por último, y en relación a las normas sobre la propiedad que se refieren en la resolución recurrida, debemos partir, tal y como se indica en la resolución recurrida y auto aclaratorio de la misma, en este tipo de proceso, no puede ser objeto del mismo la determinación de la propiedad del domicilio familiar, pues para ello deben acudir las partes al proceso declarativo oportuno y en su caso a la liquidación de gananciales. La sentencia se limita a atribuir el uso de la vivienda familiar, y en atención a las circunstancias existentes lo fija favor de a esposa como interés más necesitado de su protección, pero a su vez lo limita al plazo de temporal de un año, lo cual resulta acorde con las circunstancias económicas de las partes, que se tiene en consideración en la sentencia recurrida, plazo temporal de un año desde el dictado de la resolución de instancia, que se considera prudente para que la esposa pudiera, durante dicho periodo, realizar las gestiones necesarias para atender a sus necesidades de vivienda.

Por otra parte, el hecho de que transcurrido dicho año se diga que el uso de la vivienda se deba regir por las normas de la propiedad, dependiendo para ello de quien sea el titular de la vivienda o que en caso de copropiedad sea de aplicación lo dispuesto en el art 392 cc, no supone, en opinión de esta sala, pronunciamiento alguno sobre quien es el propietario o copropietario de dicha vivienda, sino que se limita a remitir a las normas generales sobre la propiedad o copropiedad para que una vez finalizado el uso temporal de la vivienda que es atribuido en la sentencia determinar en que condición queda dicha vivienda, se trata por tanto de declaraciones que son coherentes con la cuestión que se debate en este proceso, y con una remisión a las normas generales de nuestro ordenamiento al respecto, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación a la propiedad de la vivienda, por lo que, como ya hemos indicado, será en el proceso de liquidación de gananciales, o en otro de los procesos declarativos que cualesquiera de las partes puedan plantear, donde se delimite la propiedad o copropiedad de la vivienda y a quien corresponde su uso, una vez que finaliza el plazo de atribución temporal que se contiene en la resolución recurrida, por lo que dicho motivo de recurso también ha de quedar desestimado.

CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación y/o de impugnación interpuestos por la representación procesal de Dª Blanca, y D. Héctor, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, aclarada por auto de fecha 30 de junio de 2021, dictados en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 219/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de apelación, pero con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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