Última revisión
24/09/2003
Sentencia Civil Nº 369/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 233/2003 de 24 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 369/2003
Núm. Cendoj: 33044370012003100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00369/2003
SENTENCIA NÚMERO 369/03
Rollo: RECURSO DE APELACION 233 /2003
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Guillermo Sacristán Represa.
MAGISTRADOS
D. Rafael Martín del Peso.
DOÑA Paz Fernández Rivera Gonzalez
En OVIEDO, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio VERBAL 466/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Num. 2 DE AVILES, Rollo de Apelación número 233/02, entre partes, como Apelante/s Alfonso Y Olga , y como Apelado/s CDAD. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PIEDRAS BLANCAS- AVILES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE AVILES dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Piedras Blancas, debo condenar y condeno a D. Alfonso y a Dña. Olga , a que abonen a la actora la cantidad de 962,37 euros, intereses legales, condenando, igualmente a los demandados al abono de las costas del Juicio.".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte DEMANDADA, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día , en cuyo acto la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y la Apelada su confirmación.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.-Tres son los motivos del recurso: falta de legitimación causal de los demandados por no ser en el momento en que se presenta la demanda titulares de la vivienda sita en la Comunidad litigiosa; pluspetición desde el momento en que en procedimiento anterior sostenido entre las mismas partes, los demandados consignaron 80.062 pts. que la COMUNIDAD actora no ha querido cobrar; por fin, la imposición de costas que en ningún caso es pronunciamiento adecuado por concurrir circunstancias a que se refiere el art. 394. 1 LEC en cuanto a dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- El primero de los motivo señalados se presenta como el principal. Para su resolución parece adecuado señalar la cronología de los hechos hasta llegar a este procedimiento: la derrama que originó la deuda que ahora se reclama se acordó el 25 de febrero de 2000, momento en el que los propietarios de la vivienda eran los ahora demandados; la venta tuvo lugar el 15 de enero de 2001 (folio 11), fecha en la que aún no se había dictado sentencia en primera instancia en el procedimiento instado por los aquí demandados solicitando nulidad del acuerdo relativo a la derrama, desconociéndose si en el instrumento de transmisión se hicieron constar los extremos exigidos por la Ley (art. 9. e), párrafo 4º).
La parte apelante para sostener su falta de legitimación causal utiliza dicho artículo de la Ley de Propiedad Horizontal en redacción dada por la L. 8/1999 relativa a la afección del piso al cumplimiento de tal obligación, y cita en su apoyo tres sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales, Alicante, 9-9-1999, Valencia, 7-6-1999 y Málaga, 11-1-2000. La de Valencia llega a decir, vinculando su decisión a la obligación del pago de las cuotas y gastos del inmueble constituida en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa (propter rem) que "el carácter de obligado lo determina la cosa y no el débito", si bien, ha de señalarse que puesto que la reforma de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal de 1960 entró en vigor el 28 de abril de 1999, ninguna de las tres probablemente se refiera a supuesto al que sería de aplicación la nueva redacción del artículo 9.
Por el contrario, la parte apelada se refiere a otras resoluciones que sostienen lo contrario, las primeras también aplicables a hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia y con menos probabilidad las últimas. En este caso se encuentran las de la Audiencia Provincial de Asturias de 1-4-1993, Santa Cruz de Tenerife de 24-4-1999, nuevamente Oviedo, 20-9-1999, Toledo, 13-4-2000, Zaragoza, 17-1-2001, Santa Cruz de Tenerife, 10-9-2001 y Jaén de 14-2-2002.
Por lo que hace a la situación anterior a la reforma del año 1999, el criterio que parece más correcto es el último, puesto que con independencia de la afección del piso, ya existente entonces con límites análogos a los que pasaron en la normativa actual al párrafo 3º del apartado e) en el artículo 9, el mantenimiento de la responsabilidad de quien era titular del inmueble en el momento en que se devengaron las deudas por gastos, cuotas o derramas concretas, se establecía en el artículo 20. 1º del texto al decir que las obligaciones del nº 5 del artículo 9 (numeración de la Ley entonces en vigor) serán cumplidas por quien tenga la titularidad del piso o local en el tiempo en que su pago deba ser satisfecho. Así lo decía la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20-9-1999 (Sección 5ª), que citaba el idéntico criterio de las de Zaragoza, 23-12-1996, Pontevedra, 5-12-1991 y Valencia, 3-11-1992.
