Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 368/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 642/2021 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 368/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100384

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15395

Núm. Roj: SAP M 15395:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2018/0003549

Recurso de Apelación 642/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 324/2018

APELANTE:AUTOMOTOR DURSAN S.L.

PROCURADORA Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

APELADO:D. Adrian y Dña. Amanda

PROCURADORA Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 324/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey a instancia de AUTOMOTOR DURSAN S.L.como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON contra D. Adrian y Dña. Amandacomo partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2021 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 25/03/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. HELENA FERNANDEZ CASTAN, en nombre y representación de Dª. Amanda y D. Adrian, contra AUTOMOTOR DURSAN S.L., representada por el Procurador Dª CAROLINA LOPEZ RINCON y en su mérito:

1.- Declaro que el vehículo AUDI A4 AVANT, con número de matrícula .... NSG y número de bastidor NUM000, se vendió con vicios ocultos consistente en portar unos neumáticos y llantas no adecuados por el vehículo.

2.- Condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de doscientos sesenta y ocho euros con cincuenta y siete céntimos (268,57) más dos mil trescientos trece euros con setenta y seis céntimos (2.313,76) presupuestados como recambios de ruedas y llantas, así como la cantidad que resulte necesaria para la instalación de dichos neumáticos y llantas a determinar en ejecución de sentencia. Estas cantidades se incrementarán conforme al interés fijado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

3.- No procede realizar condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de autos.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad basada en los vicios ocultos en vehículo comprado de segunda mano, indicando que ejercita la 'actio quanti minoris' reintegrando la parte proporcional que corresponde en concepto del valor de la reparación del vicio oculto, así como que se le restituya en la cantidad abonada demás por el valor de mercado del vehículo así como a la indemnización de los daños y perjuicios.

1.- La parte actora D. Adrian y Doña Amanda señalan que compraron a la demandada AUTOMOTOR DURSAN el vehículo AUDI A4 matrícula .... NSG formalizando el contrato en fecha 25 de enero de 2018, siendo el total abonado 22.990 €, siendo que transcurridos 20 días se observaron algunos defectos en el funcionamiento entre ellos unas vibraciones en el rodaje del vehículo llevándole al servicio oficial y resultando que el origen de las vibraciones se situaba en que las llantas que componen el equipamiento no son llantas oficiales de Audi a pesar de aparecer expresamente indicadas en el equipamiento extra del vehículo.

Habiendo efectuado reclamaciones siempre ha evitado la parte demandada la responsabilidad, añadiéndose que conforme a dictamen y examen pormenorizado del vehículo también es de destacar que el kilometraje que constaba no se correspondía con la realidad, deduciéndose una supuesta manipulación en cuanto al mismo marcado en el vehículo, siendo determinante para fijar el precio.

La cantidad en que se valoran los vicios ocultos ascienden a 6.000 €, añadiéndose también los gastos efectuados para el rastreo de los defectos.

2.- La parte demandada alega en primer lugar defecto legal en el modo de proponer la demanda en el sentido que no se corresponde con el contenido del suplico en los puntos 2 , 3 y 4; el punto 2º literalmente establece: ' que conforme a la acción quanti minoris prevista en el artículo 1486 CC se reintegre a mis representados la parte proporcional que corresponde en concepto de valor de la reparación del vicio oculto, conforme a los presupuestos facilitados junto con esta demanda, así como los abonados hasta el momento como resultado de las cantidades adelantadas para sufragar las averiguaciones necesarias para determinar la verificación de los defectos ...'; así el articulo 1486 CC otorga una opción al reclamante entre desistir del contrato con abono de los gastos o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicios de peritos, y siendo esta ultima la que parecería ser la ejercitada no determina cantidad alguna ni establece las bases.

En el punto 3º del suplico se pide ... ' que se condene a la demandada a la restitución de la cantidad abonada demás por el valor real de mercado de vehiculo ...',tampoco determina la cantidad ni las bases concretas.

