Última revisión
03/07/2006
Sentencia Civil Nº 369/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 750/2005 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 369/2006
Núm. Cendoj: 08019370172006100320
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 750/2005
JUICIO CAMBIARIO (ART.819 A 827 LEC ) NÚM. 161/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 369/06
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MIRYAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio del 2006
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ), número 161/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 El Prat de Llobregat, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contra D/Dª. Adolfo y Dª. Cristina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición planteada por Cristina y Adolfo , despachando ejecución del título cambiario seguida contra ellos.
Se imponen a Cristina y Adolfo las costas del presente proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIRYAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan lo que a continuación se expondrá.
PRIMERO.- La demanda que dió inicio al juicio cambiario fue formulada al amparo de los artículos 819 LEC en relación con los artículos 49,51,58,66 y 94 de la LCCH por el BBVA tenedor de un pagaré pagadero a la vista y de importe 8.162,02 euros , contra ambos deudores y firmantes del título, Sra. Cristina y Sr. Adolfo y en base al mismo solicitaba se despachara ejecución por el importe pendiente de pago correspondiente al principal y a los intereses de demora al 29%.
La oposición articulada se fundaba primero en la inadecuación de procedimiento al carecer de fuerza ejecutiva el pagaré al faltar el protesto notarial del título.
En segundo lugar reconocen la suscripción del préstamo personal de importe 8.003,11 euros para la adquisición de un coche de segunda mano y el impago de determinadas cuotas al carecer de empleo ambos prestatarios pero afirman desconocer las consecuencias de la firma del pagaré.
En tercer lugar oponen la nulidad de pleno derecho de la cláusula adicional a la póliza de préstamo personal por infracción del artículo 1r Ley 7/ 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, artículo 3-2 de la Directiva 93/13 y la Disposición Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
La sentencia de instancia, tras indicar que el protesto no es necesario cuando la acción cambiaria se dirige contra el aceptante o en este caso librador del pagaré, rechaza los restantes motivos de oposición razonando que la cláusula adicional fue libremente aceptada por las partes y niega su carácter abusivo calificindolo de una forma habitual de garantía para el cobro de las cuotas del préstamo. Añade por último que el alegado desconocimiento del alcance de la referida cláusula no exime al recurrente de su cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 6 CC .
Recurren los demandados. Reiteran los motivos expuestos en su escrito de oposición.
SEGUNDO.- Sus razones no pueden ser acogidas.
La cláusula adicional controvertida no puede considerarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1r Ley 7/ 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, abusiva ni impuesta a los recurrentes por lo que no es nula de pleno derecho. Consta la firma de los demandados en ella y así lo han reconocido en el acto del juicio. ( folios 140 ).
En fecha 27 de noviembre de 2003 los demandados hoy apelantes suscribieron la póliza de préstamo personal con el BBVA por la cantidad de 8003,11 euros. Se pactó su amortización en 60 cuotas fijas de 164,20 euros, y según se desprende de la documentación acompañada, los prestatarios aceptaron expresamente en cláusula adicional la formalización de un pagaré como garantía de su devolución, prescindiendo de la intervención de la póliza por fedatario público, por lo que la cláusula discutida fue libremente aceptada por los contratantes al amparo del artículo 1255 CC , no pudiendo ignorar ahora sus efectos ni escudarse en una falta de información que vició su consentimiento.
El libramiento del pagaré en blanco y a la vista se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 96 de la Ley Cambiaria y reconocido por los apelantes el incumplimiento de la devolución del préstamo en las condiciones pactadas la entidad bancaria procedió a practicar la liquidación correspondiente incluyendo, conforme a lo acordado, el capital pendiente de pago y los intereses pactados.(folio 142).
La aplicación del interés moratorio del 20% no entraña abuso de derecho pues es el interés pactado por las partes como penalización por el impago sin que se aprecie la infracción de la Ley de Crédito al Consumo pues el artículo 19.4r invocado se refiere y es aplicable a los descubiertos en crédito de cuenta corriente y no cuando se trata de un pagaré. En cualquier caso el interés que nos ocupa no es abusivo ni puede entenderse nulo de pleno derecho, pues se moduló en relación al interés remuneratorio pactado (8,5%), debiendo subrayarse además que es un porcentaje no alejado de aquél que el propio legislador ha previsto para sancionar conductas dilatorias en el pago, (artículo 20 LCS ).
TERCERO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 LEC , las costas de la apelación deben ser impuestas a la recurrente, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre la llamada impugnación formulada por la parte ejecutante pues la misma carece de virtualidad impugnatoria al no haber introducido nada nuevo al debate de esta alzada limitindose como se desprende del propio suplico del escrito (folio 211) a interesar la confirmación de la resolución recaída en primera instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo Doña. Cristina contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2005 dictada por el juzgado de primera instancia número 5 de El Prat de Llobregat en autos de juicio cambiario número 161/2004 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