El problema nace al desaparecer aquel párrafo del artículo 20 sustituido en el artículo 21 actual por las siguientes palabras: "Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o Administrador, si así lo acordase la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento establecido en este artículo", que es el monitorio.
Una primera cuestión parece necesario concretar: aun cuando el artículo 21 se refiere al procedimiento monitorio, aparece como una mera posibilidad de optar por él, pero puesto que tan sólo es opcional el párrafo se aplicará también si se decide instar el declarativo ordinario, como es el caso.
Se podría citar aspecto favorable a la resolución en la forma pretendida por la parte apelante el hecho de que la transmisión supone una subrogación en la posición del titular del inmueble tanto respecto a derechos como a obligaciones, y en estas últimas deberían asentarse los pagos que se contemplan también en el párrafo 4º del apartado e), siempre del artículo 9, que obliga a hacer constar en el instrumento público de transmisión el estado de deudas o estar al corriente en las mismas, y ello a través de certificación aportada por el transmitente y elaborada por los órganos de la Comunidad de propietarios (Secretario y Presidente). Ahora bien, también es cierto que lo establecido por el precepto es un incremento de tales garantías ante el impago de las cuotas, muestra de lo cual aparece en el tercer párrafo de la exposición de motivos de la ley 8/1999, cualquiera sea la fecha de su devengo y la modificación en cuanto a la titularidad sobre el inmueble. Al mantenerse la afección real de éste respecto a las deudas más próximas en el tiempo a la transmisión, no parece se esté alterando la legitimación pasiva, sino permitiendo al acreedor plantear la demanda contra el titular en la fecha en que se devengó la deuda o contra el nuevo adquirente, siendo necesario demandar al primero si la deuda supera temporalmente las cuotas del año en que se produjo la transmisión y la anualidad anterior, límite de la obligación del adquirente, pudiendo siempre garantizar el cobro de estas últimas al quedar afecto el inmueble a su pago. Esta interpretación además es posible si se tiene en cuenta que el párrafo 3º del apartado e) del artículo 9 al referirse al nuevo adquirente utiliza el término "responde", lo que significa que el deudor continúa siendo el propietario que desatendió sus deberes nacidos cuando era el titular del piso o local.
Si a ello se añade el texto del artículo 21 parece que se faculta a la Comunidad para dirigir su acción contra cualesquiera de los titulares del inmueble, y ello porque parece diferenciarse entre la garantía real y la legitimación, sin perjuicio en su caso de la repetición a consecuencia de lo que se hubiere pactado internamente en el contrato de transmisión determinante de la modificación del propietario del inmueble.
En definitiva, decae el primero y fundamental motivo del recurso.
TERCERO.- La pluspetición se apoya en que en procedimiento anterior tramitado entre las mismas partes, en el momento de apelar la sentencia la ahora apelante consignó lo que en aquel momento debía, un total de 80.062 pts., motivo por el cual considera que existe una reclamación excesiva pues dicha cantidad podría haberla ya cobrado en el curso de aquel litigio.
Debe señalarse que aquel procedimiento fue instado por los aquí demandados, quienes pretendían la nulidad del acuerdo que condujo a la obligación del abono de las cuotas aquí discutidas, y que la consignación se debió a requerimiento judicial en aplicación del art. 18. 2 de la LPH (así se acredita en el folio 116 de los autos). En ningún momento existió por su parte voluntad de abono de aquella cantidad a la contraparte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Evidentemente, no ha existido pluspetición de clase alguna pues al iniciarse este procedimiento lo que los demandados adeudaban ascendía a la cantidad que formaba parte del suplico de su demanda. Decae así el segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Y en cuanto a las costas, es evidente que concurren dudas de derecho en la presente resolución. Si se tiene en cuenta la relación de resoluciones antes citadas, es claro que sobre la interpretación del precepto aplicable al caso discutido hay cuando menos dos criterios radicalmente opuestos sin decisión del Supremo que aclare la discrepancia que se ha puesto de relieve. La necesaria aplicación del artículo 394. 1 determina no se haga declaración sobre las costas causadas.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Con parcial estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en los presentes autos, se confirma en sus pronunciamientos con excepción del que se refiere a las costas, que no se imponen a ninguna de las partes. Tampoco se hace declaración sobre las causadas en la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