Y en el punto 4º del suplico se pide...'que se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, sentándose las bases para su cuantificación de conformidad con lo peticionado en este escrito, más los intereses legales que correspondan ...', igualmente no se especifica cantidad refiriéndose a este escrito , cuando en él no se establece. ( ARTICULO 219 LEC)

Respecto del fondo alega falta de legitimación activa de Doña Amanda por cuanto la compra fue efectuada única y exclusivamente por D. Adrian y rechaza los vicios alegados como motivo de la demanda, indicando que las ruedas son homologadas, siendo que la modificación del kilometraje es de escasa importancia amén de que están acreditados oficialmente y ningún vicio de ello resulta.

3.- La sentencia estima parcialmente declarando que el vehículo se vendió con vicios ocultos consistentes en portar unos neumáticos y llantas no adecuadas, condenando a abonar al demandante la cantidad de 268,57 € más 2.313,76 € presupuestados como recambios de ruedas y llantas así como la cantidad que resulte necesaria para la instalación de dichos neumáticos y llantas a determinar en ejecución de sentencia.

Y ello porque considera acreditado el tema de las ruedas, pero no que se cambió el kilometraje.

En la Audiencia Previa se resolvió sobre la falta de legitimación con carácter desestimatorio.

4.- La apelación reitera la falta de determinación cuantitativa y discordancia entre la acción ejercitada y el suplico, basándose en una incongruencia extra petita y error in iuducando ya que la sentencia ha condenado a cantidades que no han sido pedidas o que , en su caso, habría que determinar en ejecución de sentencia, concediéndose, así, lo que se pide en el punto 2º del suplico y no lo que se pide en el punto 4º que es al que se refiere la sentencia (pag. 5 in fine)... 'esta reclamación es la que encuadra la parte actora como reparación de los daños y perjuicios..'; no se demanda la reparación del vicio que entonces habría conllevado que se condense a reparar o que se ejecutase a su costa.

Vulneración de los artículos 319/ 424 LEC.

Error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación de la calificación de vicio oculto reiterando que los neumáticos estaban perfectamente homologados destacando que no consta se hayan modificados, entendiendo que lo que estaba mal era el montaje.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre el error en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión de la petición, vulneración de los artículos 219 y 399 LEC .

Se reitera la falta de concreción respecto de la petición del suplico de la demanda en los puntos 2/3 y 4, siendo que si bien el punto 2º del suplico se refiere a la acción prevista en el artículo 1486 CC, éste le otorga una opción al reclamante entre desistir del contrato con abono de los gastos o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos, siendo ésta ultima la ejercitada, no determina después cantidad alguna de condena ni establece bases concretas, igual razón señala para el contenido del punto 3º, donde se solicita se condene a la restitución de la cantidad abonada demás por el valor real de mercado del vehículo, sin concretar qué valor ha pagado de mas ni establecer bases concretas para determinar el supuesto 'valor real de mercado del vehículo', y todo ello sirve de razonamiento para el punto solicitando 'indemnización de daños y perjuicios'.

...'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética....'.

Así entiende el apelante que se debería acordar el sobreseimiento ya que la indeterminación es de tal entidad que cualquier concreción como modo de aclarar en el trámite del artículo 424 LEC conllevaría una alteración de la Litis.

Motivo que fue alegado y resuelto en el acto de la Audiencia Previa con carácter desestimatorio; no obstante se reitera ante la posibilidad formal que le permite el recurso de apelación partiendo y aclarando que se está ejercitando una acción 'quanti minoris' y que dada la naturaleza de la misma se insta el reconocimiento de la existencia de los vicios ocultos de los que adolece el vehículo que constituye el objeto del procedimiento, así como los perjuicios que se han causado, incluyendo en el computo la diferencia de valor del vehículo si no los hubiera tenido, es decir se solicita el reintegro de la cantidad cobrada en exceso por los vicios de los que adolece y que devalúan el valor de mercado del mismo.

El peritaje presentado con la demanda y efectuado por el señor Martin indica en el extremo conclusiones (folio nº 88) .... 'como conclusión final a esta pericia y después de haber realizado prueba dinámica a la unidad objeto de la misma, este perito puede concluir que la unidad objeto de la pericia presenta una incongruencia respecto a las fechas y kilómetros recorridos ....así mismo presenta una vibración del habitáculo al circular especialmente en la zona inferior al exigir un régimen alto al motor ...es a partir de los 90 km/h de velocidad .....en cuanto a los neumáticos de la unidad, los montados en la misma no guardan equivalencia a los homologados por el fabricante, ya que el código de velocidad no es coincidente ...las llantas no son las más adecuadas para este tipo de vehículo ...'.

En el acto de Audiencia Previa quedo aclarado que en base a estos vicios / defectos se reclamaban 6.717,27 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios referidos a la reparación a efectuar en el vehículo por las anomalías detectadas en su funcionamiento (folio Nº 164/174) según consta en el presupuesto acompañado a autos, a esto se añade el importe de 268,57 € por las facturas abonadas en el diagnóstico que se requirió para determinar el origen de los vicios ocultos que se estaban manifestando (folio nº 43 / 60).

La STS de Fecha: 14/07/2016 Nº de Recurso: 201/2014 Nº de Resolución: 488/2016 viene a señalar:

... ' El art. 399.5 LEC contiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 589/2008, de 25 de junio , y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1.5ª LEC , no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal del art. 424.2 LEC , que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor. 2.- Sobre tales bases, no cabe apreciar la infracción procesal denunciada. En la demanda se concreta la cantidad que se reclama, que se calcula conforme a la documentación que se aporta, por cierto, elaborada por la entidad bancaria, al consistir en extractos de movimientos de la cuenta de la quebrada. Como se concretó en la audiencia previa, se trata de sumar los distintos conceptos marcados en los citados documentos. De manera que la demandada sabía lo que se le reclamaba y porqué...'.

Y en el supuesto concreto ocurre igual hipotético en el sentido que los conceptos reclamados constan en los documentos acompañados referidos a todo el desarrollo valorativo del vicio denunciado, supone en consecuencia desestimar el motivo de apelación por cuanto, amén de lo señalado, no se ha generado indefensión por cuanto a la luz de los documentos y alegaciones de parte se está ante situación de conocer para poder defenderse en igualdad de armas.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa de la codemandante.

Reitera la apelante lo señalado en su contestación y resuelto acertadamente en el acto de la Audiencia Previa en sentido desestimatorio respecto de la legitimación de la codemandante Doña Amanda quien si bien intervino en las negociaciones previas para la compra del vehículo, el contrato de compraventa, se señala, fue efectuado única y exclusivamente por Don Adrian, siendo éste a quien se le emitió la factura de compra.

Esta Sala está de acuerdo con la decisión del órgano de instancia la que se fundamentó en el contenido de los documentos que se acompañaban a la demanda viniendo a acreditar que la actora formaba parte de la relación contractual, y este argumento se reitera en esta instancia a la luz de la comprobación efectiva de esa documental donde se puede señalar y apreciar la aplicación de la teoría de los actos propios, ya que por ejemplo y amen de los documentos referidos en instancia, el email (folio nº 59) donde se comunica el estado del vehículo viene referido por los dos actores y son los dos reconocidos por la demandada como interlocutores, destacando que la solicitud de garantía (folio nº 29) viene a nombre de Doña Amanda, asimismo es de destacar (folio nº 179) el reconocimiento por la defensa del concesionario respecto de la reclamación de Doña Amanda, todo lo cual supone la desestimación del motivo de apelación.

CUARTO.- Sobre la incongruencia 'extra petitum'.

La razón de este motivo la sitúa el apelante en el contenido de la sentencia de instancia respecto de considerar acreditada la existencia de un vicio oculto, resolviendo condenar al vendedor a abonar la cantidad que resulte necesaria para la sustitución de las llantas y neumáticos, señalando que esta reclamación es la que encuadra la parte actora como reparación de los daños y perjuicios, así como la que se encuadra dentro de los importes abonados para la diagnosis de la avería.

Reiterando y para tratar de aclarar considera la recurrente que la demanda pide que se declare el vicio oculto pero no pide que se repare el vicio, lo que podía haber hecho al amparo del artículo 1484 CC que es lo que ha hecho la sentencia extralimitándose al dar lo que no se ha pedido, lo que la sentencia efectúa no tiene nada que ver con la acción 'quanti minoris'.

El tipo de incongruencia 'extra petitum', según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 227/2000, se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes'.

La STS (Sala 1ª) de 21 de septiembre de 2021, rec. nº 5339/2018 señala al respecto:

'(...) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito...'

No cabe duda que si se efectúa este proceso integrador y comparativo entre el contenido de la demanda en su ámbito constituido por el suplico, la contestación y el contenido de la sentencia, el motivo de extralimitación alegado en el recurso no concurre teniendo en cuenta principalmente el resultado aclaratorio de la Audiencia Previa.

La sentencia expresamente declara: ' declaro que el vehículo AUDI ..se vendió con vicios ocultos consistente en portar unos neumáticos y llantas no adecuados para el vehículo ..'.Siendo que el suplico consistía en que se declarara que el vehículo se vendió con vicios ocultos, y esto es lo efectuado por la juez de instancia quien atendiendo a los medios de prueba obrantes en las actuaciones, perfectamente relacionados, reconoce la existencia, si bien referida únicamente a las llantas y ruedas no al cambio de kilometraje y en base a ello efectúa la condena si bien en otro orden del contenido del suplico; la correlación existe toda vez que unido al ejercicio de la acción de declaración de existencia del vicio se solicita el reintegro de las cantidades aparejadas a la sustitución , que no reparación ,de los importes aparejados a esta sustitución de los elementos en los que radica el funcionamiento anómalo del vehículo, considerando además que para subsanar los vicios ocultos declarados en el vehículo de referencia la demandada debe abonar también el importe correspondiente a la sustitución de las piezas de las que radica el funcionamiento anómalo.

QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

La recurrente fundamenta este motivo en la alegación de no haber tenido en cuenta el informe pericial presentado por el, indicando que la sentencia le rechaza porque el perito no examinó el vehículo, siendo que la cuestión no precisa el examen del vehículo porque no se cuestionaba que los neumáticos que portaba eran 225/50 R 17.

1.-Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

2.- Esta Sala está de acuerdo con la conclusión a que se llega en instancia en el sentido de concluir con la existencia de una deficiencia en el vehículo (vicio oculto) consistente en vibraciones cuando se circula a más de 100km / hora, deficiencia que tiene su origen en la existencia de neumáticos y llantas que no resultan plenamente compatibles con el vehículo, así se indica en el informe pericial acompañado a la demanda quien indicando que el objeto del informe es la comprobación de las vibraciones que se producen en circulación del vehículo (folio nº 68) concluye ... ' en cuanto a los neumáticos de la unidad, los montados en la misma no guardan equivalencia a los homologados por el fabricante , ya que el código de velocidad no es coincidente así mismo las llantas presentes en la unidad , al no ser 100% compatibles debido a la necesidad de montar un centrador por la diferencia de diámetro del buje, no son las más adecuadas para este tipo de vehículo ..destacable también es el hecho de la diferencia de valor de las llantas ....'.

Conclusión que ha tenido en cuenta otros informes técnicos, no considerándose contradicho por la manifestación de homologación de las ruedas y la conclusión expresada en el informe presentado por el apelante (folio nº 266) que se limita a señalar que no existe incompatibilidad ya que no está anotada en la ficha de inspección de ITV, siendo que las generalidades en su informe también se manifestaron en el acta el juicio; la homologación de los neumáticos no es tema controvertido ni incide sobre el problema de funcionamiento referido, ya que era si los neumáticos que portaba el vehículo al momento de la entrega eran los mismos que cuando se pasó la ITV previa a la compraventa y los que fueron exhibidos cuando los actores vieron el vehículo antes de la compra.

En el acto de ratificación pericial (de la parte actora) quedo claro que a pesar de la instalación de los centradores, la incompatibilidad entre llanta y neumático persistía, siendo este el origen de las vibraciones con independencia de la homologación.

Que el defecto apreciado en sentencia se debe calificar oculto, no cabe duda, no siendo de recibo la afirmación en el recurso de que es evidente que las ruedas, su referencia visible en las mismas y en la documentación no es algo oculto a la vista, no visible o detectable, porque lo que se viene indicando es que las vibraciones se producían y este vicio no es apreciable a simple vista.

Los vicios ocultos son defectos tan graves que impiden utilizar el vehículo o que dificultan su uso y que en el caso de que el comprador sea consciente de esta avería la compra del coche no se habría realizado o el precio del vehículo se habría rebajado notablemente.

El recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Costas

Respecto de las costas serán impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC, al ser desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de AUTOMOTOR DURSAN S.L., frente a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0642-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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